REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 15 de junio de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 3488-09
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS EVELIO CHACON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.735, en su condición de defensor del ciudadano JOSE GERMAN ALVARADO BRAVO, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fundamentado el ejercicio del recurso en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra de las decisiones de fechas 24 de marzo de 2009, mediante el cual niega la solicitud fiscal de traslado del imputado para acto de imputación; 03 de abril de 2009, mediante el cual negó la sustitución de la medida de coerción personal y acordó su mantenimiento; 07 de abril de 2009, mediante el cual declara sin lugar el control judicial, contra la negativa del Ministerio Público de realizar actos de investigación solicitados por la defensa; 07 de abril de 2009, que declaró inadmisible el acto de reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa; 13 de abril de 2009, mediante la cual se llevó a cabo la celebración de la audiencia de Prórroga, todos ejecutados por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En atención a lo dispuesto en el artículo transcrito, se precisa que el recurrente en su condición de defensor del ciudadano JOSE GERMAN ALVARADO BRAVO, tiene cualidad para ejercer el recurso, esto es, se encuentra satisfecha la impugnabilidad subjetiva; en cuanto al segundo supuesto, relativo al lapso para interponer el recurso, de autos se desprende que fue presentado en forma tempestiva, respecto a los autos de fecha 03 de abril de 2009, 07 de abril de 2009 y 13 de abril de 2009, según cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y por último en cuanto a la recurribilidad de la decisión se observa:
Que el día 24 de marzo de 2009, la Instancia negó la solicitud del Ministerio Público de acordar el traslado del ciudadano ALVARADO BRAVO JOSE GERMAN para imputarlo, argumentando que con la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó debidamente imputado.
El anterior auto, conforme al cómputo emanado de la Secretaría del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, fue dictado en fecha 24 de marzo de 2009 y el recurso de apelación fue ejercido el día 15 de abril de 2009, luego de haber transcurrido un lapso de trece (13) días, por lo que al no encontrarse satisfecha la exigencia prevista en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declararlo INADMISIBLE por extemporáneo. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la decisión de fecha 03 de abril de 2009, mediante la cual la Instancia, a solicitud de la defensa con sujeción a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó negar el pedimento y mantener la medida de coerción personal, se precisa:
El mencionado artículo, prevé que el imputado o su defensor podrán solicitar la sustitución de la medida de coerción personal y el Juez de oficio deberá examinar la necesidad del mantenimiento. Igualmente, prevé dicha norma que la negativa del Tribunal a sustituir la medida será irrecurrible.
En atención a dicho dispositivo, es condición necesaria para la admisión del recurso de apelación que se encuentra satisfecha la exigencia inserta en el literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión sea recurrible. En consideración a lo cual, al no estar satisfecha el anterior requisito, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE por irrecurrible el recurso de apelación ejercido por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la decisión de fecha 07 de abril de 2009, mediante la cual la Instancia negó la solicitud de la defensa de ejercer el control judicial, relativo a la solicitud de pruebas efectuadas al Ministerio Público por parte de la defensa, la decisión de fecha 07 de abril de 2009, mediante la cual la Instancia declaró inadmisible el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa y la decisión de fecha 13 de abril de 2009, mediante la cual el Juzgado A quo acordó la celebración de la audiencia de prórroga, las mismas no se encuentran comprendidas dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR las referidas apelaciones conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 eiusdem.
Por las razones que anteceden, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS EVELIO CHACON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.735, en su condición de defensor del ciudadano JOSE GERMAN ALVARADO BRAVO, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fundamentado el ejercicio del recurso en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra de las decisiones de 07 de abril de 2009, mediante el cual declara sin lugar el control judicial, contra la negativa del Ministerio Público de realizar actos de investigación solicitados por la defensa; 07 de abril de 2009, que declaró inadmisible el acto de reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa; 13 de abril de 2009, mediante la cual se llevó a cabo la celebración de la audiencia de Prórroga, todos ejecutados por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS EVELIO CHACON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.735, en su condición de defensor del ciudadano JOSE GERMAN ALVARADO BRAVO, contra las decisiones dictadas los días 24 de marzo de 2009 y 03 de abril de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literales “b” y “c” del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, extemporaneidad e irrecurribilidad.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE – PONENTE,
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES,
RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3488-09
RHT/RDG/VBG/AAC