REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Junio de 2009
199° y 150°
Nº 165-09
JUEZ PONENTE: JESÚS BOSCÁN URDANETA
EXP. S5-09-2477
Corresponde a esta Sala resolver sobre la admisibilidad del acervo probatorio, ofrecido en el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio, PEDRO ALFONSO CAMARGO, inscrito en el Inpreabogado Nº 70.774, en su condición de Defensor Penal de los imputados JOSÉ SOLANO, PEDRO PÉREZ, RONALD MARCANO, ASDRÚBAL SOLÓRZANO y RADOSKI FREDERIC, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, esta Sala a los fines de resolver, hace las siguientes consideraciones.
El 19 de Junio de 2009, este Tribunal Colegiado mediante auto Admitió el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado PEDRO ALFONSO CAMARGO actuando con el carácter de actas; contra la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2009, por el Juzgado Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo consagrado en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 1°, 2°, 3° y 252 numeral 1°, todos Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JOSÉ SOLANO, PEDRO PÉREZ, RONALD MARCANO, ASDRÚBAL SOLÓRZANO y RADOSKI FREDERIC.
Igualmente, observa esta Sala, que en el precitado escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el Defensor Penal de los imputados de autos, se evidencia que este accionante, promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Escrito de Resolución del 21 de Abril de 2009, a los fines de dejar constancia que los extrabajadores, si se encontraban en los pasillos del Despacho de la Ministro, el 20 de abril de 2009, fecha en que ocurrieron los hechos, a la espera de una resolución. Así mismo a los fines de dejar constancia, que se había acordado una reunión a las 8:00 p. m. con los funcionarios del Despacho de ese Ministerio.
2.-Las entrevistas de los ciudadanos FRANCISCO BRACHO, ALEXANDER CONTRERAS, ADALBERTO MATA y SEGUNDO MIRENA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.366.305, 13.044.085, 10.996.769 y 8.230.892 respectivamente, todos con domicilio en el municipio Anaco.
Pues bien, admitido como fue el anterior medio de impugnación en el presente asunto penal, el 19 de Junio de 2009, a la luz de lo consagrado en los artículos 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal; estima esta Sala que una vez vistos los medios probatorios ofrecidos por la defensa penal, los mismos no resultan necesarios y útiles, toda vez que el escrito de Resolución del 21 de Abril de 2009, en su carácter de documental, como las entrevistas de las personas mencionadas como testigos, no resultaron apreciadas oportunamente por el Tribunal a quo para fundamentar el auto mediante el cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo consagrado en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 1°, 2°, 3° y 252 numeral 1°, todos Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JOSÉ SOLANO, PEDRO PÉREZ, RONALD MARCANO, ASDRÚBAL SOLÓRZANO y RADOSKI FREDERIC.
Siendo entonces dable destacar, que las pruebas ofrecidas por el Abogado en Ejercicio, PEDRO ALFONSO CAMARGO, en su condición de Defensor Penal de los imputados de autos, surgieron a raíz del escrito de apelación del auto dictado por el Tribunal de Control, mediante auto del 22 de Abril de 2009. Lo que conlleva a establecer que tales medios, no estuvieron al alcance de este a quo para su apreciación, como elemento de convicción para el momento de dictar la medida de coerción personal acá apelada.
En tal virtud, esta instancia jurisdiccional, con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar sin lugar la solicitud de admisión de cada una de las pruebas, presentadas en el escrito de apelación de autos, incoado por la defensa penal de los imputados JOSÉ SOLANO, PEDRO PÉREZ, RONALD MARCANO, ASDRÚBAL SOLÓRZANO y RADOSKI FREDERIC. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior, esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el 450 del Código Penal Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara INADMISIBLES las pruebas ofrecidas en el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado PEDRO ALFONSO CAMARGO, actuando con el carácter de actas; contra la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2009, por el Juzgado Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo consagrado en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numerales 1°, 2°, 3° y 252 numeral 1°, todos Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JOSÉ SOLANO, PEDRO PÉREZ, RONALD MARCANO, ASDRÚBAL SOLÓRZANO y RADOSKI FREDERIC.
Regístrese la presente decisión.
La Juez Presidente (E)
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
Juez Temporal Juez
DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
(PONENTE)
La Secretaria
Abg. BELSY TORCAT
EXP. S5-09-2477