REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 8 de junio de 2009
199° y 150°
Expediente: Nº 2213-09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos el primero por los abogados Alonso Enrique Medina Roa y Luis Argenis Vielma, en su carácter de defensores de los imputados Juan Daniel Cedeño Mayora, Jesús Rafael Marín Herrera y Félix Ramón García Sotillo; el segundo de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por Novel Arévalo, Defensor Público Nonagésimo Tercero (93º), en su carácter de Defensor del imputado Iaken Israel Pacheco del Castillo; el tercero por el abogado Luís Argenis Vielma, defensor privado del imputado Danny Guillermo Caña Calzadilla y el cuarto de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, en su carácter de abogado defensor del imputado Willians José Álvarez Pinto; todos en contra de la decisión de 14 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia para oír a los imputados, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Contrabando en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación con el artículo 83.3 del Código Penal.
El 04 de junio de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2213-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.
El 5 de junio del año que discurre, por cuanto no fueron agregados a los autos el acta policial de aprehensión y otros recaudos relacionados con la averiguación, las cuales son necesarias a los fines de pronunciarse sobre la admisión de los recursos de apelación interpuestos, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar el expediente original al tribunal de la recurrida, siendo recibidas dichas actuaciones en esta Sala en la misma fecha.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
Los abogados Alonso Enrique Medina Roa, Luis Argenis Vielma, Novel Arévalo, Defensor Público Nonagésimo Tercero (93º) y Elio Omar Rangel Trocell, recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4, contra la decisión de 14 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados Juan Daniel Cedeño Mayora, Jesús Rafael Marín Herrera, Félix Ramón García Sotillo; Iaken Israel Pacheco del Castillo, Danny Guillermo Caña Calzadilla y Willians José Álvarez Pinto
En estricto acatamiento a lo indicado en la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresa que: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado…(omissis)…”
Así como, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que: “…(Omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”
Se constata que los abogados Alonso Enrique Medina Roa y Luís Argenis Vielma, fueron designados por los imputados Juan Daniel Cedeño Mayora, Jesús Rafael Marín Herrera, Félix Ramón García Sotillo, abogados de confianza, tal y como se evidencia en el contenido del acta de audiencia de presentación para oír a los imputados, cursante a los folios 22 al 43, ambos inclusives, del cuaderno de incidencia, por lo que se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto.
Asimismo, se constata que la abogada Novel Arévalo, Defensora Pública Nonagésima Tercera (93º) Penal, fue designada defensora del imputado Iaken Israel Pacheco del Castillo, tal y como se evidencia en las actas de la referida audiencia, por lo que, se encuentra acreditada para ejercer el presente recurso.
En cuanto a los abogados Elio Omar Rangel Trocell y Luís Argenis Vielma Roa, constata esta Alzada que los mismos se encuentran facultados para ejercer los recursos de apelación que han interpuesto, por cuanto fueron designados abogados de confianza por los imputados William José Álvarez Pinto y Danny Guillermo Caña Calzadilla, respectivamente, tal y como se evidencia en las actas de juramentación y aceptación cursantes a los folios 147 y 151 del expediente original.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que, el recurso de apelación presentado por los abogados Alonso Enrique Medina Roa y Luís Argenis Vielma, Novel Arévalo, en su carácter de defensores de los imputados Juan Daniel Cedeño Mayora, Jesús Rafael Marín Herrera, Félix Ramón García Sotillo, fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la celebración de la audiencia para oír al imputado, tal y como se puede apreciar del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto a los folios 132 al 134 del cuaderno de incidencia, según el cual, desde el 14 de mayo de 2009, fecha de la celebración de la audiencia, hasta el 18 de mayo del mismo año, fecha en la cual fue presentado escrito de apelación, transcurrieron dos (2) días hábiles.
En cuanto al recurso de apelación presentado por Novel Arevalo, Defensora Pública Nonagésima Tercera (93º) Penal, en su carácter de defensora del imputado Iaken Israel Pacheco del Castillo, el mismo interpuesto en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, en el cual se deja constancia que dicho escrito fue interpuesto al cuarto (4) día hábil de haber sido notificada.
De igual manera se constata del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, que los escritos de impugnación presentados por los abogados Luís Argenis Vielma, en su carácter de defensor del imputado Danny Guillermo Calzadilla y Elio Omar Rangel Trocell, defensor de imputado Williams José Álvarez Pinto, fueron presentados en tiempo hábil, es decir, al quinto (5º) y cuarto (4º) día, respectivamente, de haberse notificados de la decisión recurrida.
En cuanto a la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.4, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los recursos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LOS RECURRENTES
En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el abogado Luis Argenis Vielma, en su carácter de defensor del imputado Danny Guillermo Caña Calzadilla, referidos a:
1.- “Escrito donde deje constancia que hasta el día 15 de Mayo del año 2009, a las 11:40 am, no se había levantado el acta donde se desarrollo la audiencia de presentación, siendo esta que la audiencia de presentación culmino (sic) el día 14 de Mayo del año 2009 a las 2:40 pm.
2.- Escrito donde dejó constancia que las diligencias consignadas el día 15 de Mayo del año 2009, fueron incluidas ha (sic) posterior de la decisión, situación esta que van en contra del buen desarrollo de la justicia, ya que para el momento que se consigno (sic) tales diligencias aun no se encontraba el acta inserta en el expediente y que nos fue informada por la ciudadana secretaria del que (sic) el juez todavía no la había terminado, pro esta razón me negué ha (sic) suscribir el acta antes mencionada…”.
Considera este Órgano Colegiado, que las pruebas promovidas, se tratan de documentales, cursantes a las actas que integran el expediente original, y por cuanto son necesarias y pertinentes, para resolver el fondo de la cuestión planteada, se acuerda admitirlas, prescindiendo esta Sala de la realización de la audiencia a que hace referencia segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Con relación a las pruebas testimoniales promovidas por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, en su carácter de defensor del imputado William José Álvarez Pinto, referidas a las testimoniales de los ciudadanos: Fausto Enrique Quintero Rodríguez, Yulimar Ocando Izquierdo, Jeisys Carolina Rivas Ocando y Jeisón Enrique Rivas Ocando, se observa, que dichas pruebas corresponden al contradictorio, no estándole permitido a esta Sala, en esta fase del proceso, fase de investigación, apreciar y valorar las mismas, resultando tales pruebas impertinentes para resolver el fondo del recurso, motivo por el cual se declaran inadmisibles las pruebas ofrecidas por la defensa. Así se decide
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO PUBLICO
En lo que concierne al escrito presentado por las abogadas Linda Montero y Luisa Quevedo, Fiscales Principal y Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contentivos de la contestación a los recursos de apelaciones presentados por la defensa de los ciudadanos. Juan Daniel Cedeño Mayora, Jesús Rafael Marín, Félix Ramón García Sotillo, Iaken Israel Pacheco del Castillo y Danny Guillermo Caña Calzadilla; observa esta Alzada, que dicha contestación fue realizada en tiempo hábil, tal y como se puede apreciar del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto a los folios 132 al 134 del cuaderno de incidencia, según el cual, desde el 25 de mayo de 2009, fecha en la cual las representantes del Ministerio Público se dieron por emplazadas de los recursos interpuestos, hasta el 27 de mayo del mismo año, fecha en la cual fue presentado el escrito de contestación, transcurrieron dos (2) días hábiles.
En cuanto a la contestación por parte de la Oficina Fiscal al escrito de apelación interpuesto por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, defensor del imputado William Álvarez, certifica de igual manera la Secretaría del Tribunal a quo en el cómputo antes referido, que el mismo fue presentado segundo (2º) día hábil, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, estando la referida Oficina Fiscal legítimamente facultada para contestar los recursos de apelación que han sido interpuestos, es decir, que posee cualidad para ello, como titular del ejercicio de la acción penal, es por lo que debe igualmente ser declarado admisibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Admite los recursos de apelación interpuestos el primero por los abogados Alonso Enrique Medina Roa y Luís Argenis Vielma, en su carácter de defensores de los imputados Juan Daniel Cedeño Mayora, Jesús Rafael Marín Herrera y Félix Ramón García Sotillo; el segundo por Novel Arévalo, Defensor Público Nonagésimo Tercero (93º), en su carácter de Defensor del imputado Iaken Israel Pacheco del Castillo; el tercero por el abogado Luís Argenis Vielma, defensor privado del imputado Danny Guillermo Caña Calzadilla y el cuarto por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, en su carácter de abogado defensor del imputado Willians José Álvarez Pinto; todos en contra de la decisión de 14 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Admite las pruebas documentales ofrecidas por el abogado Luis Argenis Vielma, en su carácter de defensor del imputado Danny Guillermo Caña Calzadilla, cursantes a las actas que integran el expediente original, por cuanto son necesarias y pertinentes, para resolver el fondo de la cuestión planteada, prescindiendo esta Sala de la realización de la audiencia a que hace referencia segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal
Tercero: Declara inadmisibles, las pruebas promovidas por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, en su carácter de defensor del imputado William José Álvarez Pinto, referidas a las testimoniales de los ciudadanos: Fausto Enrique Quintero Rodríguez, Yulimar Ocando Izquierdo, Jeisys Carolina Rivas Ocando y Jeisón Enrique Rivas Ocando, por ser impertinentes para resolver el fondo del recurso planteado.
Cuarto: Admite los escritos de contestación a los recursos de apelaciones, presentados por la Fiscalía Trigésima (30º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez.
(Ponente)
La Juez, El Juez,
María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel.
El Secretario
Daniel Andrade
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Daniel Andrade
CSP/YYCM/MACR/Ls.
Exp. Nº:2213-09.