REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 26 de Junio de 2009
199º y 150º

N° 163-09
CAUSA N° S5-09-2476
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 19/05/2009, por los ciudadanos ABGS. ROYMA FLORES PADRÓN y HÉCTOR JOSÉ VALOR FERNÁNDEZ, en carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.524.199, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. YELIZ JIMÉNEZ, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por los ciudadanos antes mencionados, en el sentido de que se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 ejusdem, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1° y 4° ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando como violados los derechos Constitucionales previstos en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Carta Magna.

Esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, luego de recibidas las actuaciones en fecha 19/05/2009, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, designó el ponente previo sorteo en la oportunidad respectiva y encontrándose en el lapso legal para conocer y decidir la presente causa, según el cómputo practicado en esta misma fecha, observa lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester, analizar la competencia de la Sala para conocer del asunto y al respecto observa:

En la presente Acción de Amparo Constitucional, se señala como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo este el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio y es el caso que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”:

Por otra parte, se toma en consideración lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al procedimiento y a los criterios referidos en la Sentencia N° 7, de fecha 01/02/2000, caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio y la Sentencia N° 1, de fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán, ambas con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, mediante las cuales fue precisado el procedimiento y la competencia de la Corte de Apelaciones.

Por tanto, efectivamente corresponde el conocimiento de la presente Acción de Amparo a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida la competencia, pasa este Tribunal Colegiado, al estudio de la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, de la siguiente manera:

Los ciudadanos ABGS. ROYMA FLORES PADRÓN y HÉCTOR JOSÉ VALOR FERNÁNDEZ, en carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.524.199, interponen acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. YELIZ JIMÉNEZ, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por los ciudadanos antes mencionados, en el sentido de que se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 ejusdem, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1° y 4° ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando como violados los derechos Constitucionales previstos en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Carta Magna.

De la lectura efectuada a la acción intentada, constató esta Sala de la Corte de Apelaciones que la misma es oscura y ambigua, por lo que se ordenó dictar Despacho Saneador, según lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 20 de Mayo del año que discurre, en los siguientes términos:

“…Por recibida la presente causa contentiva de acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ABGS. ROYMA FLORES PADRÓN y HÉCTOR JOSÉ VALOR FERNÁNDEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ MACHADO, y del estudio minucioso efectuado a la misma, se observa que la acción intentada, es oscura y ambigua, pues no determina quién es el presunto agraviante, cuál es el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, no se describe de manera precisa el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la presente acción de amparo e indique por cuáles Tribunales de la República se encuentra procesado el ciudadano antes mencionado con señalamiento expreso de Tribunal, delito y pena impuesta si la hubiere, en atención a que se hace referencia a dos procesos penales y sí el amparo se intenta contra una decisión judicial, en cuyo caso señale si se interpuso recurso de apelación.
En tal sentido, y visto lo anterior es por lo que esta Alzada actuando en sede constitucional comprueba que dicha solicitud de amparo es oscura y ambigua, en consecuencia corresponde en Derecho y conforme lo estipula el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenar notificar a los accionantes, a los fines que dentro del lapso de dos (02) días hábiles a la correspondiente notificación, según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia Nº 930, de fecha 18 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, a través de un cartel que se publicará a la puertas de esta Sala de la Corte de Apelaciones, por cuanto los accionantes del amparo no señalan en el escrito ninguna dirección, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, el agregará a los autos una vez transcurrido dicho lapso, a los fines legales consiguientes, debiendo los accionantes informar a esta Sala lo siguiente:
PRIMERO: Especifique quién es el presunto agraviante.
SEGUNDO: Señale el Derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación.
TERCERO: Describa de manera precisa el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la acción de amparo.
CUARTO: Indique por cuáles Tribunales de la República se encuentra procesado el ciudadano antes mencionado con señalamiento expreso de Tribunal, delito y pena impuesta si la hubiese, en atención a que se hace referencia a dos procesos penales.
QUINTO: Indique si el amparo se intenta contra una decisión judicial; en caso afirmativo deberá señalar si se interpuso recurso de apelación, y en consecuencia consignar a este Tribunal Colegiado copia del mismo y estado actual de la tramitación.
Precisado lo anterior, se ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia N° 7, expediente N° 00-0010, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictar DESPACHO SANEADOR para que los accionantes, precisen la información requerida dentro del lapso establecido ut supra, contado a partir del recibo de la notificación del presente auto, so pena de ser declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Líbrese la correspondiente boleta de notificación. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia N° 7, expediente N° 00-0010, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictar DESPACHO SANEADOR para que los accionantes, precisen la siguiente información, dentro de los dos (02) días hábiles a la correspondiente notificación, según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia Nº 930, de fecha 18 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón: PRIMERO: Especifique quién es el presunto agraviante. SEGUNDO: Señale el Derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación. TERCERO: Describa de manera precisa el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la acción de amparo. CUARTO: Indique por cuáles Tribunales de la República se encuentra procesado el ciudadano antes mencionado con señalamiento expreso de Tribunal, delito y pena impuesta si la hubiese, en atención a que se hace referencia a dos procesos penales. QUINTO: Indique si el amparo se intenta contra una decisión judicial; en caso afirmativo deberá señalar si se interpuso recurso de apelación, y en consecuencia consignar a este Tribunal Colegiado copia del mismo y estado actual de la tramitación.”

Del auto antes mencionado, los ciudadanos ABGS. ROYMA FLORES PADRÓN y HÉCTOR JOSÉ VALOR FERNÁNDEZ, en carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ MACHADO, se dieron por notificados en fecha 21 de Mayo de 2009, a las 12:35 horas de mediodía, tal y como consta a los folios 9 y 10 del presente expediente.

Riela a los folios 12 al 18 del presente expediente, escrito presentado en fecha 18 de Junio de 2009, por los ciudadanos ABGS. ROYMA FLORES PADRÓN y HÉCTOR JOSÉ VALOR FERNÁNDEZ, en carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ MACHADO, en atención a lo ordenado por esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, en fecha 20 de Mayo de 2009, mediante el cual subsanan el escrito de acción de amparo constitucional incoado en fecha 19/05/2009, según lo estipula el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente manera:

“…Con el debido respeto por este honorable Tribunal en Auto de fecha 21-05-2009, donde se ordena SUBSANAR el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 19 de mayo de 2009, encontrándonos dentro del lapso legal, y de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurrimos ante usted a exponer lo siguiente:
1) AGRAVIADO: Ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ MACHADO, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, de profesión Médico Veterinario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.524.199, recluido actualmente e la Penitenciaría General de Venezuela (PGV), ubicada en San Juan de los Morros, Estado Guárico; representado en este acto por sus Defensores Privados, Abogados ROYMA FLORES PADRÓN y HÉCTOR JOSÉ VALOR FERNÁNDEZ…
2) DOMICILIO PROCESAL DEL AGRAVIADO: 4ta Avenida de Los Palos Grandes, entre 2da y 3ra transversal, edificio Crillón, piso 5, oficina 5 B, Municipio Chacao, Caracas, teléfono 0212-2833138 y 0212-6367717
3) AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
4) DOMICILIO PROCESAL DEL AGRAVIANTE: Esquina Cruz Verde, Palacio de Justicia, piso 5, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital.
5) GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS:
-TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
-LIBERTAD PERSONAL, contenida en el artículo 44 eiusdem…
-DEBIDO PROCESO, contenido en el artículo 49 eiusdem…
-DERECHO DE PETICIÓN Y OPORTUNA RESPUESTA, contenido en el artículo 51 ejusdem…
6) MOTIVOS PARA LA SOLICITUD DE AMPARO: La presente Acción de Amparo se encuentra motivada por la NEGATIVA del JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PEAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a la solicitud hecha por esta defensa de modificar la Medida Preventiva Privativa de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica ante el Tribunal o autoridad que éste designe, prevista en el artículo 256, 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando la defensa que dicha negativa al cambio de medida es violatoria al Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 de nuestro texto (sic) Penal Adjetivo, debido a que nuestro defendido tiene más de seis (06) años privado de su libertad sin que se haya realizado el juicio oral y público. Cabe destacar, que dicha decisión no fue apelada en su oportunidad debido a que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine impide, taxativamente, la posibilidad de recurrir ante una instancia superior.
7) DE LOS HECHOS: Es el caso estimado Juez, que nuestro defendido, el ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ MACHADO, quien se encuentra en calidad de Acusado pro ante EL JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE (SECUESTRO) Y EXTORSIÓN, en concurrencia Real (sic) de delitos, previstos y sancionados en el artículo 240, en relación con el artículo 461 concatenados con el artículo 86 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de BENITO ENRIQUE LIO FAJARDO, se encuentra privado de la libertad por la causa en mención desde el mes de marzo de 2003, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, sin que hasta la fecha se haya celebrado el juicio oral y público, ello motivado a innumerables diferimientos que han hecho imposible la realización del acto de Apertura a Juicio por razones que imputables, en su gran mayoría, al Sistema Judicial Venezolano, como es el caso de la dificultad de los traslados desde el centro penitenciario hasta la sede del tribunal, entre otras circunstancias. Es por esto, que una vez entramos en conocimiento del expediente en fecha catorce (14) de abril de los corrientes, al observar tal irregularidad y vistos los últimos diferimientos que han excedido enormemente los límites fijados por el Legislador venezolano en el texto adjetivo penal para la duración y proporcionalidad de la imposición de las medidas de coerción personal, solicitamos al JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el pasado 08 de mayo, el cambio de la Medida Privativa de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que éste designe, prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue negada y declarada SIN LUGAR en fecha 12 del mismo mes…
De lo antes transcrito, se desprende, que la cita doctrinal o jurisprudencial en la que fundamenta la Juzgadora su decisión, se refiere, ciertamente, a los lineamientos que, indefectiblemente, debe tener en cuenta un Juez al momento de admitir o no la acusación y determinar el pase a la fase de juicio, así como dictar o mantener una medida coercitiva, cualquiera que ésta sea, pero hablando de esos momentos iniciales del proceso o durante un tiempo prudencial que encuentra su límite en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no podemos entender o convertir lo que ha querido establecer el legislador, la jurisprudencia y la doctrina por medidas preventivas en “Medidas Preventivas Perennes” por un convencimiento a priori de culpabilidad del imputado por parte de la Juzgadora, lo que constituye además un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la causa, ya que dicha culpabilidad sólo se establecerá mediante sentencia firme, fundada en las pruebas producidos en el debate oral y público, lo que a nuestro humilde entender, representa una grave violación de principios y garantías constitucionales como el acceso a la justicia, el debido proceso, la afirmación de la libertad, la presunción de inocencia, respeto a la dignidad humana, entre otros, constituyéndose en un gravamen irreparable para nuestro defendido por cuanto al no existir la posibilidad de que dicha decisión pueda ser recurrida ante una instancia superior, según lo previsto en la parte in fine del artículo 264 eiusdem, mas allá de que existan o no elementos probatorios que determinen su autoría, deja al arbitrio del Juez sustituir o no la medida, aún evidenciándose el grave perjuicio que se le está causando a una persona que se encuentra privada de su libertad por tantos años, en las condiciones infrahumanas de nuestras cárceles, sin un juicio previo, y que dentro de las probabilidades podría resultar absuelto de los delitos que se le imputan, además, siendo nuestro defendido el primer interesado en que este juicio se realice, por cuanto confiamos en que ningún elemento del cúmulo probatorio ofrecido determina su responsabilidad penal, mal podría fugarse cuando esta (sic) circunstancia le favorece…
Nuestro defendido se encuentra privado de la libertad desde el 31 de marzo de 2003, por orden del Juzgado Cuadragésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por razones únicas y exclusivas a la presente causa, por lo que mal podríamos interpretar, como pretende la Juzgadora, que la medida privativa es motivada inicialmente por otro proceso pena, en virtud de que nuestro defendido gozaba de un beneficio procesal por otra causa que no tenía conexión alguna con la presente. Es por ello que, a criterio de esta defensa, debe computarse el tiempo de reclusión de nuestro defendido en la presente causa desde el 31 de marzo de 2003. Además argumenta la Juzgadora que este (sic) grotesco retardo procesal se ha debido al cambio de defensores que han efectuado los imputados, siendo la realidad que, en el caso de nuestro defendido, el primer cambio se realizó por razones internas de la propia Defensa Pública, y el segundo se debió al evidente desinterés de la Defensora Pública por el caso, y es cuando él, estando en todo su derecho, la revoca y nombra a los actuales Defensores Privados.
Por todas estas razones, es que, al no encontrar otro mecanismo para restablecer la situación jurídica infringida, acudimos muy respetuosamente ante esta honorable Tribunal a interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO.
Ahora bien ciudadano Juez, por los hechos antes expuestos y en virtud de lo previsto en el artículo 1… 8… 9… 244… todos del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de lo nacarado anteriormente, que se está incurriendo en una clara violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 44, 49 y 51 de nuestra Carta Magna por lo que consideramos procedente la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invocando además la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en su sentencia N° 2044 (exp. N° 01-1225) de fecha 20-08-2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde se ratifica este criterio.
DEL PETITORIO
Solicitamos muy respetuosamente a este honorable Tribunal, previo estudio del caso, vistos los fundamentos de hecho y de derecho, sea admitida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ MACHADO… y se decrete su inmediata excarcelación para que sea juzgado en libertad, ordenando lo conducente al ciudadano Director de la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), de la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico”.

Escrito consignado oportunamente por los accionantes del Amparo, según el cómputo que se ordenó practicar en esta Sala, previo al presente fallo, en el que se estableció textualmente lo siguiente:

“Practíquese cómputo por Secretaría de los días hábiles transcurridos en esta Sala, desde el día hábil siguiente al 21/05/2009, fecha en la cual se dieron por notificados los ciudadanos ABGS. ROYMA FLORES PADRÓN y HÉCTOR JOSÉ VALOR FERNÁNDEZ, en carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ MACHADO, del despacho saneador ordenado por esta Sala actuando en Sede Constitucional, en fecha 20 de Mayo de 2009, exclusive, hasta el día 18/06/2009, inclusive, fecha en que se recibió escrito presentado por los ciudadanos ABGS. ROYMA FLORES PADRÓN y HÉCTOR JOSÉ VALOR FERNÁNDEZ, en carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ MACHADO, en atención a lo ordenado por esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cúmplase…
La suscrita, ABG. BELSY TORCAT, Secretaria adscrita a la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: según consta en el Libro Diario llevado por esta Sala, que desde el día hábil siguiente al día 21/05/2009, exclusive, fecha en la cual se dieron por notificados los accionantes, hasta el día 18/06/2009, inclusive, fecha en la cual se recibió el escrito subsanatorio incoado por los accionantes por los ciudadanos ABGS. ROYMA FLORES PADRÓN y HÉCTOR JOSÉ VALOR FERNÁNDEZ, en carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ MACHADO, han transcurrido UN (01) DÍA HÁBIL, a saber 18 de Junio de 2009. Dejándose constancia que los días 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de Mayo, 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17 todos del mes de Junio de 2009, no hubo Despacho en esta Sala.”

Ahora bien, observa esta Sala del análisis efectuado al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Abogados ROYMA FLORES PADRÓN y HÉCTOR JOSÉ VALOR FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.524.199, en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. YELIZ JIMÉNEZ, así como también del escrito presentado por los accionantes antes mencionados en fecha 18 de Junio del año que discurre, mediante el cual subsanan de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por oscura y ambigua la acción intentada, que los accionantes a lo largo de su escrito confunden los supuestos establecidos en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al Principio de Proporcionalidad en las Medidas de Coerción Personal y el examen y revisión de las mismas, cuando señalan textualmente lo siguiente:

“…6) MOTIVOS PARA LA SOLICITUD DE AMPARO: La presente Acción de Amparo se encuentra motivada por la NEGATIVA del JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PEAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a la solicitud hecha por esta defensa de modificar la Medida Preventiva Privativa de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica ante el Tribunal o autoridad que éste designe, prevista en el artículo 256, 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando la defensa que dicha negativa al cambio de medida es violatoria al Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 de nuestro texto (sic) Penal Adjetivo, debido a que nuestro defendido tiene más de seis (06) años privado de su libertad sin que se haya realizado el juicio oral y público. Cabe destacar, que dicha decisión no fue apelada en su oportunidad debido a que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine impide, taxativamente, la posibilidad de recurrir ante una instancia superior...” (Negrillas y subrayado de la Sala.)

De lo anteriormente resaltado por esta Sala actuando en Sede Constitucional, se constata que los accionantes confunden, como ya se señaló, el contenido de lo establecido en el artículo 264, según el cual la decisión mediante la cual se niega revocar o sustituir una medida no admite apelación, con lo establecido en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, cuya decisión acordándola o negándola sí admite la interposición del Recurso de Apelación, por cuanto de manera expresa la norma no lo prohíbe, pudiendo considerarse una Decisión desfavorable al imputado, a la víctima, al Ministerio Público o al Acusador Privado, todo ello con fundamento en los términos establecidos en el artículo 436 del citado Código Adjetivo Penal y en atención a reiterada jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, que así expresamente lo ha señalado. Dichas normas establecen lo siguiente:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusados o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Negrillas de la sala)

De las normas antes transcritas, observa esta Sala que en el presente caso, los accionantes debieron recurrir en alzada de la negativa del decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 ejusdem, previamente solicitada su aplicación por los accionantes al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y no lo hicieron, en atención a que dicho dictamen sí es susceptible de acudir a la vía recursiva, ya que no es una resolución que guarde relación con lo estipulado por el Legislador en el artículo 264 ibidem. Destacando esta Sala, que la naturaleza jurídica de los supuestos establecidos en dichos artículos tratan uno a la proporcionalidad de la Medida impuesta, que sólo podrá ser invocada una vez que transcurran los dos (02) años de dictada la Medida de Coerción Personal a un justiciable; y el otro al constante examen y revisión que hace el Juez de oficio o a solicitud de las partes de la Medida de Coerción decretada en todo estado y grado del proceso, obviamente antes de la sentencia definitivamente firme si la hubiere.

En este mismo orden de ideas, es importante traer a colación la sentencia de fecha 13 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, que estableció:

“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.…”.

De lo anterior se colige fehacientemente, que sí los accionantes no agotaron la vía ordinaria, no podían entonces acudir a la vía extraordinaria, ya que la supuesta situación jurídica infringida pudo ser reestablecida por vía del recurso de apelación; circunstancia ésta que constata la Sala del dicho de los accionantes en su escrito presentado en fecha 18 de Junio del presente año, cuando señalaron que “…Cabe destacar, que dicha decisión no fue apelada en su oportunidad debido a que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine impide, taxativamente, la posibilidad de recurrir ante una instancia superior.” (Subrayado nuestro).

Precisado lo anterior, constata además quienes aquí suscriben, que los quejosos no cumplieron completamente con el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal Colegiado, ya que está Sala ordenó entre otras cosas, lo siguiente:

“… CUARTO: Indique por cuáles Tribunales de la República se encuentra procesado el ciudadano antes mencionado con señalamiento expreso de Tribunal, delito y pena impuesta si la hubiese, en atención a que se hace referencia a dos procesos penales. QUINTO: Indique si el amparo se intenta contra una decisión judicial; en caso afirmativo deberá señalar si se interpuso recurso de apelación, y en consecuencia consignar a este Tribunal Colegiado copia del mismo y estado actual de la tramitación.”

Lo anteriormente resaltado obedece, a que los accionantes originariamente señalaron en el escrito de acción de amparo constitucional, que: “…Además, alega la Juzgadora que nuestro defendido se encontraba detenido por orden de otro Tribunal, siendo la realidad que él gozaba de un beneficio por otro asunto pero es aprehendido por esta causa y por tal razón se le revoca aquél beneficio, por lo que debe computarse su tiempo de reclusión desde esa fecha”.

Entonces, encontrándonos presuntamente ante dos procesos, lo cual no fue aclarado por los accionantes en el Despacho Saneador requerido por este Despacho, y aunado al hecho que ni siquiera los mismos consignaron en esta Sala en sede constitucional, los documentos que guardan relación con la acción de amparo constitucional interpuesta, tales como copias certificadas de la decisión que causa la presunta violación a derechos y garantías constitucionales, hacen inminente la inadmisibilidad de la misma.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Jurisprudencia constante y reiterada de dicha Sala en casos similares al que nos ocupa, han señalado lo siguiente:

1.- Sentencia Número 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dictada en fecha 01/02/2000 en el expediente Número 00-10, (Caso José Amado Mejía Betancourt y otros), en la que entre otras cosas se señaló textualmente lo siguiente:

“…PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. …” (Negrillas de la Sala).

2.- Sentencia Número 243 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, dictada en fecha 25/04/2000, en el expediente Número 00-0045, en la que entre otras cosas se señaló textualmente lo siguiente:

“… Tal como se señaló precedentemente esta Sala, una vez revisadas las actas que conformaban el expediente, observó que no constaba en autos la decisión accionada en amparo -sentencia dictada por la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- por lo que mediante auto de fecha 2 de marzo del año 2000, ordenó a la accionante su consignación en un lapso de 48 horas siguientes a su notificación, haciendo especial énfasis, en que la no consignación del referido fallo acarrearía la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, consta en el expediente que la referida accionante fue notificada del presente auto en fecha 15 de marzo del año 2000. Asimismo, se constata que la referida ciudadana no consignó en ese lapso, ni hasta la presente fecha, la sentencia solicitada, por lo que esta Sala, por mandato del referido artículo 19, debe declarar, como en efecto lo hace, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide. …”

3.- Sentencia Número 1067 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, dictada en fecha 19/09/2000 en el expediente Número 00-2093, en la que entre otras cosas se señaló textualmente lo siguiente:

“… Ahora bien, se observa que los amparos contra decisiones judiciales, como quedó establecido por esta Sala en su sentencia de fecha 1º de febrero de 2000 (Vid. Caso José Amando Mejía Betancourt y otros), “se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.
Sin embargo, la Sala observa que en la presente solicitud de tutela constitucional no se acompañó copia certificada de la decisión de la cual se deduce la presunta violación constitucional, que es, como se indicó, el documento fundamental de la pretensión en estos casos.
Por ello, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena a la Secretaría de esta Sala, notificar mediante oficio a los accionantes, con el fin de que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de su notificación, corrijan la omisión indicada, e incorporen al expediente copia de la sentencia de la cual deducen la violación constitucional. Se advierte a los accionantes que si no subsanaren la omisión denotada, la acción de amparo incoada se declarara inadmisible, tal como lo dispone el referido artículo 19. Así se declara. …”

4.- Sentencia Número 36 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, dictada en fecha 25/01/2001, en el expediente Número 2093, en la que entre otras cosas se señaló textualmente lo siguiente:

“… Tal como se señaló anteriormente, esta Sala, una vez revisadas las actas que conformaban el expediente, observó que no constaba en autos la decisión accionada en amparo –auto de fecha 7 de junio de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2000, ordenó a los accionantes su consignación en un lapso de 48 horas siguientes a su notificación, haciendo la advertencia de que la no consignación del referido fallo acarrearía la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, consta en el expediente que los accionantes fueron notificados de la referida decisión en fecha 26 de octubre de 2000. Asimismo, se constata que en fecha 27 de octubre de ese mismo año, la ciudadana María Josefina Contreras de Delgado, actuando con el carácter de parte accionante, consignó copias certificadas de la sentencia de fecha 1º de junio de 1999 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, del auto de fecha 27 de junio de 2000 dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los cuales ya constaban en el expediente, y de varias diligencias.
Ello así, al constar en autos que los accionantes no consignaron en el lapso acordado, -ni hasta la presente fecha-, la decisión solicitada, esta Sala, por mandato del referido artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…”

5.- Sentencia Número 2617 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dictada en fecha 25/09/2003, en el expediente Número 02-2667, en la que entre otras cosas se señaló textualmente lo siguiente:

“…Consta en las actas que conforman el presente proceso, que la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez presentada la solicitud de amparo, por auto del 25 de septiembre de 2002, acordó notificar a la defensora de la parte accionante, para que dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, corrigiera la omisión presente en la solicitud de amparo, por cuanto no acompañó a dicha solicitud la prueba documental de lo alegado, todo de conformidad con lo establecido el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consta asimismo en las actas, que el 27 de septiembre de 2002, la abogada Neyda Quintero Sulbarán fue notificada del auto que ordena “DESPACHO SANEADOR”.
La Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto que la referida abogada no subsanó las omisiones presentes en la pretensión de tutela constitucional, declaró inadmisible la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo ello así, y dado que el accionante no cumplió con la carga que le corresponde en el proceso de amparo, tendente a determinar la admisibilidad de la acción propuesta, a criterio de la Sala, la acción de amparo incoada conforme el señalado artículo 19, es inadmisible, como la declaró el a quo, razón por la cual pasa a confirmar el fallo consultado, y así se declara….”

6.- Sentencia Número 2998 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dictada en fecha 04/11/2003, en el expediente Número 02-0954, en la que entre otras cosas se señaló textualmente lo siguiente:

“… Como se reseñó, el 22 de diciembre de 2002, esta Sala ordenó a la accionante consignar copia certificada del fallo impugnado y corregir su solicitud de amparo respecto del cumplimiento de los requisitos contenidos en los numerales 3 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual le acordó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta.
Ahora bien, aprecia la Sala, del escrito consignado por la accionante el 7 de febrero de 2003, que el mismo resulta confuso y no indica con precisión los hechos que originaron la acción de amparo y la forma en la que el ente presuntamente agraviante vulneró la esfera de sus derechos constitucionales. Ante esta indeterminación, aunado a la falta de presentación de la copia de la sentencia objetada, resulta forzoso para la Sala declarar inadmisible acción de amparo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara….”

En consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos ABGS. ROYMA FLORES PADRÓN y HÉCTOR JOSÉ VALOR FERNÁNDEZ, en carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.524.199, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. YELIZ JIMÉNEZ, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por los ciudadanos antes mencionados, en el sentido de que se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 ejusdem, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1° y 4° ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando como violados los derechos Constitucionales previstos en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Carta; todo ello a tenor de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalado como agraviante, para su conocimiento y a los fines de que lo agregue a la causa principal para el conocimiento de las partes. Cúmplase.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos ABGS. ROYMA FLORES PADRÓN y HÉCTOR JOSÉ VALOR FERNÁNDEZ, en carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.524.199, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. YELIZ JIMÉNEZ, mediante la cual negó la solicitud interpuesta por los ciudadanos antes mencionados, en el sentido de que se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 ejusdem, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1° y 4° ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando como violados los derechos Constitucionales previstos en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Carta; todo ello a tenor de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalado como agraviante, para su conocimiento y a los fines de que lo agregue a la causa principal para el conocimiento de las partes.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
Ponente
LA JUEZ,

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


EL JUEZ TEMPORAL,


DR. JESÚS BOSCAN URDANETA

LA SECRETARIA,


ABG. BELSY TORCAT

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión y se remitió copia certificada al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalado como agraviante, para su conocimiento y a los fines de que lo agregue a la causa principal para el conocimiento de las partes, anexa a oficio N° 324-09



LA SECRETARIA,




ABG. BELSY TORCAT








Causa No. S5-2009-2476.
CCR/CMT/JBU/BT/Mariana.













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Caracas, 26 de Junio de 2009
199º y 150º

OFICIO N° 324-09
CIUDADANO:
JUEZ DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SU DESPACHO.-

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio copia certificada de la decisión dictada por esta Sala en esta misma fecha, constante de dieciséis (16) folios útiles, relacionada con la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ABGS. ROYMA FLORES PADRÓN y HÉCTOR JOSÉ VALOR FERNÁNDEZ, en carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ MACHADO, en el expediente signado con el N° S5-09-2476, Nomenclatura de este Despacho, para su conocimiento y a los fines de que lo agregue a la causa principal para el conocimiento de las partes.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.


LA JUEZ PRESIDENTE,



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ











EXP. N° S5-2009-2476.-
CCR/Mariana.