Caracas, 3 de junio de 2009
199° y 150°
PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No. 2203-09-.
Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Septuagésima (70°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Ileni Nathalie Carrera Rodríguez, en contra de la decisión dictada el 3 de marzo de 2009, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se impuso al ciudadano Maikel Alexander Pérez Ugueto, medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al imputado presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de presentaciones del Palacio de Justicia y presentar dos (2) fiadores que devenguen entre los dos, cien (100) unidades tributarias.
DE LA ADMISIBILIDAD
El 26 de mayo de 2009, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado Fiscal Auxiliar Septuagésima (70°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Ileni Nathalie Carrera Rodríguez, por haber sido intentado con basamento legal, conforme al artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 3 de marzo de 2009, en audiencia de presentación de detenido, dictó decisión, cuyos fundamentos, en resumen, se centran en lo siguiente:
“…Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez LENIN FERNÁNDEZ DUARTE, quien expone: “Oída como han sido las partes este Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área de Metropolitana de Caracas. administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte, por cuanto considera este tribunal faltan múltiples y diversas diligencias que practicar a fin del total esclarecimiento de los hechos, se le informa al imputado del derecho que tiene de conformidad con el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar al Ministerio Público las diligencias de investigación destinas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico en su debida oportunidad legal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal observa que efectivamente la conducta desplegada por el ciudadano MAlKEL ALEJANDRO PEREZ UGUETO se subsume dentro del tipo penal establecido en los artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, esto es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público. TERCERO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad tomando en cuenta lo solicitado por la defensa del imputado de autos, este Tribunal estima que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se acuerda imponer al ciudadano MAIKEL ALEJANDRO PEREZ UGUETO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal(s) 3° que consiste en la presentación periódica ante la sede de este Tribunal cada OCHO (8) DlAS, ordinal 6º prohibición de comunicarse a la victima así como con sus familiares, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, así como la contenida en el ordinal 8º que se refiere en relación con el artículo 258 de la Ley adjetiva penal, referida la presentación de caución económica con UNO o DOS fiadores que demuestren ingresos equivalentes a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, así como los demás recaudos que imponga este Tribunal, haciéndole la advertencia al imputado que en caso de incumplimiento este Juzgador procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a revocar de manera inmediata la medida cautelar impuesta, CUARTO: Se insta al Ministerio Público ordene la práctica de reconocimiento medico legal del hoy imputado, a fin de verificar su estado de salud y así iniciar las investigaciones en caso de proceder algún procedimiento a los funcionarios que tenían la custodia del imputado de autos. Igualmente, el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá pronunciarse en cuanto a las solicitudes realizadas por la defensa en cuanto los exámenes a que hace referencia en su exposición. Asimismo, este Tribunal acuerda notificar mediante oficio al Juzgado Tercero Militar de Control del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del requerimiento hecho por la Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Líbrese oficio al Organismo Policial pertinente participándole lo conducente. Se acuerda las copias solicitas por la representación del Ministerio Público así como por la Defensa. El ciudadano Juez concluye la presente audiencia siendo las 06:24 horas de la tarde. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman….”.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
La Fiscal Septuagésima (70°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Ileani Natahalie Carrera Rodríguez, presentó en fecha 10 de marzo de 2009, recurso de apelación, expresando lo siguiente:
“…Omissis…
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO
El presente recurso de apelación se motiva legalmente por cuanto la Juez Novena de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, con la recurrida inobserva las normas establecidas en los artículos 13, 250, 251, 252, 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se requiere realizar una serie de consideraciones:
El presente recurso de apelación se motiva legalmente por cuanto la Juez Décimo Novena en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, con la recurrida inobserva las normas establecidas. en los artículos antes invocados en primer lugar por cuanto el decisor no tomó en cuenta en ningún momento los argumentos esgrimidos por el Estado al fundamentar se decretará Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado PEREZ UGUETO MAIKEL ALEXANDER, siendo que considerará el Estado que estaban llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales a saber, un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prevista; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autores o participes del hecho punible precalificado por el Estado en la Audiencia de presentación de los mismo; aunado al hecho de que existen en el presente caso una presunción razonable por las circunstancias particulares del hecho de peligro de fuga y obstaculización todo ello en virtud del hecho punible precalificado por el Estado tal como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 de la norma sustantiva penal), lo cual y extraña aún más a esta Representante Fiscal, que a pesar que la Ciudadano Juez a quo decidiera acoger la misma, no acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado por considerar que las resultas de la investigación podrían ser satisfechos con la aplicación de una medidas menos gravosa tal y como fuera decidido. Todo lo cual Ciudadanos Magistrados atenta contra la realización de Justicia, como fin último del proceso, ya que si efectivamente el decisor en el transcurso de la audiencia de presentación de imputado hubiere verificado que existieran dudas en cuanto a los hechos que dieron origen a la aprehensión y presentación los imputados o más aún a la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, todo ello debió ser advertido por la misma en virtud del Control Constitucional que tiene el órgano jurisdiccional; así como en todo caso tenía igualmente la facultad de ALEGARSE de la precalificación fiscal lo cual no sucedió en el presente caso.
(…omissis…)
En ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Señalando que podrá ser decretada por el Juez de Control, una vez solicitada por el Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concentra en las exigencias de fomus bonis iuris y del periculum in mora.
(…omissis…)
La Privación Judicial Preventiva de Libertad, se utiliza para garantizar la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la Ley Penal; se trata de que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimento alguno, para tratar de obtener la solución definitiva que resuelva el aspecto sustantivo del caso; para que sea decretada la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado. La finalidad procesal de la privación judicial preventiva de la libertad consiste en asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal. estos son: la averiguaci6n de la verdad y la aplicaci6n o realización del derecho penal sustantivo, en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad. En tal sentido, en nuestro actual Sistema Procesal Penal, a los efectos de otorgar o no una medida cautelar sustitutiva de libertad se deben revisar los extremos del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, elementos estos necesarios para que el Juez pueda decretar o no la Medida Judicial Privativa de Libertad.
Si bien es cierto, que el decreto de una Medida Judicial Privativa preventiva de Libertad debe operar de forma. excepcional, siendo la libertad la regla; no es menos cierto que el Juez debe examinar o en base al PRINCIPIO DE PONDERACIÓN, principios de lógica y máximas de experiencia, uno por uno los extremos de los artículos que sustentan dicha Medida Privativa, más aún cuando es llevado a su conocimiento y cursan en las actas que rielan en el procedimiento de que se trate, como en el caso que nos ocupa -siendo que rielan al expediente del Tribunal signado con el No. 14748-09, en primer lugar, denuncia interpuesta por el Ciudadano Coronel VILLASMIL SULBARAN MENDELSSOHN JOSE, donde manifestara haber sido victima del Ciudadano MAIKEL ALEXANDER PEREZ UGUETO el cual le propinara con un destornillador una herida a la altura del pecho, hecho este ocurrido en las adyacencias de la piscina del Circulo Militar, en el cual labora el denunciante como Vice-Presidente del Instituto Autónomo del Circulo Militar de las Fuerzas Armadas, anexando a las actas del Tribunal entrevistas rendidas por los Ciudadanos RAMOS HERNANDEZ RAFAEL DAVID quien funge como Sargento Segundo del Circulo Militar el cual manifiesta ser testigo presencial de los hechos y observó a un sujeto desconocido agrediendo con un arma blanca al Coronel :MENDELSSOHN JOSE; asimismo consta acta de inspección técnica que fuera realizada en el lugar de los hechos (adyacencias de la piscina del Circulo Militar de las Fuerzas Armadas), reconocimiento legal de un (01) destornillador tipo estrías por parte de funcionarios adscritos a la Sala Técnica de la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; examen físico realizado al Ciudadano MAIKEL ALEXANDER PEREZ UGUETO y examen físico realizado al Ciudadano VILLASMIL SULBARAN :MENDELSSOHN JOSE por ante la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses.
(… omissis…)
Dicho lo anterior, es por lo que el Ministerio Público consternado de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control considera que si están dados los supuestos para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano imputado, ya que sin más el a-quo se fusionó en juez y parte, primeramente al Admitirla Precalificación Jurídica atribuida por este Representante Fiscal como lo es el delito de Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Desestimando el tipo de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 eiusdem, por considerar que no habían elementos de convicción para determinar que el imputado tuviese conocimiento de que el vehículo en el cual fue aprehendido estuviese solicitado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, aunado a ello el honorable Juez en sus Pronunciamiento Primero Decreta la aprehensión in fraganti del ciudadano HERNAN MICHAEL LAZARDI ZERPA y califica la flagrancia para posteriormente decretar la Libertad Plena del mismo aduciendo la ausencia de elementos de convicción que cumplan las exigencias del numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a juicio de quien suscribe, este tipo de paradójicos pronunciamientos causa un gravamen irreparable al estado venezolano quien tiene la obligación de satisfacer las demanda de seguridad social. Por último, es necesario destacar que el auto recurrido quebranta a todas luces lo establecido en los artículos 250 y 251 de la norma adjetiva penal, quedando demostrado la existencia del peligro de fuga, y de existir el mismo la obligación por parte del Estado de garantizar las resultas del proceso, como fuera solicitado y desestimado por el Juzgador a qua. De allí que considera quien suscriben que la medida cautelar sustitutiva acordada (256, numerales 3 y 8 "100 UT entre dos fiadores, es decir 50 UT cada uno, no son suficientes para garantizar dichas resultas, en virtud de los razonamientos esgrimidos a lo largo del presente escrito…”.
LA CONTESTACION
La Defensora Pública Septuagésima Octava (78°), abogada Magaly Dávila Ávila, en su carácter de defensora de Maikel Alexander Pérez Ugueto, en su escrito de contestación, esgrimió lo siguiente:
“…la defensa solicitó la libertad sin restricciones de MAIKEL PEREZ UGUETO, por cuanto consideró que en su contra no existen suficientes elementos de convicción que nos indiquen su participación o responsabilidad en el hecho precalificado por el Ministerio Público. Se opone a la precalificación dada por la Fiscalía, por cuanto no cursa en las actuaciones un informe médico emanado de una institución pública o privada que indique que el ciudadano VILLASMIL MADELSSOHN, presenta lesiones en alguna parte del cuerpo y que se amerite asistencia médica; elementos de convicción primordial para que configure el tipo penal de LESIONES aunado a que el Ministerio Público no fundamenta en su exposición el motivo por el cual considera que nos encontramos en presencia de un Homicidio en grado de frustración, argumentación que no pueden cuanto se desconoce la región anatómica comprometida…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Fiscal Auxiliar Septuagésima (70°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, comisionada en la Fiscalía Sexagésima Primera (61°), presentó recurso de apelación contra la decisión dictada el 3 de marzo de 2009 por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la medida privativa de libertad, y en su lugar acordó imponer al ciudadano Maikel Alexander Pérez Ugueto, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a los establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele presentar dos (02) fiadores que devenguen el equivalente a cien (100) unidades tributarias.
Significa la apelante que al haber impuesto el la medida cautelar sustitutiva de la libertad, rechazando la petición de privación de la libertad solicitada por el Ministerio Público, se pone en peligro el resultado de la investigación, así como la obtención de la finalidad a través del establecimiento de la verdad del proceso mediante las vías jurídicas.
Continua exponiendo en el recurso la Fiscal del Ministerio Público, que: “… la Juez Novena del Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, con la recurrida inobserva las normas establecidas en los artículos 13, 350, 251, 252, 253 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por no haber tomado en cuenta los argumentos esgrimidos por el “Estado”, quien considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, “aunado al hecho de que existen en el presente caso una presunción razonable por las circunstancias particulares del hecho de peligro de fuga y obstaculización todo ello en virtud del hecho punible precalificado por el Estado tal como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con ela artículo 80 del la norma sustantiva penal…”
De igual manera, expone la Fiscal recurrente que si bien es cierto que el decreto de una medida judicial privativa preventiva de libertad, debe operar de forma excepcional, siendo la libertad la regla durante el proceso, no es menos cierto que el Juez debe según el “principio de ponderación” y según las lógica y máximas de experiencia, en cada caso, ponderar las circunstancias, debiéndose destacar que riela la denuncia interpuesta por el ciudadano Coronel Mendelssonhn José Villasmil Sulbaran, quien manifestó haber sido víctima de Maikel Alexander Pérez Ugueto, quien con un destornillador le propinó una herida a la altura del pecho, hecho este ocurrido en las adyacencias del la piscina del Circulo Militar, en el cual labora el denunciante como Vice-Presidente del Circulo Militar de las Fuerzas Armadas, así mismo consten las actas de entrevistas rendida por el ciudadanos Ramos Hernández Rafael David, quien funge como Sargento Segundo del Circulo Militar, quien observó la agresión perpetrada en contra del denunciante, significando la recurrente que cursa además, el reconocimiento legal de un destornillador de estrías, practicado por funcionarios adscritos a la Sala Técnica de la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así como los exámenes médicos practicados por ante la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses al ciudadano denunciante y a su agresor.
En el escrito de contestación de la apelación, presentado oportunamente por la Defensora Pública Septuagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, significó que en la audiencia de presentación de imputado, celebrada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 3 de marzo de 2009, solicitó la libertad sin restricciones del ciudadano Maikel Perez Ugueto y se opuso a la precalificación otorgada a los hechos, por cuanto no cursa a las actas un informe médico que indique que el ciudadano Villasmil Madelssohn presenta lesiones en alguna parte del cuerpo y que amerite asistencia médica, lo cual es un elemento de convicción esencial para la configuración del tipo de lesiones, siendo que hasta el momento se desconoce cuál fue la región anatómica supuestamente comprometida.
Asimismo, significa la defensora indicada que no puede dictarse una medida de prisión preventiva si no existe un mínimo de información que fundamente la existencia de un hecho punible y la participación del imputado en él, y que la decisión dictada no quebrantó el contenido de los artículo 13, 250, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por el contrario fue dictada conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 44 y 49 constitucionales, puesto que con la medida cautelar sustitutiva impuesta se garantiza suficientemente la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la búsqueda de la verdad, si se toma en consideración que precisamente se acordó el procedimiento ordinario por cuanto faltaban múltiples diligencias por practicar, entre ellas, el reconocimiento médico legal de la víctima, elemento de convicción que hasta la fecha de contestación del recurso no cursa en actas a pesar que han transcurrido más de sesenta días de ocurrido el hecho.
Además, expresa la defensa que en nada afecta a la investigación el otorgamiento de la medida cautelar de libertad otorgado, ya que el imputado no tiene posibilidad de amedrentar a la presunta víctima, ya que se encuentra en un lugar resguardado por funcionarios militares, y no puede obstaculizar la práctica de diligencias que el Ministerio Público aun no ha ordenado.
A lo anterior agregó la defensora, que además ha de tomarse en consideración que en las actuaciones que conforman el expediente, cursa constancia emanada del Hospital Psiquiátrico de Caracas, donde se evidencia que el ciudadano Pérez Ugueto Maikel Alexander, padece trastornos de conducta, razón por la que se le solicitó evaluación sicológica
En el caso sub examine, observa esta Alzada que el Tribunal de la recurrida procedió en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 3 de marzo de 2009, a imponer al ciudadano Pérez Ugueto Maikel Alexander, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo acordado previamente, en el primer pronunciamiento, que las actuaciones sigan por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte, por considerar que faltan múltiples y diversas diligencias que practicar a fin del total esclarecimiento de los hechos.
En el segundo pronunciamiento consideró el Tribunal que efectivamente la conducta desplegada por el ciudadano Maikel Alejandro Perez Ugueto, se sub sume dentro del tipo penal establecido en los artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, esto es el delito de Homicidio en Grado de Frustración, haciendo expresamente la salvedad de que dicha precalificación es de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público.
En el tercer pronunciamiento, consideró el a quo que se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que se está en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, cursando además elementos de convicción que acreditan la autoría del ciudadano Maikel Alejandro Pérez Ugueto, en el hecho calificado provisionalmente como homicidio frustrado.
En tal sentido se observa que tanto para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, así como para la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, es necesario que se encuentren cumplidos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en principio, en el presente caso quedaron acreditados con:
1.- Denuncia formulada por el ciudadano Mendelssohn José Villasmil Sulbaran, ante la Sub-Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso: "Acudo ante la sede de este Despacho con la finalidad de denunciar que el Ciudadano: MAIKEL ALEXANDER PEREZ UGUETO, cuando me encontraba en compañía de la maestro Técnico de tercera: ISMELDA ROJAS, de repente apareció el ciudadano antes mencionado y sin mediar palabras se (sic) me atacó con un objeto punzo penetrante, denominado destornillador, el cual, lanzó sobre el pecho, ocasionándome una herida a la altura del corazón, cuando intenté defenderme me caí de espalda pudiendo lanzar unas patadas, evitando que me pudiera lesionar con el objeto mencionado; seguidamente se presentó el sargento Mayor de Segunda RAMOS. H RAFAEL O, el cual intervino para evitar que el Ciudadano siguiera agrediéndome, el mencionado agresor, prendió la huida y fue perseguido y capturado por el mencionado sargento, posteriormente nos trasladamos a la C.I.C.P.C, con la finalidad de iniciar el procedimiento legal, es todo"
2.- Acta de entrevista practicada ante la Sub- Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana Rojas de Serra Imelda, Maestro Técnico de Tercera de las Fuerzas Armadas, laborando en el Circulo Militar de los Proceres, Caracas, quien entre otras cosas expuso: "Comparezco ante este Despacho ya que cuando me encontraba conversando en el día de hoy en el Circulo Militar en compañía del Coronel Mendelson VilIasmil, de repente se apersono un muchacho por la espalda de éste y le clavo un destornillador que tenia en sus manos por el pecho a la altura del Corazón, y el Coronel como pudo se defendió y al ratito se presentó el Sargento Ramos que estaba de Guardia en las Instalaciones del Hotel y lo detuvo y lo trasladamos para acá, es todo”.
3.- Acta de entrevista practicada ante la Sub- Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Rafael David Ramos Hernandez, quien entre otras cosas expuso: "Resulta que el día de hoy Lunes 02-03-2009, a las 02:00 horas de la tarde, me encontraba realizando un recorrido por las adyacencias de la Piscina, ubicada el Circulo Militar, de pronto, observe que un sujeto desconocido estaba agrediendo con un arma blanca al Coronel Menderson Víilasmil, Vicepresidente del Instituto Autónomo del Circulo de la Fuerza Armada (lacfa), enseguida le di voz de alto, lo sometí y le quite un destornillador de la mano; minutos después salió corriendo hacía las oficinas, específicamente la oficina de Presidencia del Instituto, donde fue sometido finalmente y pasado a la Dirección de seguridad del Instituto. Posteriormente, se traslado hacia la sede de Despacho para realizar las diligencias correspondientes”.
No obstante, el Juez a quo tomando en cuenta los señalamientos de la defensa del imputado de autos, entre otros, la ausencia de reconocimiento médico legal que permita acreditar la presencia de una lesión como consecuencia del acto, estimó que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordando imponer al ciudadano Maikel Alejandro Pérez Ugueto, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3°, imponiéndole la presentación periódica ante la sede de este Tribunal cada ocho (8) días, y de conformidad con el ordinal 6º del texto adjetivo le prohibió toda comunicación con la victima así como con sus familiares, así como la contenida en el ordinal 8º, en relación con el artículo 258 de la Ley adjetiva penal, la presentación de caución económica con uno o dos fiadores que demuestren ingresos equivalentes a cien (100) unidades tributarias, así como los demás recaudos que imponga el Tribunal, haciéndole la advertencia al imputado que en caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a revocar de manera inmediata la medida cautelar impuesta.
De igual manera el Juez a quo, en los pronunciamientos dictados solicitó al Ministerio Público que ordene la práctica de reconocimiento medico legal del hoy imputado, a fin de verificar su estado de salud y así iniciar las investigaciones en contra de los funcionarios que tenían la custodia del imputado de autos, por cuanto el mismo para el momento de su presentación presentaba lesiones múltiples y signos de tortura.
Igualmente, al final de la referida audiencia, el órgano jurisdiccional conminó al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse en cuanto a las solicitudes de la defensa, entre ellas, que se practiquen exámenes a su defendido, así como la inspección ocular del lugar donde ocurrieron los hechos.
También observa esta Sala, que en el acta levantada ante el órgano jurisdiccional, se dejó constancia de lo siguiente: “…la representante del Ministerio Público, solicitó la presencia de un Alguacil en este acto, en virtud que presume que el imputado de autos, padece de problemas mentales, siendo asignado por encontrarse de Guardia, el funcionario MICHAEL BLANCO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial”.
De todas las anteriores circunstancias estima esta Sala que el Juez de instancia actuó ajustado a Derecho, y en consonancia con el principio constitucional de Juzgamiento en libertad, al haber impuesto al ciudadano Maikel Alexander Pérez Ugueto, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256, numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vista las circunstancias del caso en el que no cursa el reconocimiento médico legal que permita calificar la entidad de la presunta lesión sufrida por la víctima de autos en virtud de la agresión de la cual fue objeto, así como que no puede considerarse acreditado el peligro de obstaculización, ya que no se puede prever que el sujeto activo pueda influenciar en las órganos de prueba, dada la condición de militares activos tanto de la presunta víctima así como de los testigos que desempeñan sus funciones en un lugar custodiado por las fuerzas armadas, debiéndose agregar que sin el mencionado reconocimiento médico, tampoco puede significarse cuál fue la magnitud del daño causado, lo cual también aplica para la consideración de la pena que se le pudiera aplicar, visto que fue atribuido un delito inacabado, cuya pena es disminuida, siendo que el daño al bien jurídico protegido aun no se ha determinado.
De igual manera, esta Sala estima como suficientes las modalidades de cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta, ya que simultáneamente se impuso al ciudadano Maikel Alexander Pérez Ugueto, presentación cada ocho (8) días ante el Tribunal de Control, prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares, así como la presentación de dos (2) fiadores, que en conjunto devenguen ingresos equivalentes a cien (100) unidades tributarias.
Adicionalmente, observa esta Sala que la decisión recurrida fue dictada el 3 de marzo de 2009, que el 5 de marzo de 2009 la defensora solicitó la revisión de la fianza impuesta en virtud de que la salud del imputado corre peligro mientras se logre constituir la fianza exigida (folio 49 pieza original), y el 3 de abril de 2009 solicitó nuevamente la revisión de la medida de coerción personal, significando que el imputado, se encuentra privado de su libertad desde hace mas de treinta (30) días.
El 7 de mayo de 2009, le fue acordada al ciudadano Maikel Alexander Pérez Ugueto, la caución juratoria, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose las presentaciones periódicas previstas en el numeral 3 del artículo 256, variando solamente el numero de días de las presentaciones, que pasan a ser de cada ocho (8) días a cada tres (3) días (folios 80 al 83), sin que conste en las actas que hasta ese momento el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente.
En razón de las precedentes consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Septuagésima (70°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, comisionada en la Fiscalía Sexagésima Primera (61°) y confirmar la decisión dictada por Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de marzo de 2009, mediante la cual impuso al ciudadano Maikel Alexander Pérez Ugueto, presentación cada ocho (8) días ante el tribunal de control, prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares, así como la presentación de dos (2) fiadores, que en conjunto devenguen ingresos equivalentes a cien (100) unidades tributarias, lo cual no midifica la medida de caución juratoria que le fuere impuesta el 7 de mayo de 2009. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente indicadas, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara sin lugar la apelación interpuesta por la Fiscal Auxiliar Septuagésima (70°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Ileni Nathalie Carrera Rodríguez, en contra de la decisión dictada el 3 de marzo de 2009, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se impuso al ciudadano Maikel Alexander Pérez Ugueto, medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 ordinales 2, 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al imputado presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de presentaciones del Palacio de Justicia y presentar dos (2) fiadores que devenguen entre los dos, cien (100) unidades tributarias.
En consecuencia, se Confirma así la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
EL SECRETARIO
DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 2203-09
YC/MAC/CSP/LS/jcfm.-.
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