REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 16 de junio de 2009.
199º y 150°

CAUSA Nº 3494-09
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GERLINDA GARCÍA DÍAZ, Defensora Pública Décima Sexta Penal para la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano CÉSAR AUGUSTO SERRANO GIL, contra el auto de fecha 08 de mayo de 2009 dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mediante el cual negó la Libertad Condicional como medida Humanitaria solicitada a favor de su defendido de conformidad con el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Presidio por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en los artículos 457, 37 y 74 ordinal 4° todos del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, 40, último aparte, 41 segundo aparte y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias contenidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal.

Ahora bien, para decidir esta Sala observa:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”


SEGUNDO: Que la recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo. Asimismo, que no es de aquellas decisiones inimpugnables o irrecurribles por expresa disposición de la ley.

Ahora bien, en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación interpuesto se observa que la recurrente tuvo conocimiento de la decisión que impugna el día 14 de mayo de 2009, al momento de asistir al penado de autos en el acto de imposición del auto de ejecución de sentencia de fecha 08 de mayo de 2009, así como de la decisión mediante la cual se le niega el otorgamiento de la medida de libertad condicional por medida humanitaria, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución, acto en el cual la apelante entre otras cosas señaló: “Me reservo el lapso de ley a los fines de ejercer el recurso a que haya lugar,…” según consta al folio 24 de las presentes actuaciones.

Asimismo, en cómputo inserto al folio cuarenta (40) de las presentes actuaciones consta que los días hábiles transcurridos desde el 14 de mayo al 25 de mayo de 2009, son 18,19,20,21,22 y 25 de mayo del presente año.

De tal manera que, desde el 15 de mayo de 2009 hasta el 25 de mayo de 2009, fecha de la interposición del recurso de apelación, transcurrieron seis días, es decir, superó con creces el lapso para ejercer dicho recurso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Alzada considera de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GERLINDA GARCÍA DÍAZ, Defensora Pública Décima Sexta Penal para la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano CÉSAR AUGUSTO SERRANO GIL, contra el auto de fecha 08 de mayo de 2009 dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la Libertad Condicional como medida Humanitaria solicitada a favor de su defendido de conformidad con el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Presidio por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en los artículos 457, 37 y 74 ordinal 4°, todos del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, 40 último aparte, 41 segundo aparte y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias contenidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GERLINDA GARCÍA DÍAZ, Defensora Pública Décima Sexta Penal para la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano CÉSAR AUGUSTO SERRANO GIL, contra el auto de fecha 08 de mayo de 2009 dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mediante el cual negó la Libertad Condicional como medida Humanitaria solicitada a favor de su defendido de conformidad con el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Presidio por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en los artículos 457, 37 y 74 ordinal 4°, todos del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, 40 último aparte, 41 segundo aparte y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias contenidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal.

Regístrese y publíquese la presente decisión, y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión. Remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) LA JUEZ INTEGRANTE


DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DRA. VENECI BLANCO GARCÍA


LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


RHT/RDGC/VBG/abac/Jonathan*-
Causa N° 3494-09.