REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 22 de junio de 2009
199° y 150°
Expediente: Nº 2225-09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Ismael Silvestre Casquetia, en su carácter de defensor privado del penado Jonnathan Antonio Barreto Colmenares, contra la decisión del 18 de mayo de 2009, dictada durante la “audiencia para oír a las partes” realizada por el Juez Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó al mencionado penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena –Destacamento de Trabajo- del cual éste venía disfrutando.
El 17 de junio de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2225-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
El abogado Ismael Silvestre Casquetia, en su carácter de defensor privado del penado Jonnathan Antonio Barreto Colmenares, impugna la decisión del 18 de mayo de 2009, dictada durante la “audiencia para oír a las partes” realizada por el Juez Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó al mencionado penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena –Destacamento de Trabajo- del cual éste venía disfrutando.
Ahora bien, la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”.
Y con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”
Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
De las actas que conforman el cuaderno de incidencia se evidencia, que el abogado Ismael Silvestre Casquetia, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jonnathan Antonio Barreto Colmenares, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se observa del contenido del acta de nombramiento, aceptación y juramentación de defensor , que riela al folio 134 Pieza 1 del expediente original, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la realización de la audiencia, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio treinta y cuatro (34) del cuaderno de incidencia, según el cual se deja constancia que han transcurrido desde el 18 de mayo de 2009 –data de realización de la audiencia para oír a las partes- hasta el 25 de mayo de 2009 –data de interposición del recurso de apelación interpuesto por la defensa, cuatro (4) días hábiles, quedando plasmado en la certificación de la siguiente manera:
“…desde el día dieciocho de mayo de dos mil nueve (18/05/2009), fecha en la cual se publicó la decisión (impugnada hasta el día de hoy dieciséis de junio de dos mil nueve (16/06/2009)han transcurrido diecinueve (19) audiencias inclusive, de la siguiente forma: 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 de Mayo de 2009, así como los días 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15 y 16 del corriente mes y año en curso, de acuerdo a los Libros Diarios llevado en el Juzgado Principal y ante el Juzgado Accidental…”
DE LA IMPUGNABILIDAD
Con relación al tercer elemento, relacionado con la recurribilidad del recurso presentado por el abogado Ismael Silvestre Casquetia Cordova, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jonnathan Antonio Barreto Colmenares, observa esta Corte de Apelaciones que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “...c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley......”
El numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...5.Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…".
De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Así se observa, que en el caso de marras el recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión del 18 de mayo de 2009, dictada durante la “audiencia para oír a las partes” realizada por el Juez Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó al penado Jonnathan Antonio Barreto Colmenares, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena –Destacamento de Trabajo- que éste venía disfrutando, pronunciamiento éste que es susceptible de ser revisado mediante la vía de apelación, lo cual encuadra perfectamente en el supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia, como el recurso de apelación fue interpuesto fundamentándose en causa legalmente preestablecida, dentro del término legal y encontrándose legitimado el recurrente, conforme a lo preceptuado en los artículos 433, 435, 436, 447.5, 453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal debe entonces declararse ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ismael Silvestre Casquetia Cordova, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo el 18 de mayo de 2009. Así se decide.
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO PUBLICO
En lo que concierne al escrito presentado por la abogada Carolina Morgado Rodriguez, Fiscales Auxiliar Décima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia Comisionada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la contestación del recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano Barreto Colmenares Jonathan Antonio; observa esta Alzada, que si bien, la Oficina Fiscal está legítimamente facultada para contestar los recursos de apelación que ha sido interpuesto, es decir, que posee cualidad para ello, como titular del ejercicio de la acción penal, observa esta Alzada, que dicho escrito fue presentado fuera del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal afirmación obedece, toda vez que se evidencia de la boleta de emplazamiento cursante al folio 24 del cuaderno de incidencia que la Representante Fiscal se dio por notificada del recurso de apelación interpuesto por la defensa el 4 de junio de 2006, presentando su escrito de contestación el 16 de junio del mismo año, vale decir, fuera del lapso de tres (3) días establecidos en el precitado artículo, tal y como se deja constancia tanto del cómputo practicado por la secretaría del Tribunal a quo, y que corre inserto al folio 26 del expediente, así como la Nota Secretarial cursante al folio 29 del mismo, por lo que se declara extemporáneo el referido escrito. Y así también se declara.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admite el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Ismael Silvestre Casquetia, en su carácter de defensor privado del penado Jonnathan Antonio Barreto Colmenares, contra la decisión del 18 de mayo de 2009, dictada durante la “audiencia para oír a las partes” realizada por el Juez Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó al mencionado penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena –Destacamento de Trabajo- que éste venía disfrutando.
Se declara extemporáneo el escrito de contestación a la apelación interpuesta, presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia Comisionada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Juez El Juez
María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel.
El Secretario
Daniel Andrade
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Daniel Andrade
CSP/MACR/FCS/Da.
Exp. Nº: 2225-09.