Caracas, 22 de junio de 2009
199° y 150°

Asunto Nº: 2207-09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.


El 27 de mayo de 2009, la ciudadana Marta Avila Bell, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 58.336, actuando en su condición de defensora privada de la ciudadana Aura Elena Guzmán Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.673.471, presentó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, acción de amparo constitucional a favor de su defendida, denunciando la infracción de las normas contenidas en los artículos 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole el conocimiento de la misma a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones.

El 27 de mayo del 2009, conforme a la ley y previo auto se designó ponente a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 2 de junio de 2009, esta Sala actuando en sede constitucional y conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictó auto por el cual ordena subsanar la corrección del escrito libelar.


El 04 de junio de 2009, la abogada Martha Avila Bell, actuando en su condición de defensora accionante en amparo constitucional a favor de la ciudadana Aura Elena Guzmán Díaz, ratificó la acción de amparo constitucional incoada así como el pedimento de medida cautelar innominada.
El 05 de junio de 2009, fue debidamente corregido el escrito contentivo de acción de amparo

El 9 de junio se dictó auto por el cual esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, se declaró competente para conocer la tutela constitucional incoada, admitió parcialmente la acción de amparo, decretó medida cautelar innominada y ordenó las notificaciones respectivas dejando constancia de que una vez que constase en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional respectiva.

El 11 de junio de 2009, una vez verificado en autos que las partes estaban debidamente notificadas, se dictó auto por el cual se acordó fijar para el 15 de junio de 2009 a las 11:00 de la mañana, la audiencia constitucional.

El 12 de junio de 2009, se recibió procedente del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Oficio Nº 861-09 por el cual la ciudadana abogada Igledys Charinga Martínez, remite constante de seis (06) folios útiles, Informe con relación a la acción de amparo interpuesta.

El 15 de junio de 2009, se realizó la audiencia constitucional previamente fijada, a la cual comparecieron: la accionante, abogada Marta Avila Bell, la quejosa, ciudadana Aura Elena Guzmán Díaz, y la Representante de la Fiscalía Septuagésima Quinta (75º) del Ministerio Público, abogada Raquel Pita.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

1. La representación judicial de la peticionaria de tutela constitucional alegó:
1.1 Que “…se desprende del dispositivo TERCERO del ACTA de AUDIENCIA que están ACUMULADAS y/o SUBSUMIDAS SIMULTANEAMENTE DOS (2) DECLARATORIAS SIN LUGAR UNA en cuanto a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde el Tribunal declaro (sic) sin lugar tal institución legal sin exteriorizar el razonamiento intelectivo jurídico de la convicción para expresar tal pronunciamiento, siendo por ello totalmente INMOTIVADO y el otro relativo a la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN que aún cuando emitió un pronunciamiento al declarar sin lugar la NULIDAD alegada lo hizo estimando que la Acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal …’”.

1.2 Que dichos pronunciamientos “…banaliza las graves violaciones constitucionales expuestas y demostradas en la Audiencia respecto a este acto conclusivo fiscal por no contener una respuesta de merito respecto al vicio denunciado, por lo que el Tribunal de Control incumplió con su rol de GARANTISTA de la incolumidad constitucional produciendo lesiones de orden constitucional”.

2. Denunció:

La violación a los derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, el derecho de petición y oportuna respuesta que establecen los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se denegó justicia por el Tribunal agraviante, por cuanto, a juicio de la parte actora, la Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar dictó dos pronunciamientos, el primero declarando sin lugar: la solicitud de sobreseimiento planteada; y en segundo lugar declaró sin lugar la petición de nulidad absoluta de la acusación fiscal peticionada, pronunciamientos éstos que a su entender carecen de toda motivación jurídica.

Por otra parte, denunció que el auto de apertura a juicio carece de validez por cuanto hace mención a hechos de índole administrativo y no a hecho penal alguno.

3. Pidió:

1. Sea decretada medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene al Tribunal de Juicio la suspensión del debate oral y público.

2. Sea admitida la presente Acción de Amparo Constitucional.

3. Declaren con lugar la pretendida acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 26, 27, 49, 49.1, 49.8, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de los artículos 26, 49.1, 51, 257 de la Norma Fundamental.

4. Se declare la nulidad absoluta del acto de audiencia preliminar celebrada el 24 de marzo de 2009 por el Tribunal Agraviante.

5. Se reponga la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante otro Juez de Control, con todas las garantías propias del debido proceso y con la prescindencia de los vicios de inconstitucionalidad que dieron lugar a la interposición de la presente acción de amparo.

Acompaña a su escrito, una serie de copias certificadas, referidas al acta de audiencia preliminar, auto de apertura a juicio, y acusación fiscal contenidas en la causa 27ºC-13067-09.

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

El 24 marzo de 2009, el Juzgado Vigésimo Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

“…“…PUNTO PREVIO no existen en el expediente excepciones opuestas por parte de la defensa en la presente causa, por lo tanto con respecto a lo solicitado por la fiscalía que se decida las excepciones se declara sin lugar no cursa en el expediente las mencionadas excepciones. De conformidad con el artículo 329 en su último aparte en el cual establece se permitirá cuestiones del juicio oral y público, esta juzgadora no se pronunciara sobre ningunos de los aspectos alegados por las partes que son de materia probatoria y en consecuencia corresponde a otra fase del proceso. PRIMERO: SE ADMITE Totalmente la acusación del ministerio (sic) público (sic) de acuerdo con el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de USO DE CERTIFICACIONES FALSES (SIC) previsto en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción por cuanto reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la representación del Ministerio Público en esta audiencia, los cuales se encontraban debidamente detallados en el escrito acusatorio, así como en el complementario, al evidenciarse que constituyen pruebas ilícitas incorporadas conforme a la ley, pertinentes relacionadas de manera directa e indirecta con los hechos acusados y por demás necesarias a la búsqueda de la verdad. TERCERO: Se declara sin lugar los solicitado por la defensa privada en cuanto a la solicitud se SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación Fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda copia simple de la presente acta a las partes presentes en esta audiencia. QUINTO: Se insta a la Fiscalía General de la República a los fines que inicie la averiguación penal a la Fiscalía, con respecto a la mutilación del expediente de la presente causa. SEXTO: Se acuerda certificar la pieza tres del expediente y remitir a la Fiscalía correspondiente. De inmediato la ciudadana Jueza impone a la imputada del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la persecución del proceso, manifestando la ciudadana AURA ELENA GUZMAN DÏAZ, lo siguiente: Me voy a juicio. SEPTIMO: Con vista a la admisión de la acusación y en razón de no haber prosperado ninguna alternativa a la prosecución del proceso ni haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, este ordena dictar auto de apertura a Juicio Oral y Público a la ciudadana AURA ELENA GUZMÁN DÍAZ, por la comisión del delito de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, emplazándose a las partes a que en el plazo común de cinco (5) días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena la realización del auto de apertura a juicio que se dictará de manera fundada al termino de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA AGRAVIANTE

El 12 de junio de 2009, la abogada Igledys Charinga Martínez, presentó escrito contentivo de informe con relación a la acción de tutela constitucional incoada, en la cual expuso:
“…En primer lugar la abogada Martha Ávila Bell manifiesta la violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho de Petición, Oportuna Respuesta y Denegación de Justicia, por parte de este Órgano Jurisdiccional, como consecuencia de la decisión dictada en el Acto de la Audiencia Preliminar, a la que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el 24 de Marzo del presente año, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa presentada por la defensa e igualmente declaró sin lugar la declaratoria de nulidad del escrito de acusación.
En relación a la declaratoria sin lugar del sobreseimiento de la presente causa, este pronunciamiento se dictó en virtud que de las actuaciones no desprende que fue presentado por parte de la acusada de autos o su defensa escrito de excepciones conforme los parámetros establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así que esta Juzgadora en el punto previo estableció que no habiéndose constatado de ninguna manera la interposición de excepciones contendidas en el artículo 28 del texto adjetivo penal, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento.
En relación a la petición de nulidad absoluta del escrito de acusación presentado por la vindicta Pública, por carecer de motivación jurídica, esta Juzgadora dejó constancia en el Acta de Audiencia Preliminar, que dicho escrito de acusación presentado por .la representación fiscal 76ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, cumplía con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los datos de la imputada, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido a la imputada, los fundamentos de la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el Juicio, indicando su pertinencia y necesidad, así como la solicitud de enjuiciamiento de la imputada de autos, en consecuencia esta Juzgadora consideró que el referido escrito no es contrario a derecho, por lo cual se acordó como así se dictó, su admisibilidad, distinta situación resultaría si es admitida la acusación y las pruebas presentadas, sin hacer mención a que se encuentran ajustadas a alguna norma legal, a lo cual se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía en referencia, así como los medios de pruebas presentados, ordenando el pase a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 Ibídem, y así se deja asentado en el Acta de Audiencia Preliminar, no siendo ajustado alegar la falta de motivación visto que ésta se basa en una disposición legal, contenida en el artículo 326, arriba mencionado, que establece los requerimientos que debe contener una acusación cuando el Ministerio Público estime que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento. …(omissis)…
(…) La Tutela Judicial Efectiva es una figura jurídica que acarrea, entre otras, la actividad por parte del Juez de dar respuesta oportuna a las solicitudes que puedan realizar las partes en un proceso, quien aquí suscribe asumió el Tribunal 27ª en funciones de Control en fecha 16-03-2009 y la referida audiencia preliminar se realizó el día 24-03-2009, constatándose en el acta de audiencia Preliminar (sic) que se le dio respuesta inmediata a todas y cada una de las solicitudes realizadas por la parte quejosa, como fueron 1.- Copias simples de la presente audiencia, 2.- Se instó a la Fiscalía a los fines que aperturaza una averiguación, por la presunta mutilación del expediente en el cual aparece como imputada la ciudadana AURA ELENE GUZMÁN DÍAZ 3.- Se certificó la pieza 3 para que fuese remitida a la fiscalía correspondiente, entre otras cosas, actuaciones estas propias del tribunal.
Ahora bien, por el hecho que la respuesta dada a algún pedimento no sea favorable al interesado, no acarrea que el Juez no haya garantizado la Tutela Judicial Efectiva, ya que esta establece que debe darse respuesta, pero no que tiene que ser positiva al peticionante, tampoco puede ser utilizada la Tutela Judicial Efectiva como un arma sólo para la consecución de intereses personales, ya que se estaría contraviniendo lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la obligación de las partes de litigar de buena fe.
Por otro lado, no fue violentado el Derecho a la Defensa, en virtud que esta Juzgadora, como garante del debido proceso, escuchó todos y cada uno de los argumentos que realizaron las partes en particular a la imputada en su larga exposición, todo en presencia de su abogada defensora y con el conocimiento exacto de las razones por las cuales se encontraba en el acto de la audiencia a la que se contrae el artículo 327 del texto adjetivo penal, tal y como lo establece el artículo 49 constitucional en su ordinal 2ª, pero es necesario hacer la salvedad que si bien es cierto que la imputada tiene derechos constitucionales y procesales otorgados por el legislador patrio, no es menos cierto que existe una limitante, prevista en el artículo 102,la cual se refiere a prescindir de cualquier abuso de las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal le otorga a las partes.
En lo relativo a lo dicho por la querellante que el delito que le imputó la Representación Fiscal a la ciudadana AURA ELENA GUIZMÁN DÍAZ, corresponde al ámbito disciplinario-administrativo y no es de carácter penal, quien aquí suscribe considera necesario mencionar que el delito imputado es USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la LEY CONTRA LA CORRRUPCIÓN y se trata de un tipo penal que amerita pena corporal, en la que incurren tanto funcionarios públicos como particulares de acuerdo a los establecido en la ley que rige la materia, por lo que si corresponde al ámbito penal ya que en el ámbito administrativo no existen sanciones corporales, sino por el contrario las sanciones van desde el apercibimiento hasta la destitución…(omissis)…
(…) Igualmente se evidencia que el acta fue firmada por las partes intervinientes en la audiencia, en señal de conformidad, convalidando de esta manera todo lo que se dijo y acordó en la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de Marzo del año que discurre, por lo que mal podría alguna de las partes alegar, violaciones o transgresiones de índole constitucional, por cuanto nada de lo que esta plasmado en el acta se hizo en desconocimiento de las partes, las cuales estuvieron presentes en todo momento, y de haber habido alguna irregularidad como pretenden hacer ver, hubiese existido oposición a firmar dicha acta, y del aludido acto no ocurrió .…(omissis)…
Del extracto antes transcrito se puede evidenciar el carácter especialísimo y excepcional de la Acción de Amparo, la cual solo puede ser interpuesta una vez que haya verificado una violación a una norma constitucional, en el caso que nos ocupa las presuntas violaciones manifestadas por la accionante en su escrito, son de rango legal, y las cuales tienen una vía ordinaria y no podría pretender la parte accionante tomar esta vía para que sea tomada una decisión favorable a ella.
Realizadas las anteriores consideraciones, es por lo que esta Juzgadora solicita muy respetuosamente a esa honorable Sala, sea declarada INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesto por la ciudadana AURA ELENA GUZMÁN DÍAZ, en fecha 26-05-2009, en contra de la decisión dictada el 24 de Marzo del año en curso en la audiencia preliminar celebrada por ante ese Despacho y así mismo sea declarada temeraria la acción interpuesta… (Omissis)…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir esta Sala observa:
En el presente caso la abogada Marta Avila Bell , en su condición de defensora privada de la ciudadana Aura Elena Guzmán Díaz, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar, del 24 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que declaró sin lugar las solicitudes planteadas por la Defensa, a saber, solicitud de sobreseimiento de la causa y solicitud de nulidad de la acusación fiscal, por cuanto las mismas fueron inmotivadas, pues no se señalaron los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó para declararlas sin lugar, incumpliendo con ello con la obligación impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa de las actas contenidas en el expediente, específicamente en el acta de la audiencia preliminar, que el Tribunal de Control respecto de las solicitudes de sobreseimiento y de nulidad resolvió de la siguiente manera:

“..TERCERO: Se declara sin lugar los solicitado por la defensa privada en cuanto a la solicitud se SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación Fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Pues bien, es de señalar que la situación planteada, objetada y analizada en autos no es la declaratoria sin lugar de la solicitud de sobreseimiento y de la nulidad de la acusación fiscal, sino la inmotivación de estas declaratorias.

Siendo así, se observa que el artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia, el juez resolverá en presencia de las partes, entre otras, sobre las excepciones opuestas; entendiéndose el verbo “resolver” como el deber del juez a solucionar, decidir, previa fundamentación de hecho y de derecho lo expuesto o pedido por las partes.

Asimismo, el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, señala a su vez:

“Artículo 173: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación (…)”.

En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, solicitudes, planteadas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.

Lo anterior, se respalda en la sentencia Nº 3255 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata, en la cual señaló que “…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”.

A juicio de este Órgano Colegiado el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de hacer planteamientos de defensa u oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, a la posibilidad de lograr preliminarmente la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas.

El Juez no puede decidir sin motivar, la motivación puede, al menos parcialmente, estar implícita, pero no puede dejar de existir. Para ello, parte de la conexión existente entre dicho deber con el principio del Estado Social y Democrático de Derecho y con la legitimidad de la función jurisdiccional, sometida al principio de legalidad, para establecer seguidamente la exigencia clara de la doble función. Ésta consiste por un lado, en que las resoluciones judiciales manifiesten los motivos por los cuales se ha adoptado una determinada decisión, de manera que permitan no sólo el conocimiento sino también el convencimiento de las partes acerca de la corrección y justicia de la decisión judicial. En este sentido, servirá para lograr una aplicación del derecho ajena a la arbitrariedad. Y la segunda función sería la de permitir el efectivo ejercicio de los recursos que el ordenamiento conceda a la resolución que se pretende motivada.

Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.

El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” (Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538).

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación suficiente que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196”.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia Nº 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:

“…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”

En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.

En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las solicitudes planteadas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto a esas dos solicitudes formuladas por la defensa; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Vigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas sí resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la imputada.

En consecuencia, se declara con lugar la tutela constitucional invocada por la abogada Marta Avila Bell, actuando en su condición de defensora privada de la ciudadana Aura Elena Guzmán Díaz, en el juicio principal Nº 27ºC-13067-09, contra la precitada decisión. Así se declara.

En tal virtud, se anula la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar del 24 de marzo de 2009 dado que la misma no puede ser objeto de saneamiento alguno, y se repone la causa al estado en que otro Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realice nuevamente la audiencia preliminar en el juicio que por uso de certificaciones falsas, se sigue a la imputada Aura Elena Guzmán Díaz, y de manera motivada resuelva los puntos que fueron llevados por la defensa a dicho acto procesal. Así también se declara.

En razón a la nulidad decretada, cesa la medida cautelar innominada acordada por esta Sala el 09 de junio de 2009. Así se declara.

V
DECISIÓN
Esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la tutela constitucional invocada por la abogada Marta Avila Bell, en su carácter de defensora privada de la ciudadana Aura Elena Guzmán Díaz, imputada en el juicio principal Nº 27ºC-13067-09, contra las decisiones contenidas en el acta de audiencia preliminar del 24 de marzo de 2009, dictadas por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar del 24 de marzo de 2009.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que otro Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realice nuevamente la audiencia preliminar en el juicio que por uso de certificaciones falsa se sigue a la imputada Aura Elena Guzmán Díaz, y de manera motivada resuelva los puntos que fueron llevados por la defensa a dicho acto procesal.

CUARTO: Cesa la medida cautelar innominada acordada por esta Sala el 09 de junio de 2009.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional a los 22 días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Juez El Juez

María Antonieta Croce R. César Sánchez Pimentel

Secretario

Abg. Daniel Andrade

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

Abg. Daniel Andrade



Exp.2207-09.
YYCM/MACR/CSP/fm.