REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 12 de junio de 2009
199º y 150°
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 2589-2009 (Aa)
Corresponde a esta Alzada primero resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Florencio Pérez y José R. Díaz, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARTHA FIORITA DE ROJAS. y en segundo lugar resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación planteado por las Abgs. SANDRA TIBISAY ROMERO y ODICSSA LUQUE PÉREZ, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 5 de mayo de 2009, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “… decretó la nulidad absoluta de todas las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, luego del acto de imputación de fecha 13/06/2008, en la causa seguida al ciudadano ALBERTO SALINAS KARPEL al no poder sanearse dichos actos, en virtud de que contraviene los principios del debido proceso y del derecho a la defensa, establecidos en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados a los preceptos constitucionales establecidos en el numeral 1 del artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se repone la causa al estado de la fase preparatoria, posterior al acto de imputación comportando la nulidad de la acusación fiscal y de todos los actos posteriores a ella, con excepción del presente pronunciamiento.”
En fecha 8 de junio de 2009 llegó a esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el N° 2589-2009 (Aa) S-6 y se designó en esa misma fecha como ponente a la Dra. Patricia Montiel Madero.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, y estando dentro del lapso de ley, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:
CAPITULO I
ADMISIBILIDAD
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En relación al medio de impugnación interpuesto por los profesionales del derecho Florencio Pérez y José R. Díaz, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARTHA FIORITA DE ROJAS, se observa que el recurso de apelación fue planteado de manera tempestiva, tal y como se desprende del acuse del recibo de la boleta de notificación, inserta al folio 193 de la 2ª pieza del expediente y del cómputo que riela al folio 215 de la 2ª pieza del expediente.
Finalmente al haber sido presentado el referido medio de impugnación, por quien tiene legitimidad para hacerlo, en tiempo hábil y contra decisión recurrible, se estima que el recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima pertinente y ajustado a derecho admitir el recurso de apelación. Y así se decide.
En cuanto al recurso de apelación planteado por las Abgs. SANDRA TIBISAY ROMERO y ODICSSA LUQUE PÉREZ, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, se observa que el recurso de apelación fue presentado de manera tempestiva tal y como se desprende del acuse del recibo de la boleta de notificación, inserta al folio 198 de la 2ª pieza del expediente y del cómputo que riela al folio (267 de la 2ª pieza del expediente).
Finalmente al haber sido presentado el referido medio de impugnación, por quien tiene legitimidad para hacerlo, en tiempo hábil y contra decisión recurrible, se estima que el recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima pertinente y ajustado a derecho admitir el recurso de apelación. Y así se decide.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho Juan Carlos Gutierrez Ceballos, en su carácter de defensor del imputado de autos ALBERTO SALINAS KARPEL, dio contestación al recurso de apelación ejercido tanto por los querellantes como por las representantes de la Vindicta Pública, el 4 de junio de 2009, como se desprende a los folios 238 al 266 de la 2 pieza del presente expediente.
En tal sentido, se evidencia a los autos que la contestación fue ejercida dentro del lapso establecido por la ley, a tenor del contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que se admite a los fines de ser considerado al resolver el fondo del recurso de apelación. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Los profesionales del derecho Florencio Pérez y José R. Díaz, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARTHA FIORITA DE ROJAS, en su condición de víctima, en su escrito de apelación solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan como pruebas, las que a continuación se enuncian:
1) Todas las actuaciones que conforman la causa, donde puede verificarse de modo cierto los vicios procesales, que dan lugar a la presente impugnación;
2) Inspección Judicial que precisa el estado de salud del ciudadano: PEDRO PABLO ROJAS VELASQUEZ, víctima directa de los hechos narrados; la cual se efectúo en el lugar de habitación de la víctima y
3) Copia debidamente certificada de las actuaciones del Libro diario llevadas por el Juzgado Noveno de Control, donde se puede apreciar fecha de interposición de la Querella Acusatoria, Admisión de la Querella, notificación a las partes y envío de la querella a la Fiscalía Superior previo agotamiento de los lapsos procesales en la notificación a las partes para el ejercicio de sus derechos.
Considera este Órgano Colegiado que en relación al primer medio de prueba señalado por la defensa, este Órgano Jurisdiccional la considera admisible, a reserva de su valoración en la definitiva, resultando innecesaria la fijación de la audiencia a que se contrae el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto corren insertas en el expediente.
En cuanto a la prueba promovida numerada 2, este Tribunal Colegiado la declara inadmisible por considerarla impertinente para resolver el presente recurso.
En relación al medio probatorio señalado como numero 3, este Órgano Jurisdiccional la declara inadmisible por considerarla impertinente, por cuanto no haber mencionado su utilidad y pertinencia Y así también se decide.
Por otra parte los medios de pruebas promovidos por la representación de la Vindicta Pública, en su escrito de apelación solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan como pruebas, las que a continuación se enuncian:
1) Acta debidamente certificada de la audiencia preliminar; a objeto que se verifique lo irregular de la audiencia;
2) Copia certificada del auto recurrido que recoge los pronunciamiento de la audiencia preliminar;
3) Acta certificada de la boleta de notificación para imputar y
4) Oficio Nº FMP-AMC-56-230-08, de fecha 30-06-2008, a fin de demostrar la lida del expediente a la Fiscalía Superior y el lapso verdadero que tuvo la defensa para hacer peticiones.
Considera este Tribunal Superior que en relación al primer y segundo medio de pruebas señalado por la representación fiscal, este Órgano Jurisdiccional las considera admisibles, a reserva de su valoración en la definitiva, resultando innecesaria la fijación de la audiencia a que se contrae el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas corren insertas a los autos.
En cuanto a las pruebas señaladas en los numerales 3 y 4, este Tribunal Colegiado la declara inadmisible por considerarlas inútiles a los efectos de la resolución del presente recurso. Y así también se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Florencio Pérez y José R. Díaz, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARTHA FIORITA DE ROJAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la infracción del artículo 447 numeral 5 ejusdem, así como la violación consagrada en los artículos 49.1, 26 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En lo que respecta a las pruebas ofrecidas se acuerda admitir la primera de ellas mencionada en el escrito de apelación, a reserva de su valoración en la definitiva, resultando innecesaria la fijación de la audiencia a que se contrae el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto corren insertas en el expediente. En cuanto a la prueba número 2, este Tribunal Colegiado la declara inadmisible por considerarla impertinente para resolver el presente recurso. En relación al medio probatorio señalado como numero 3, este Órgano Jurisdiccional la declara inadmisible por considerarla impertinente, por cuanto no haber mencionado su utilidad y pertinencia
SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las Abgs. SANDRA TIBISAY ROMERO y ODICSSA LUQUE PÉREZ, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en numeral 5, relativa a “… las que usen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. En lo que respecta a las pruebas ofrecidas en el escrito de apelación, este órgano colegiado observa que en relación a la primera y segunda, se consideran admisibles, a reserva de su valoración en la definitiva, resultando innecesaria la fijación de la audiencia a que se contrae el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas corren insertas a los autos. En cuanto a las pruebas señaladas en los numerales 3 y 4, este Tribunal Colegiado la declara inadmisible por considerarlas inútiles a los efectos de la resolución del presente recurso
TERCERO: ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Juan Carlos Gutierrez Ceballos, en su carácter de defensor del imputado de autos ALBERTO SALINAS KARPEL.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
EXP. N° 2589-2009 (Aa)