Caracas, 30 de julio de 2009
199° y 150°
Expediente: Nº 2251-09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 06 de julio de 2009, por los abogados Héctor Olivo Álamo y Luís Rafael Vidal Hernández, en su carácter de defensores privados del acusado Pablo Albino Barrera Ruiz, contra la decisión del 29 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la decisión mediante la cual el Tribunal a quo declara sin lugar, la solicitud planteada por la defensa, no guarda congruencia, ni relación, con los fundamentos de retardo procesal solicitados en la misma, conculcándosele a su defendido el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
El 22 de julio de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2251-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.
El 27 de julio de 2009, este Tribunal Colegiado dictó auto por el cual acordó devolver el cuaderno de incidencias al Juzgado 18º de Juicio, a los fines de practicar nuevo cómputo de ley.
El 29 de julio de 2009, el Tribunal a quo dio cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada, siendo recibidas dichas actuaciones a las 11:15.am.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos.
DE LA ADMISIBILIDAD
Los abogados Héctor Olivo Álamo y Luís Rafael Vidal Hernández, en su carácter de defensores privados del acusado Pablo Albino Barrera Ruiz, recurren en contra de la decisión del 29 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio Circunscripcional, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa a favor de su defendido.
Ahora bien, la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”.
Y con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”
Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
De las actas que conforman el cuaderno de incidencia se evidencia, que el abogado Héctor Olivo Álamo, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se evidencia del acta de nombramiento y juramentación cursante al folio 41 del cuaderno de incidencia, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem, observando igualmente la Alzada, que no se encuentra acreditados en las actas que integran el presente cuaderno de incidencia la designación del abogado Luís Rafael Vidal Hernández, como defensor del imputado de autos.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio treinta y nueve (39) del cuaderno de incidencia, según el cual desde el día 02 de julio de 2009, fecha en la cual el abogado defensor se dio por notificado de la decisión recurrida, hasta el día 06 de julio del mismo año, fecha de la presentación del escrito recursivo, transcurrieron dos (2) días hábiles.
DE LA IMPUGNABILIDAD
En cuanto a la decisión del 29 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, observa esta Alzada, que si bien la defensa no encuadra el motivo de su impugnación en ninguno de los supuestos establecidos de manera taxativa en lo numerales del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, entiende esta Sala que, se impugna la decisión que declara sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual pudiera causar un gravamen irreparable a los intereses de su defendido, por lo que debe subsumirse en el numeral 5º del precitado artículo 447, y constatamos de igual manera que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.5, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO PUBLICO
En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, por parte de la representante de la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Luisa Fernanda Fayad Morales, observa esta Alzada, que si bien la Oficina Fiscal, como titular del ejercicio de la acción penal, se encuentra debidamente acreditada para contestar el recurso de apelación interpuesto, como se evidencia de las actuaciones cursantes al expediente, dicho escrito fue presentado fuera del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio cuarenta (40), del cuaderno de incidencia.
Efectivamente observa esta Sala, que al folio 20 del cuaderno de incidencia cursa boleta de notificación a nombre de la representante de la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se evidencia que la misma quedó emplazada del recurso interpuesto el 14 de julio de 2009, presentando su escrito de contestación, cursante a los folios 21 al 27 del cuaderno de incidencia, el 20 de julio del mismo año; dejando constancia la Secretaría del Tribunal a quo, en su cómputo que: “.desde el día 14/07/2009 (exclusive), hasta el día 20/07/09 (inclusive), han transcurrido Cuatro (04) días hábiles, correspondientes a los días MIERCOLES (15), JUEVES (16), VIERNES (17) Y LUNES (20), del mes de Julio del corriente año…”, por lo que el presente escrito fue presentado fuera del lapso legal para contestar, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse inadmisible por extemporáneo. Y así se declara.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
1) Admite el recurso de apelación interpuesto el 06 de julio de 2009, por el abogado Héctor Olivo Álamo, en su carácter de defensor privado del acusado Pablo Albino Barrera Ruiz, contra de la decisión del 29 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2) Inadmisible por extemporáneo el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por la Fiscalía Octava (8º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas
Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Juez El Juez
María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel.
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El Secretario
Abog. Daniel Andrade
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Abog. Daniel Andrade
CSP/MACR/FCS/Da.
Exp. Nº: 2251-09.
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