REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 26 de Junio de 2009
199° y 150°

Nº 160-09
JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
CAUSA N° S5-09-2480


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la apelación interpuesta por los ciudadanos ABGS. HORACIO MORALES LEÓN, IDALMIS CELESTE MÉNDEZ MORENO y REBECA MOTABAN DE LIMA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano DAIVER JESÚS DÍAZ DE SANTIAGO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. ELIZABETH ROMERO, de fecha 15 de Mayo del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que los recurrentes poseen legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención que el ciudadano DAIVER JESÚS DÍAZ DE SANTIAGO, revocó al Defensor Público que lo venía asistiendo, y en su lugar nombró a los profesionales del derecho que hoy recurren, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 15 de Mayo de 2009, no es de aquellas que la ley señala como irrecurrible o inimpugnable, por lo que por imperativo del artículo 437 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. HORACIO MORALES LEÓN, IDALMIS CELESTE MÉNDEZ MORENO y REBECA MOTABAN DE LIMA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano DAIVER JESÚS DÍAZ DE SANTIAGO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. ELIZABETH ROMERO, de fecha 15 de Mayo del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por lo cual esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 ibidem. Por último, constata esta Sala de la Corte de Apelaciones que los recurrentes de autos, promueven como medio probatorio, copias debidamente certificadas de las actas procesales que integran el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Colegiado considera procedente y ajustado a derecho ADMITIR las mismas, por no ser contrarias a derecho, ya que son útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del escrito recursivo, las cuales será apreciadas en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. HORACIO MORALES LEÓN, IDALMIS CELESTE MÉNDEZ MORENO y REBECA MOTABAN DE LIMA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano DAIVER JESÚS DÍAZ DE SANTIAGO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. ELIZABETH ROMERO, de fecha 15 de Mayo del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado.

SEGUNDO: ADMITE las copias debidamente certificadas de las actas procesales que integran el presente expediente, por no ser contrarias a derecho, ya que son útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del escrito recursivo, las cuales será apreciadas en la definitiva.

Regístrese, publíquese y diarícese.

LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ TEMPORAL
(PONENTE)



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. JESÚS BOSCAN URDANETA

LA SECRETARIA



ABG. BELSY TORCAT

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. BELSY TORCAT



CAUSA N° S5-09-2480
CCR/CMT/JBU/BT/Mariana.