REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6
Caracas, 18 de Junio de 2009
199º y 150º
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2584-2009 (Aa) S-6
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el ABG. HORACIO MORALES LEON, en su condición de defensor privado del ciudadano HELKIS JOSE HERNANDEZ SAN MARTIN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 36 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de abril de 2009, mediante la cual acordó Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 27 de abril de 2009, el ciudadano ABG. HORACIO MORALES LEON, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
““…CAPITULO II
PRIMERA IMPUGNACIÓN: DEL DAÑO IRREPARABLE Y LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
El artículo 447 en su ordinal 5° faculta al imputado para apelar todas aquellas decisiones que generen un gravamen irreparable ya sea a su derecho intangible a la defensa como de cualquier acto constitutivo a ella, o que produzcan la Violación de cualquier Derecho y Garantía tanto Constitucional como Procesal, ya que tal y como se observa de las actuaciones procesales, llama poderosamente la atención a este (sic) Defensa en primer lugar; el hecho de que se desprende el acta policial de fecha 21 de Abril del año que cursa y discurre, que los funcionarios dejan constancia que una vez que se trasladan a la vivienda en la cual iba a practicarse el allanamiento solicitado en fecha anterior, vivienda esta que describen en la citada acta, logran avistar al llegar al lugar descrito, en un callejón, a un ciudadano que salía del mismo, quien les manifestó que no poseía llaves de su vivienda y que podían utilizar la mandarria para abrir la puerta, y que por ese motivo se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza pública para violentar la reja de seguridad, y que posteriormente le notificaron la razón de su visita y fue cuando se procedió a leer textualmente la respectiva orden de allanamiento.
A este respecto es importante resaltar el contenido del artículo 212 del Código Orgánico procesal penal, el cual establece: (…)
Del artículo antes transcrito, se desprende que los funcionarios policiales no dieron cabal cumplimiento a las preeminencias exigidas por el Legislador en cuanto al procedimiento a aplicar en materia de allanamiento, ya que los mismos funcionarios dejan constancia que al ubicar al ciudadano HELKIS JOSÉ HERNÁNDEZ SAN MARTÍN, este al manifestarles que no poseía llaves de su vivienda y que podían utilizar la mandarria para abrir la puerta, se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza pública para violentar la reja de seguridad, y POSTERIORMENTE le notifican la razón de su visita y proceden a leer textualmente la respectiva orden de allanamiento, cuando lo correcto y ajustado a derecho al momento de practicar un allanamiento, es que en primer lugar los funcionarios actuantes notifiquen del mismo a la persona que habite en el lugar a allanar o se encuentre en el, debiendo entregarse una copia de la respectiva orden, y proceder conforme lo establece el artículo 202 de la Ley Adjetiva Penal, permitiendo únicamente la ley el uso de la fuerza pública para entrar al lugar, cuando el notificado se resista o nadie responda a los llamados, el cual no es el caso de marras.
Por otra parte es menester aclarar que mi patrocinado no es el propietario de la vivienda allanada, ni el mismo se encontraba dentro de dicho inmueble al momento de llegar los policías. Asimismo en el acta policial los funcionarios policiales no dejan constancia que en la vivienda allanada se encontrara alguna otra persona distinta a mi defendido, y es de extrañar que los testigos que estuvieron presente en el procedimiento, son claros y contestes en manifestar al momento de su entrevista, a preguntas formuladas por el órgano Detectivesco, que en la vivienda se encontraban (sic) la persona detenida, su pareja y una hermana que llegó después, de lo que se cabe preguntarse: 1) ¿por qué razón no fueron detenidos todos los presentes sino única y exclusivamente el ciudadano HELKIS JOSÉ HERNÁNDEZ SAN MARTÍN?. 2) ¿Qué motivos o circunstancias llevaron a los funcionarios actuantes a individualizar al ciudadano HELKIS JOSÉ HERNÁNDEZ SAN MARTÍN como autor o partícipe del presunto hecho punible, así como presumir que los objetos de interés criminalísticos recabados le pertenecían.
Todo (sic) estas situaciones expuestas, lesiona a todas luces Derechos y garantías Fundamentales como lo son el Debido Proceso y Derecho a la defensa, el cual es un derivado del primero de los mencionados, existiendo en consecuencia VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA en el procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales y por ende en la aprehensión de mi patrocinado, a tenor de los dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia, y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República” (Subrayado y Negrillas de la Defensa)
Ante las múltiples violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, convalidadas por el Tribunal A-quo con su pronunciamiento, es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones ANULE LA DECISIÓN DICTADA POR LA RECURRIDA, ya que de no anular tales circunstancias violatorias de Derechos y Garantías tanto Constitucionales como Procesales, se ocasionaría un daño irreparable pues la misma atenta contra la Sana Administración de Justicia, el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica, todo ello de conformidad con los artículos 25, 26, 49 Constitucionales en estricto apego a los artículos 190, 191 y 197 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.
CAPITULO III
SEGUNDA IMPUGNACIÓN, LA FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA Y LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela de la decisión proferida en los siguientes términos:
Dentro de las decisiones, que el Juez debe fundamentar, está la Medida Privativa de Libertad, y dentro de esta muy especialmente lo concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Dicha (sic) las anteriores consideraciones, se evidencia de la dispositiva de la Audiencia de Presentación de Detenidos de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, emitido por el Tribunal hoy A-quo, ha señalado en forma errónea las razones para determinar la existencia de peligro de fuga, solo indicando de manera general y abstracta consideraciones legales, que en modo alguno pueden enervar el derecho a la libertad personal de mi defendido.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado, se evidencia la ilegitimidad tanto de la solicitud del Ministerio Público, como del Tribunal hoy A-quo, quienes debieron prever las condiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en una correcta interpretación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la necesidad de establecer el peligro de fuga a través de la contumacia del encausado, en caso de dictámenes de privación judicial de libertad, cuando éstas sean decretadas in audita altera parte.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicito que se ADMITA el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, sea sustanciada conforme a Derecho y sea declarada CON LUGAR en la definitiva. Queda así formalizado Recurso de Apelación…”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto a los folios 1 al 11 del presente cuaderno de incidencias, audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 23-4-2009, por ante el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“…“…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos. este Tribunal la acoge tomando en consideración que la misma esta (sic) sujeta a modificación, ratificación o desestimación de acuerdo con el desarrollo de las investigaciones…”
Asimismo en fecha 23-4-2009, el Juez de Instancia dictó auto fundado en los siguientes términos:
“…En el caso de marras, se observa como la conducta humana atribuible al imputado HERLKYS JOSE HERNANDEZ SAN MARTIN, coincide plenamente con la precalificación fiscal del Ministerio Público, el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra (sic) Código Penal Vigente (sic), y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas (sic) y Explosivos, en el entendido que en esta etapa podría considerarse prematura una calificación de fondo, pues aún ni siquiera se han iniciado las investigaciones, y es que una vez que se realicen estas pueden ser modificadas, bien agravando el tipo legal o bien disminuyéndolo, por ello siempre se debe considerar la precalificación Fiscal en la audiencia de presentación de imputado, con carácter temporal. ASÍ SE DECIDE.
3.- Con relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, este decidor debe hacer un análisis del contenido antes mencionado, cuyo texto reza (…)
Ahora bien en el presente caso estamos en presencia de hechos que se encuentran tutelados en el Código Penal que le fueron atribuidos al imputado, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra (sic) Código Penal Vigente (sic), y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas (sic) y Explosivos.
Es así como en la presente causa, se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 en sus tres numerales, no observa en consecuencia impedimento legal ni Constitucional alguno en decretar privación judicial preventiva de libertad, pues precisamente en el caso que nos ocupa, se procedió a acudir al domicilio del imputado con una orden de allanamiento emanada de éste Tribunal, y que fueron acompañados con dos testigos del sector, incautando valiosas evidencias de interés criminalisticos, tal como consta del acta de aprehensión, frustrando así su evidente acción ilícita; que conlleva posteriormente a la acción de justicia, en el caso de marras este Juzgador estima que los presupuestos para la detención en flagrancia están llenos, contenidos en el ya mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traducen como un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción a satisfacción de este decidor, que hacen estimar que el hoy imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, así como también una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a imponerse que en este caso supera los 10 años, existiendo un peligro latente de fuga como ya hemos referido, es por lo que se DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HELKYS JOSE HERNANDEZ SANMARTIN, y se ordena su traslado para su reclusión en la Centro (sic) Penitenciario Rodeo I, donde quedará detenido…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de abril de 2009, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad, al ciudadano HELKIS JOSE HERNANDEZ SANMARTIN, por considerar que la misma se encuentra afectada de nulidad, ya que la visita domiciliaria realizada a la vivienda del hoy imputado se efectuó con violación a lo preceptuado en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento a realizar en un allanamiento, por lo que solicita la libertad plena y sin restricciones de su defendido, y asimismo denuncia la no existencia del peligro de fuga en el presente caso.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencia, se pudo constatar que el ciudadano HELKIS JOSE HERNANDEZ SANMARTIN, fue aprehendido en virtud de que en fecha 21-4-2009, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre del estado Miranda, hicieron efectiva la orden de allanamiento N° 016-09 de fecha 16-4-2009, librada por el Tribunal de la recurrida, en presencia de dos testigos ciudadanos HERNANDEZ JUAN RENE y PIÑATE ORLANDO GEOVANI, avistando al hoy imputado y una vez impuesto del motivo de la visita domiciliaria quién manifestó no poseer llaves del inmueble, permitiendo el uso de la mandarria para abrir dicha puerta y una vez ingresados en el lugar del inmueble en presencia de los dos testigos, procedieron a realizar la inspección, logrando ubicar en el área de la cocina dentro de una bolsa de material sintético de color blanco un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca Ruger seriales desvastados, dos cargadores para pistola 9 milímetros, contentivos de veintisiete (27) cartuchos marca cavin calibre 9 milímetros, catorce (14) cartuchos marca IVI calibre 9 milímetros, un cartucho calibre 9 milímetros marca CBC, y un cartucho nueve milímetros marca DRY calibre 9 milímetros, igualmente en un gabinete de la mencionada cocina se incauto en el interior de un porta monedas de cuero de color marrón en el cual en la parte interna se localizaron treinta y un (31) envoltorios de restos de semillas y vegetales de presunta droga y finalmente en el piso de arriba de la casa allanada se localizó en una habitación la cantidad de ochocientos cuarenta y nueve (849) mil bolívares fuertes en billetes de distintas denominaciones.
De lo expuesto se deduce que la presente investigación se inició en virtud de la orden de allanamiento librada por el Tribunal de la recurrida, en razón de la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público; en este sentido se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…Artículo 212. Procedimiento. La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 202.
Si el notificado se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta…”
De la transcrita disposición legal y a la luz de lo observado en las actas procesales, este órgano superior evidencia que la actuación policial realizada por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, se encuentra en perfecta armonía con lo señalado en la supra transcrita la cual regula el procedimiento para hacer efectiva una orden de allanamiento, y en efecto tenemos que los funcionarios policiales se hicieron valer de dos testigos para realizar el procedimiento, al imputado de autos le fue leída la orden de allanamiento y a su vez le fue entregada copia de la misma, aunado a ello el imputado de autos manifestó no tener llave de la vivienda y permitió el uso de la fuerza física en el presente caso el uso de una mandarria, no existiendo en consecuencia violación a la norma denunciada por el recurrente.
Aunado a ello puede colegirse de las actas que conforman el expediente original, acta suscrita por los funcionarios actuantes y por dos testigos, denominada “ACTA DE VISITA DOMICILIARIA”, de la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizada la inspección practicada a la vivienda del hoy imputado.
Igualmente a los folios 12 al 13 del expediente original cursa acta de entrevistas realizadas a los ciudadanos HERNANDEZ FERNANDEZ JUAN RENE y PIÑATE VARNICA ORLANDO GEOVANNI, por ante la división de sustanciación de la Dirección de Inteligencia de la Policía del Municipio Sucre, de la cual puede colegirse que ambos ciudadanos son contestes en afirmar lo plasmado en el acta policial, es decir que presenciaron la visita domiciliaria, que el imputado HELKIS JOSE HERNANDEZ SANMARTIN, fue impuesto del contenido de la orden de allanamiento y que el referido imputado manifestó no tener llaves y autorizó el uso de la fuerza física, razones por las cuales no se evidencia violación alguna de normas legales ni constitucionales que acarreen la nulidad solicitada por el recurrente de autos, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, frente a los alegatos del recurrente respecto a: “…Asimismo en el acta policial los funcionarios policiales no dejan constancia que en la vivienda allanada se encontrara alguna otra persona distinta a mi defendido, y es de extrañar que los testigos que estuvieron presente en el procedimiento, son claros y contestes en manifestar al momento de su entrevista, a preguntas formuladas por el órgano Detectivesco, que en la vivienda se encontraban (sic) la persona detenida, su pareja y una hermana que llegó después, de lo que se cabe preguntarse: 1) ¿por qué razón no fueron detenidos todos los presentes sino única y exclusivamente el ciudadano HELKIS JOSÉ HERNÁNDEZ SAN MARTÍN?. 2) ¿Qué motivos o circunstancias llevaron a los funcionarios actuantes a individualizar al ciudadano HELKIS JOSÉ HERNÁNDEZ SAN MARTÍN como autor o partícipe del presunto hecho punible, así como presumir que los objetos de interés criminalísticos recabados le pertenecían…”; este órgano superior destaca al recurrente de autos, que nos encontramos en la primera fase del proceso en la que corresponde al titular de la acción penal tomar todas las acciones tendentes a la demostración de la existencia del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación así como también todos los objetos activos y pasivos que guarden relación con dicho ilícito (artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal), y dentro de estas diligencias a que está obligado el titular de la acción penal se encuentran la practica de cualquier tipo de prueba o experticias, inspecciones etc; que sirvan para fundar el acto conclusivo a que haya lugar, en este contexto esta alzada ha constatado que efectivamente los ciudadanos HERNANDEZ FERNANDEZ JUAN RENE y PIÑATE VARNICA ORLANDO GEOVANNI, testigos del allanamiento practicado, en el acta de entrevista rendida ante el órgano aprehensor, a preguntas formuladas por el funcionario policial en relación a cuantas personas se encontraban en la residencia, contestaron que además del sujeto que resultó detenido, su pareja y una hermana que llego después, sin embargo tal omisión en el acta policial no invalida el procedimiento por cuanto nos encontramos en una etapa primaria del proceso de investigación, pudiendo el imputado de autos desvirtuar en el curso del mismo la pertenencia o no de los objetos incautado en dicha visita domiciliaria, de tal manera que la referida omisión señalada por el recurrente no es óbice para decretar la nulidad del procedimiento policial, tal como fue solicitado por el impugnante Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la falta de requisitos para decretar la medida privativa de libertad acordada por el Juez de Instancia, específicamente la no existencia del peligro de fuga, esta Sala pasa a resolver la presente denuncia en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente se encuentran acreditados los requisitos a que se contraen los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
En efecto, si consideramos que la presente causa se encuentra en fase de investigación, la misma se inicia con la aprehensión del ciudadano HELKIS JOSE HERNANDEZ SAN MARTIN, a quien se le decomisó: en el área de la cocina dentro de una bolsa de material sintético de color blanco un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca Ruger seriales desvastados, dos cargadores para pistola 9 milímetros, contentivos de veintisiete (27) cartuchos marca cavin calibre 9 milímetros, catorce (14) cartuchos marca IVI calibre 9 milímetros, un cartucho calibre 9 milímetros marca CBC, y un cartucho nueve milímetros marca DRY calibre 9 milímetros, igualmente en un gabinete de la mencionada cocina se incauto en el interior de un porta monedas de cuero de color marrón en el cual en la parte interna se localizaron treinta y un (31) envoltorios de restos de semillas y vegetales de presunta droga y finalmente en el piso de arriba de la casa allanada se localizó en una habitación la cantidad de ochocientos cuarenta y nueve (849) mil bolívares fuertes en billetes de distintas denominaciones, lo cual constituye indicio de la presunta comisión de los delitos precalificados, en un procedimiento policial desarrollado en virtud de la orden de allanamiento N° 016-2009, expedida en fecha 16-4-2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 36 de este Circuito Judicial Penal, actuación que prima facie, resulta suficiente para crear convicción al órgano jurisdiccional de la existencia del delito, por lo que corresponde al Ministerio Público recabar las pruebas que legalmente pudieran permitir ejercer una acción penal.
Esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control… podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, o dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este órgano jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se investiga, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hechos imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Por otra parte, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M., DELGADO OCANDO, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas-en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)… (Negrillas de la Sala).
Asimismo, estableció la sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. El legislador patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto. En tal sentido, de la revisión exhaustiva realizada a la celebración del acta de la audiencia para oír al imputado, se evidenció que el ciudadano HELKIS JOSE HERNANDEZ SAN MARTIN, señaló que vive en Petare, caucaguita, turumo, final de la calle la laguna, casa sin número de bloques rojos, y manifestó trabajar de motorizado.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue valorada por la juez a-quo, cuando decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad del ciudadano HELKIS JOSE HERNANDEZ SAN MARTIN, plenamente identificado en autos, pues los delitos que le fueron atribuidos, como: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como se aprecia de la presente incidencia recursiva contrae una penalidad de OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, contrae una pena de CINCO (5) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION, lo que significa que son hechos punibles de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”
El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40)…”.
En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente y aunado a ello el otro sujeto que participo en el acto delictivo logro evadirse del lugar de los hechos.
Visto entonces que todos los argumentos antes expuestos desvirtúan totalmente las aspiraciones del recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad sin restricciones que pretende en favor de su patrocinado, es por lo que se hace IMPROCEDENTE.
En virtud de lo anteriormente descrito esta Sala de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. HORACIO MORALES LEON, en su condición de defensor privado del ciudadano HELKIS JOSE HERNANDEZ SAN MARTIN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 36 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de abril de 2009, mediante la cual acordó Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente descrito esta Sala de la Corte de Apelaciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. HORACIO MORALES LEON, en su condición de defensor privado del ciudadano HELKIS JOSE HERNANDEZ SAN MARTIN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 36 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de abril de 2009, mediante la cual acordó Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano.
Regístrese, publíquese, diaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY DEL CARMEN CABRILES
CAUSA N° 2584-2009 (Aa) S6
GPPMM/MM/YDCC/Rafael.