REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 26 de junio de 2009.
199º y 150º

CAUSA Nº 3408-08
PONENTE: DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YEMINA MARCANO, Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Abril de 2008, y publicada en fecha 26 de Mayo de 2008, mediante la cual absolvió a los ciudadanos MONTES MORENO OLIVER, RODRÍGUEZ GONZÁLEZ JOSÉ MANUEL y ROSALES VALERA ALEXANDER ANTONIO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 ordinal 4, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ingresaron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Julio de 2008, siendo asignada la ponencia al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de diciembre de 2008, se admitió el presente recurso de apelación, fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia oral para conocer y resolver dicho recurso, para el día 09 de octubre de 2008, a las 10:00 horas de la mañana, y se llevó a cabo el 21 de mayo de 2009.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: Ciudadano ROSALES VALERA ALEXANDER ANTONIO, quien está identificado en autos como de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, mayor de edad, nacido en fecha 19-09-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Distinguido de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, titular de la cédula de Identidad Nº 14.988.041.

Ciudadano: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ JOSÉ MANUEL, quien está identificado en autos como de nacionalidad venezolana, natural de Caucagua estado Miranda, mayor de edad, nacido en fecha 22-03-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Distinguido de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, titular de la cédula de Identidad Nº 14.494.692.

Ciudadano: MONTES MORENO OLIVER, quien está identificado en autos como de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, mayor de edad, nacido en fecha 07-07-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, titular de la cédula de Identidad Nº 14.729.648.

DEFENSORES DE LOS ACUSADOS: Ciudadano ANA CECILIA MILLÁN, Defensora Pública Trigésima Primera (31º) Penal del Área Metropolitana de Caracas. En su carácter de Defensora del ciudadano OLIVER MONTES MORENO.

Ciudadano: NELSÓN MONTOYA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 39.376, en su carácter de Defensor del ciudadano ROSALES VALERA ALEXANDER ANTONIO.

Ciudadano: ALBERTO BARROSO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 70.340, en su carácter de Defensor del ciudadano RODRÍGUEZ GONZÁLEZ JOSÉ MANUEL.

FISCAL: Ciudadana YEMINA MARCANO, Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana YEMINA MARCANO, Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:


“…FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

MOTIVO DE IMPUGNACION

(Omissis)

1.- En base al ordinal 2° del precitado artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 364 numeral 3° ibidem, (Sic) por cuanto el fallo impugnado adolece de falta de motivación, dado que no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, ni expreso las razones de hecho y de derecho que debe contener la decisión.

En este sentido denuncio que la decisión impugnada en el vicio de falta de motivación, según lo pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones:

(Omissis)

En efecto el Ministerio Publico denuncia que la decisión recurrida adolece absolutamente de motivación manifiesta pues por una parte da por probada la corporeidad material del hecho ilícito, mas sin embargo absuelve a los acusados de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 en relación con el articulo 46 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Sic), expresando consideraciones de carácter general sin determinar los elementos que permitieron inferir la inculpabilidad.

Tal como se puede evidenciar la Juez no señala las razones que a su juicio lo llevaron a tal apreciación.

Así mismo esta Representación Fiscal, considera que la Juez no estableció en forma clara y precisa cual fue la valoración dada a las pruebas evacuadas en su sentencia ya que solo transcribe los testimonios en la misma forma que fueron expuestas.

Cabe señalar, que el proceso penal es el instrumento mediante la (Sic) cual se intenta averiguar la verdad acerca de la existencia de un hecho delictivo determinado mas ello genera luego en la indagación respecto a la individualización y aplicarle las sanciones punitivas y en consecuencia logar su castigo amen de la precomposición del orden estatal resquebrajado.

De esta manera no constituye el proceso un fin en si mismo, no posee autonomía propia, mediante su sustanciación lo que se busca es perseguir una finalidad, un objetivo determinado, esclarecer la verdad, con ello, es claro que la sentencia impugnada carece de motivación, ya que no se valoro cada una de las pruebas.


El honorable juez, en su sentencia no expreso las razones de hecho y de derecho que a su juicio demostraban tales extremos haciendo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados en base a las pruebas incorporadas. Solo a través de la motivación y logicidad de la sentencia es que se puede controlar las conclusiones del Juez en la aplicación del derecho sustantivo y en especial sobre la racionabilidad del procedimiento, en consecuencia, el fallo es inmotivado puesto que carece de análisis lógico ya tantas veces expresado.

Claramente, el contenido de la sentencia resalta una inexactitud en la motivación, pues la misma, no reflexiona como encaminó la aplicación de la norma general al caso Juzgado lo cual se logra trasladando la valoración general al caso juzgado, concatenándolo con la valoración genérica que el legislador ha expresado en la norma general a un supuesto de hecho concreto, mediante la cual y a través del acervo probatorio le permitió exculpar a los ciudadanos del delito imputado a los ciudadanos MONTES MORENO OLIVER, ROSALES VALERA ALEXANDER Y RODRIGUEZ GONZALEZ JOSE.

La sentencia predica un error en la motivación, pues no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico como lo distingue el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio en si control en casación.)

Esta Representante Fiscal observa, que el ciudadano Juzgador, determinó con mediana claridad el hecho investigado mas no ocurrió así con la responsabilidad penal de los precitados ciudadanos, puesto que, de ninguna manera revela de manera precisa por que los exculpa del hecho debatido y solo se limita a señalar las pruebas testimoniales y demás medios probatorios evacuados en el trascurso del Juicio Oral y Publico, pero sin inferir, como lo aprecia y porque llegó a la conclusión exculpatoria, basándose según su apreciación que no quedo demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos MONTES MORENO OLIVER, ROSALES VALERA ALEXANDER Y RODRIGUEZ GONZALES JOSE, en virtud de una supuesta duda razonable.

Ahora bien, al apreciar que la sentencia recurrida desprende un error en la motivación, al no suministrar el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, por ende existe inmotivación en la resolución judicial al faltar la justificación racional de la decisión, y por consiguiente la exteriorización de la secuencia racional que originara la determinación del hecho y la aplicación del derecho.

(Omissis)

En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

En ese sentido, el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contiene supuestos de hecho, describe una conducta que la doctrina y la jurisprudencia califica como Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de que si bien el legislador LA ENGLOBA BAJO LA NOMENCLATURA GENERAL DE Trafico, no le dio Nomen Iuris especifico, pero que ubica en el titulo III (delitos de delincuencia organizada, comunes y militares y de las penas), capitulo I (delitos cometidos por la delincuencia organizada y de las penas).

2.- EN BASE AL NUMERAL 4 DEL PRECITADO ARTICULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.

…existe LA ERRONEA VALORACION DE LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES PUES NO ES sino tarifar el sistema de apreciación de prueba, lo que es contrario a la sana critica, postulada en el artículo 22 ejusdem.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal adopta el sistema de la libertad probatoria en cuanto a la introducción de los medios de pruebas lícitos al juicio, señalándose la posibilidad de utilizar como medios de pruebas todos aquellos mecanismos modernos por medios de los cuales es posible constatar hechos confiables. (Artículos 197 y 198 del Código adjetivo).

En cuanto a la apreciación de la prueba debemos reiterar que se adopta el sistema de la sana crítica, se impone la obligación del Juez de apreciar los medios de prueba observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y el deber del Juez de fundamentar su decisión.

El testimonio de los funcionarios aprehensores debe ser considerado por el tribunal como un elemento de prueba plenamente incriminatorio de modo que por si mismo y sin la concurrencia de otros elementos seria suficiente para considerar acreditada la coautoría de los hechos. En el presente caso, además los funcionarios también narraron lo que personalmente vieron en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje avistaron a un individuo en actitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto y posteriormente realizarle la revisión corporal, incautándole hicieron (Sic) lo que permite otorgar a su testimonio alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos y la intervención de los acusados.

En ese orden de ideas es necesario advertir que en la recurrida, hace jurisprudencia al Tribunal Supremo de Justicia, (Sic) que señala que solo el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para pronunciar una sentencia condenatoria. Por lo cual quien suscribe considera que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal no solo es posible dictar sentencia condenatoria, sino también seria viable que un solo testigo de la convicción intima firme de la realización de un hecho determinado. De igual suerte el numero plural de testigos puede ser desechados por el juzgador, cuando sus dichos no tienen la credibilidad, cuando sus palabras no dejan en la mente del Juez la ciencia cierta del cumplimiento de un suceso dado. Las pruebas y en especialmente las declaraciones, se pesan, no se cuentan. La solución correcta debe darse caso por caso, matizando las exigencias ideales, en lo posible, según las circunstancias de cada caso.

No puede el Juez, justificar una sentencia absolutoria dándole la valoración a una experticia de barrido en base a elucubraciones, sobre circunstancias de hecho que no fueron debatidas en el juicio y cuando mucho menos fueron alegadas por la defensa en su descargo.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre la insuficiencia de las declaraciones de los funcionarios policiales para, por si solas, apuntar la declaratoria de culpabilidad de un acusado, ya sea en materia de sustancia estupefacientes o psicotrópicas, o en cualquier otro delito de legislación ordinaria o especial. este criterio, convertido en una máxima que llama a uniformar la jurisprudencia en la aplicación de ley por los jueces al caso concreto, debe ser analizado con sumo cuidado, en razón de que podría pensarse que envuelve un sistema de tarifa jurisprudencial no acorde con el nuevo sistema de apreciación de las pruebas contenido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que decir que solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, porque constituye un indicio de culpabilidad, otra cosa no es sino tarifar el sistema de apreciación de prueba, lo que es contrario a la sana critica, postulada en el articulo 22 ejusdem, “que le da amplitud al juez para apreciar la prueba pero le exige que sea en forma razonada y motivada”, o lo que es lo mismo en los procesos seguidos por los delitos contenidos en la ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el sentenciador debe aplicar el régimen de valoración de la sana critica, cuya motivación factica supone, por tanto, la exteriorización del análisis critico de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador para alcanzar la convicción. Este habrá de razonar en la sentencia la fuerza que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados. Solo así podrá cumplir las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyen” (sala de casación penal sentencia numero 793 del 7 de junio de 2000).

CAPITULOV
PETITORIO

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, rogamos con el mayor respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2008 emanada del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la causa Nro. JJ-20J-415-07, mediante la cual ABSUELVE a los ciudadanos MONTES MORENO OLIVER, ROSALES VALERA ALEXANDER Y RODRIGUEZ GONZALES JOSE, de la comisión del delito de Transporte Ilícito agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 en relación con el articulo 46 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ORDENA la libertad de los prenombrados ciudadanos de conformidad con el primer aparte del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. EXONERA al estado el pago de las costas de conformidad con el articulo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acuerde ANULAR la sentencia recurrida, y en consecuencia ORDENE, la celebración del juicio oral y publico ante otro Juez en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto de conformidad con lo establecido en el 457 del Código Orgánico Procesal Penal.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana ANA CECILIA MILLÁN, Defensora Pública Trigésima Primera (31º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dar contestación al recurso de apelación, expresó lo siguiente:

“…PRIMER VICIO DENUNCIADO POR LA REPRESENTACION FISCAL:

En cuanto al fundamento alegado por la representación fiscal contemplado en el articulo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, no es una decisión contradictoria, ni inmotivada, ni ilógica, ni se funda en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral, toda vez que fue tomada Valorando con exactitud todos y cada uno de los hechos debatidos, Motivando con Efectiva exactitud los hechos en todas sus modalidades no habiendo lugar a ausencia total de hechos estimados probados, no habiendo contradicción en la narración de los hechos del proceso, expresando de manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, lo que demuestra que tampoco es una decisión ilógica.

(Omissis)

Señala la recurrente la falta de motivación, en virtud de que el Ciudadano Juez no hace la debida justificación racional de su sentencia, al únicamente enumerar las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico sin señalar como lo aprecia.

Considera la defensa que en el presente caso la apreciación dada por el Ciudadano Juez fue la mas apropiada en virtud de que no solo se trato de su apreciación única y exclusivamente sino también la de los Ciudadanos escabinos que pudieron de una u otra forma presenciar las pruebas promovidas y evacuadas por el Ministerio Publico, en el presente Juicio, cabe señalar que en el presente caso el Ministerio Publico no puede evadir su responsabilidad tratando de apelar a una sentencia que esta plenamente ajustada a derecho. De que justificación racional de su sentencia habla el Ministerio Público se evacuaron tal cual y su apreciación fue exactamente la que quedo plenamente gravada (Sic) y la observada por cada uno de los recurrente (Sic) al presente juicio, donde se observaron cantidades de Funcionarios incongruentes, en sus disposiciones, procedimientos irregulares en cuanto a la custodia de la droga, declaración de un testigo que nunca estuvo en el procedimiento y que observo que la droga se encontraba en auto particular cuatro puertas que nada tenia que ver con los funcionarios que resultaron privados de su libertad.

Basta que la Corte de Apelaciones analice las actuaciones anteriores al juicio, imputación en Audiencia Oral, Escrito Acusatorio, Audiencia Preliminar, todas las pruebas incorporadas motivadas y valoradas lógicamente en el debate resultando absolutamente imparcial y en beneficio de todas las partes involucrada en el proceso, acta de Juicio donde, para que inmediatamente compruebe, sin necesidad de violar el principio de la inmediación, que el fallo es justo y apropiado y debe permanecer.

(Omissis)

El Ministerio Público en su escrito de Apelación manifiesta que, impugna la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta circunscripción judicial, por considerar que la misma adolece de la debida motivación, y señala: “Es pues la sentencia en sentido formal, un acto escrito que constituye la expresión esencial y ultima de la jurisdicción, que debe basarse a si misma como fiel expresión del resultado del proceso, que solo puede establecerse mediante el debido análisis y comparación de las pruebas aportadas”; en tal sentido, se evidencia de la Motivación de la recurrida, que el Juzgador a quo aprecio, valoro y razono todos los hechos alegados y probados por las partes, subsumiéndolos en las normas y principios jurídicos y no pudo acreditar las circunstancias que califican el delito por el cual el Ministerio Publico presento formal acusación, en virtud de no existir en autos ni fuera incorporado al debate Oral y publico algún hecho diferente que calificara la tipicidad del delito o la autoría del acusado. Asimismo, considera la Defensa que el Juzgador del a quo, motivó observando todos los elementos de convicción existentes en autos y traídos por las partes, lo que se evidencia en la motiva de la decisión, donde se aprecia que la misma valoro una a una cada circunstancia singular deposiciones de testigos, funcionarios aprehensores, expertos, pruebas documentales promovidas y llegando al convencimiento que era imposible acreditar la autoría, participación, culpabilidad y responsabilidad a mi representado OLIVER MONTES MORENO en la comisión del delito.

En este orden de ideas, manifiesta la Representación Fiscal que el juzgador incurrió en el vicio de inmotivación en la forma como realizó LA ERRÓNEA VALORACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS PUES NO ES sino tarifar el sistema de apreciación de prueba, lo que es contrario a la Sana Critica, postulada en el articulo 22 ejusdem estableciéndose en consiguiente una ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA., a lo que esta defensa discrepa, en virtud de que el Tribunal valorando las pruebas fue que pudo apreciar que la misma señalaba de forma directa con nombres y apellidos a cada uno de los funcionarios involucrados en los hechos… por lo cual no puede ser apreciada para demostrar la participación de los acusados en los hechos controvertidos en el debate oral y publico”. Razón esta por lo que esta defensa considera ajustada la motivación de hecho y de derecho que llevaron a este tribunal mixto a tomar tal decisión.

(Omissis)

La defensa arguye, que una vez analizado jurídicamente el fallo dictado por el Juez que dirige el Juzgado Vigésimo en Función de Juicio (Mixto) de este Circuito Judicial Penal, la misma no adolece del vicio de falta de motivación, como lo pretende hacer ver el Ministerio Publico, toda vez que en su sentencia inicialmente la Juez expresa que en el juicio oral y publico no quedo fehacientemente corroborado la comisión de hecho punible alguno, por cuanto, los elementos aportados como probatorios para soportar la acusación fiscal, son completamente insuficientes, ineficientes e incongruentes y débiles como elementos de convicción, para poder determinar que el acusado ha sido autor o participe del delito por el cual presento acusación el Ministerio Publico.

Asimismo, los juzgadores en su fallo infieren que comparecieron a rendir deposición los funcionarios PALACIOS VILORIA RICARDO JOSE, VILLEGAS MONICA DEL CARMEN, CARMONA BASTARDO ODIVER (Sic) Y OMAR JOSE BLANCO. El funcionario OMAR BLANCO, en su carácter de inspector jefe adscrito a la división Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es el funcionario que comando el operativo que se llevo a acabo en la Urbanización del el Paraíso, específicamente en la Plaza Washington, en donde se practico la aprehensión de mi representado, el mismo manifestó que en el comando se recibió una llamada telefónica en donde señalaron que se iba a realizar en la plaza Washington del Paraíso una operación venta de droga entra unos funcionarios de la Guardia Nacional y unos civiles y luego al realizar varios recorridos observo los vehículos que habían sido mencionados y procedieron al operativo logrando neutralizar a los funcionarios de la Guardia Nacional, se observo una bolsa negra grande que estaba en la parte trasera se tomaron fotografías fue un procedimiento relámpago.

Compareció DIAZ VILLEGAS MÓNICA DEL CARMEN, inspectora adscrita a la Dirección Nacional Anti drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso que en fecha 26 se recibió una llamada telefónica en su despacho atendida por el funcionario Ricardo Palacios en donde se iba a realizar una transacción de droga allí……

En cuanto a las pruebas documentales promovidas en la presente causa por la Representación Fiscal una es referida a la inspección técnica de fecha 26 de julio de 2006 Acta de aseguramiento e identificación de sustancia de fecha 26 de julio de 2006; planilla de cadena de custodia, signada con el bajo el N° 062-06 de fecha 26 de julio de 2006; reconocimiento legal; experticia de reconocimiento técnico; experticia Toxicologica in vivo; experticia de reconocimiento y avaluó de fecha 02 de agosto de 2006; Experticia realizada por los funcionarios Peraza Álcali y Olivo Edgar”…

Y el único testigo JERRY ANDRES GODOY ANDRADE, quien manifestó no haber estado en el procedimiento como tal.

Considera la defensa que el Ministerio Público de una forma contumaz ejerce recurso manifestando falta de motivación si todo va a depender directamente de los elementos probatorios presentados por el mismo en su escrito de acusación y de manera irrestricta de la investigación realizada, se tomara un tanto irónico en el querer obtener condenatoria con los elementos presentados por la recurrente.

Es por la MOTIVACIÓN de todos y cada uno de los componentes del acervo probatorio evacuado en el debate oral y público que el ciudadano Juez MOTIVÓ para el fundamento de su fallo Absolutorio. Esta defensa, no comparte lo dicho por el Patrocinio Publico, en la denuncia del vicio de inmotivación toda vez que el Tribunal en la motivación de la decisión, comparó y estimó las declaraciones de todos los testigos y pruebas debatidas en el contradictorio. De lo que se desprende que el juzgador apreció los referidos testimonios para luego establecer observando las pruebas traídos al proceso según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que OLIVER MONTES MORENO era inocente del tipo penal imputado, dictando así una sentencia Absolutoria, motivando lógica y coherentemente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundo la sentencia, con lo que impone el derecho que tiene todo acusado de saber por que se le condena o absuelve, mediante la explicación razonada que consta en la Sentencia, cumpliendo así con la obligación de expresar en forma razonada losa motivos que la llevaron a la providencia judicial.

El Tribunal sentenciador, como se ha dicho, estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, precisó los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensablemente para poder ejercer con propiedad un recurso.

Es oportuno indicar que el Tribunal Motiva, Valora con exactitud todo lo debatido y traído por las partes al juicio celebrado, es decir, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; quedando así excluido cualquier Viso (sic) de inmotivación, ilogicidad o arbitrariedad por parte de la juzgadora, concluyendo así con una sentencia basada en fundamentos legales y acompañada de la realidad de los hechos, lo que la hace lógica y motivada jurídicamente. En consecuencia dicho Recurso de Apelación de Sentencia no debe ser admitido o a todo evento debe ser declarado sin lugar. ASI PIDO SE DECLARE.-

Trata de hacer valer la ciudadana representante del Ministerio Público el argumento que existe contradicción en la motivación de la sentencia, lo que entonces, concluye esta Defensa que el vicio anterior denunciado por la Fiscal del Ministerio Público (Falta de Motivación) no existe, toda vez que se desprende de esta segunda denuncia, que la Juez entonces si motivo, quedando desvirtuada la inmotivación alegada por la representación fiscal

Con el solo recorrido por las actas que conforman el expediente, donde esta absolutamente desvirtuada la responsabilidad penal de mi representado OLIVER MONTES MORENO con las testimoniales precisas y contestes de los sujetos presénciales en los hechos, con las declaraciones de los expertos, que mi defendido haya desplegado conducta alguna que mereciera sanción privativa de libertad; con lo que se prueba una vez mas la aplicación de una sana justicia donde el fondo que sustento la sentencia absolutoria fueron todos acreditados en el juicio quedando probado una vez mas que no hubo un fallo ni contradictorio ni ilógico sino una sentencia ajustada a derecho, donde la Juez al momento de fallar asumió los elementos de la sana critica, máximas de experiencia, lógica jurídica y conocimientos científicos, determinado en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, donde no logro la ciudadana fiscal desvirtuar el principio de inocencia que ampara a todo ciudadano, ante la ausencia de elementos probatorios por parte del Ministerio Público que pudiesen establecer, acreditar la autoría o participación de OLIVER MONTES MORENO en el delito acusado.
En razón de lo antes expuesto considera esta defensa que el fundamento alegado por la Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no procede en el caso de marras, por cuanto aplica erróneamente la norma jurídica invocada. En consecuencia dicho Recurso de Apelación de Sentencia no debe ser admitido o a todo evento debe ser declarado sin lugar. ASI PIDO SE DECLARE.-

El Tribunal mixto actuó en estricto cumplimiento de las normas que regulan el debido proceso, entendiendo una decisión que se encuentre ajustada a derecho y con apego al contenido de los artículos 1 (juicio previo y debido proceso) 8 (presunción de inocencia) 9 (afirmación de libertad) 243 (del estado de libertad 247(interpretación restrictiva) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 49 numerales 1, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón a lo antes expuesto solicito que sea desestimado el argumento que pretende hacer valer la representación fiscal por cuanto no logró expresar con exactitud el vicio de la inmotivación, ni ilogicidad, ni contradicción, menos aun requisito para la anulación de un juicio. Y en consecuencia sea declarada sin lugar la Apelación interpuesta. ASI PIDO SE DECLARE.

SEGUNDO VICIO DENUNCIADO POR LA REPRESENTACION FISCAL

Argumenta también la Fiscal en su escrito de Apelación que la decisión recurrida violatoria de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia, olvidando que la misma se encuentra fundamentada, soportada y jurídicamente avalada por el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el contenido del articulo 83, tal como queda evidenciado en el expediente.

Del mismo modo, y del estudio hecho al acta del debate oral y público se evidencia que la Fiscal del Ministerio Público Avaló, con su rubrica la decisión emanada del Tribunal Vigésimo Quinto en Función de Juicio; por lo que tal manifestación expresa de conformidad, a criterio de esta defensa demuestra la falta de conducta procesal para mas tarde interponer un Recurso de Apelación.
(Omissis)…

Luego del texto que antecede, la defensa reitera que la decisión de fecha 02 de mayo de 2008, donde se ABSOLVIO a mi defendido OLIVER MONTES, fue idóneamente motivada y donde se hilvano todas y cada una de las secuencia y de los episodios acontecidos en el Debate Oral plasmados en el Acta del debate; por lo que mal podría la Fiscal del Ministerio Público pretender que por meras conjeturas y las cuales NO AFECTAN EN ABSOLUTO EN FONDO DE LO DEBATIDO sea anulado UN JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Y en consecuencia sea declarada sin lugar la Apelación interpuesta. ASI PIDO SE DECLARE.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Decisión recurrida por la ciudadana Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público, pronunciada por el Tribunal Vigésimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de mayo de 2008, tiene sustento jurídico en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1 (juicio previo y debido proceso) 8 (presunción de inocencia) 9 (afirmación de libertad) 243 (del estado de libertad 247(interpretación restrictiva) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 49 numerales 1, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que en ningún momento se viola el derecho positivo, ni va en contravención a los Principios Generales del Derecho, ni a la Doctrina emanada de la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

Por el contrario la Fiscal del Ministerio Público es quien incurre en el vicio de ERROR DE INTERPRETACION.
(Omissis)
CAPITULO SEGUNDO
PETITORIO

En razón a lo antes expuesto solicito respetuosamente de esta Corte se sirva desestimar en todas y cada una de sus partes el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, DECLARANDOLO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION en virtud de que la decisión del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas es ajustada a derecho y en uso de las facultades que como Tribunal de Control Constitucional, le otorga la Ley.”

IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juez Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ciudadano Dr. LEO RODRÍGUEZ ROJAS, en fecha 26 de Mayo de 2008, publicó sentencia, la cual es del tenor siguiente:

“MOTIVA:

Estos Juzgadores, luego de analizar todos los medios de prueba sometidos al principio contradictorio, conforme a los parámetros del articulo 22 del Texto Adjetivo Penal, es decir, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, bajo la confrontación de las pruebas consideramos que no les fue destruido el Principio de Presunción de inocencia que cobija a los ciudadanos ROSALES VARELA ALEXANDER ANTONIO, RODRIGUEZ GONZALEZ JOSE MANUEL y MONTES MORENO OLIVER.

En el presente caso comparecieron a rendir deposición los funcionarios PALACIOS VILORIA RICARDO JOSE, DIAZ VILLEGAS MONICA DEL CARMEN, CARMONA BASTARDO ODIVER GREGORIO y OMAR JOSE BLANCO ARAUJO, todos adscritos a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El funcionario OMAR JOSE BLANCO ARAUJO, en su carácter de Inspector Jefe Adscrito a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es el funcionario que comandó el operativo que se llevó a cabo en fecha 26 de julio de 2006, en la Urbanización del Paraíso, específicamente en la Plaza Washington, en donde se practico la aprehensión de los ciudadanos ROSALES VARELA ALEXANDER ANTONIO, RODRIGUEZ GONZALEZ JOSE MANUEL y MONTES MORENO OLIVER.

Este funcionario entre otras cosas manifestó que en el comando se recibió una llamada telefónica en donde se señalaron que se iba a realizar en la Plaza Washington del Paraíso una operación venta de droga, entre unos funcionarios de la Guardia Nacional y unos civiles, y luego de realizar varios recorridos observó los vehículos que habían sido mencionados y procedieron al operativo logrando neutralizar a los funcionarios de la Guardia Nacional, se ubicaron unos testigos y dentro de la camioneta de la Guardia Nacional, se observó una bolsa negra grande que estaba en la parte trasera del vehiculo, lográndose constatar que una sustancia de presunta droga, ordenando se tomaran fotografías del lugar, señalando que fue un procedimiento relámpago.

Compareció también y rindió (sic) declaración bajo juramento la funcionaria DIAZ VILLEGAS MONICA DEL CARMEN, Inspectora adscrita a la División Nacional Anti Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso: que en fecha 26 de julio se recibió llamada telefónica en su despacho atendida por el funcionario RICARDO PALACIOS, en donde se iba a realizar una transacción de droga, allí el funcionario OMAR BLANCO, formó una comisión y se trasladaron al sitio luego de dar unas vueltas observaron los vehículos descritos y realizaron el operativo, arrojando como resultado la incautación de 20 kilos de cocaína y manifestó que si participaron en el procedimiento que estuvo con los funcionarios de apellidos PANTOJA y SOLANO realizando la aprehensión de los sujetos que tripulaban el vehiculo Chrisler, modelo Neon, mientras sus otros compañeros practicaron las otras actividades dentro de la plaza como fue la aprehensión de los funcionarios de la Guardia Nacional.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público esta funcionaria actuante manifestó: 1.- Que dentro del Neon habían cuatro sujetos y dentro de la unidad de la Guardia Nacional eran tres. 2.- Que trataron de realizar el procedimiento lo más rápido posible. 3.- Que luego de que las personas están aprehendidas dos funcionarios se encargaron de ubicar a los testigos y luego se realizo una revisión de ambos vehículos.

Así mismo compareció a rendir deposición el funcionario ARCILA VELAZQUEZ LENNY ENRIQUE, Detective, adscrito actualmente a la Dirección Nacional de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó: Que se traslado en compañía del funcionario ODIVER CARMONA, y como a los cuarenta minutos recibió la orden de OMAR BLANCO, para interceptar a los funcionarios de la Guardia Nacional, manifestó que luego de interceptados los dos vehículos, y de estar desarmados y esposados los funcionarios el fue a buscar a los testigos, luego toda la operación se traslado al comando.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público este testigo respondió 1.- Que su función fue buscar a los testigos. 2.- Los ubicó en una esquina adyacente a la plaza Washington. 3.- Que la inspección la hicieron OMAR BLANCO y ODIVER CARMONA en compañía de los testigos. 4.- Que todos estaban presentes cuando se hizo las pruebas de narcotex en el despacho.

Compareció a rendir deposición el funcionario CARMONA BASTARDO ODIVER GREGORIO, Sub Inspector adscrito a la dirección de Enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes entre otras cosas señalo: Que estando en el despacho le señalaron que se iba a realizar una transacción de droga entre unos funcionarios de la Guardia Nacional y unos civiles y al llegar al Paraíso el ubico unos de los testigos, que el tomo las fotografías y luego procedieron a inspeccionar los vehículos y dentro de la patrulla de la Guardia Nacional localizaron la droga.

A estas declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes del procedimiento, se le suma la deposición que rindió en calidad de experta la funcionaria GRATEROL VALERO ATILIA YAMAR, quien bajo juramento manifiesto entre otras cosas: Que le fue entregado en el laboratorio Toxologico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, unos envoltorios tipo panela, a los cuales se les realizo reacciones de orientación y de certeza, de los cuales se llegó a la conclusión que 18 panelas eran cocaína y otras eran fenacetina, que también puede ser utilizada con fines ilícitos.

Esta experta a preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público le manifestó 1.- Que la droga era de un 61 por ciento de pureza. 2.- Que el peso neto de la Sustancia color Blanca que resultó ser compacta es de Diecisiete (17) Kilogramos con Doscientos Veintidós (222) gramos. Con la deposición de esta experta quedo corroborada y ratificada el Informe parcial que quedo reflejado en el expediente cursante al folio 208 de la Primera Pieza del expediente y al cual quienes aquí decidimos les damos pleno valor probatorio.

Con esas deposiciones debemos quienes aquí decidimos significar que está suficientemente probado que efectivamente funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 26 de julio de 2006, en la Urbanización de la Avenida Páez del Paraíso, incautaron una sustancia de color blanco, que luego de estudiada por la experta adscrita a la División de Toxologica Forense resultó ser cocaína, así como fue incautado una sustancia de nombre Fenacetina, que es utilizada en terapéutica como analgésico, pero también puede ser utilizada con fines ilícitos para los procesos de síntesis de droga de abuso.

Quedo evidenciado que hubo resguardo de la cadena de custodia, para ello fue elaborada un acta de aseguramiento e identificación de sustancia, que cursa al folio 36 de la primera pieza del expediente, que fue suscrita por todos los funcionarios actuantes en el procedimiento a saber: OMAR BLANCO, RICARDO PALACIOS, MONICA DIAZ, DARWIN RAMOS, ODIVER CARMONA, LEONARD SOLANO, ALEXANDER PANTOJA, LENNY ARCILA y DENNIS AGUILERA. Acta esta que fue ofrecida y debidamente admitida por el Tribunal de Control y a la cual quienes aquí decidimos le damos plena fe y credibilidad, de que fue conservada la cadena de custodia.

Igualmente fue ofrecida como prueba documental planilla de cadena de custodia, signada bajo el N° 062-06, de fecha 26 de julio de 2006, suscrita por los funcionarios MONICA DIAZ y JOSE LUIS MUJICA, en la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y nosotros quienes aquí decidimos le damos credibilidad a esta prueba, además esta prueba fue ratificada a través de las deposiciones de ambos funcionarios.

Con respecto a este ultimo punto compareció al debate el funcionario MUJICA JIMENEZ JOSE LUIS, adscrito a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó que la evidencia le fue entregada de manos de la funcionaria MONICA DIAZ y allí se verifico la sustancia, realizándosele a la misma una prueba de narcotex. Arrojando como resultado ser cocaína.

Igualmente en el debate se presentó una diatriba en cuanto al sitio donde fue primeramente practicado la prueba de orientación sobre la sustancia incautada ya que todos los funcionarios que comparecieron a rendir declaración manifestaron que una vez incautada la evidencia y aprehendidos los sujetos tanto los funcionarios de la Guardia Nacional como los civiles que tripulaban el Neon, ellos trasladaron el procedimiento a su despacho y es allí donde se le practica la primera experticia de orientación en presencia de los testigos, solamente como excepción a este dicho el funcionario RICARDO PALACIOS, Inspector que según el acta procesal levantada es el funcionario que recibió la llamada telefónica del informante, manifestó que la prueba de orientación se hizo en la misma plaza Washington de la Urbanización el Paraíso.

Sin embargo esta contradicción no hace mella en cuanto a que efectivamente fue practicado un dispositivo que arrojó como resultado la detención de varios sujetos y de una sustancia que sin lugar a dudas resultó ser Cocaína.

En cuanto a las pruebas que sirven para destruir el Principio de Presunción de Inocencia que cobija a los ciudadanos ROSALES VARELA ALEXANDER ANTONIO, RODRIGUEZ GONZALEZ JOSE MANUEL y MONTES MORENO OLIVER, quienes aquí decidimos observamos que compareció uno de los testigos del procedimiento policial, ciudadano GODOY ANDRADE JERRY ANDRES, quien bajo juramento manifestó entre otras cosas: Que no observó el procedimiento como tal, que observó una patrulla blanca de unos guardias nacionales así como unos Fal (Sic).

Este testigo fue explorado por el Ministerio Público y en base a las preguntas formuladas contesto: 1.-Que habían guardias y unos civiles detenidos. 2.- Que había otro chamo viendo. 3.- Que observó cuando los vehículos ya estaban revisados.

Al momento de ser interrogado por este Tribunal Mixto a la primera pregunta realizada contestó el testigo de manera textual: “La droga la vi en el vehiculo cuatro puertas, particular”.

Con esta afirmación el testigo del procedimiento no corrobora el señalamiento de los funcionarios actuantes quienes señalan que la droga fue ubicada en el vehiculo perteneciente a las Fuerzas armadas Nacionales, sino mas bien fue ubicada en el vehiculo particular, marca Crysler, modelo Neon, que era tripulado por cuatro ciudadanos, que actualmente se encuentran requeridos por ante un Tribunal de Control.

Este testigo siembra la duda a quienes decidimos en cuanto al sitio donde estaba ubicada la droga.

Esto es tan cierto que aquí al debate también compareció a rendir deposición el experto LUNA TARAZONA ZOILO EMILIO, adscrito a la División de Toxologia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó un informe pericial cursante al folio 13 de la segunda pieza del expediente, y entre las cosas se dejo palmado lo siguiente: que sobre barridos practicados a los vehículos automotores: 1.- Marca Chrysler, modelo Neon, Color Blanco Placas MBH-25K. y 2.- Sobre un vehiculo marca Land Rover, modelo Defender, Color Blanco, Sin Placas, se consiguieron unas muestras que luego de estudiadas por el experto se llegó a las conclusiones: 1.- En el vehiculo Chrysler modelo Neon Color Blanco Placas MBH-25K, se consiguió un material heterogéneo que constituye el suelo natural y partículas de color blanco constante de un Gramo (01) con Seiscientos (600) Miligramos que resultó ser Cocaína y con respecto al Vehiculo Defender, marca Land Rover, se tomo a cuatro (04) Gramos con Seiscientos (600) Miligramos que resultó ser positivo en cuanto Cocaína.

Es decir, que se consiguió en ambos vehículos partículas de color blanco que resultó ser cocaína, esta aseveración aunado al dicho del testigo del procedimiento JERRY ANDRES GODOY ANDRADE, evidencia que la droga estaba en el vehiculo neon.

Pero si concatena el dicho del experto con las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, evidencia que la droga estaba en el Vehiculo Land Rover, modelo Defender, perteneciente a la Guardia Nacional.

Es menester señalar que este Tribunal agotó la vía de la fuerza pública para poder ubicar a los dos testigos del procedimiento policial, sin embargo uno solo fue quien se ubicó y compareció al debate toda vez que el ciudadano GOYONECHE ALEXANDER, quien fue citado al Estado Aragua, esto en virtud de la dirección aportada por la Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no fue ubicado y así quedó plasmado a través de acta policial que fue levantada por el Comando Central Antonio José de Sucre del estado Aragua, con la cual se evidencia que fue agotada la fuerza pública. Tal como consta al folio19 de la quinta pieza del expediente.

Aplicando las máximas de experiencia, nosotros los decidores nos planteamos, que es factible que un vehiculo utilizado para la vigilancia, traslado de detenidos, de evidencia u objetos incautados, se consiga restos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal como lo es el caso del vehiculo Marca Land Rover, Modelo Defender, utilizado por los Funcionarios de la Guardia Nacional, en consecuencia no es una regla que se entienda de que ellos estaban cometiendo el ilícito de Trasporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Quienes aquí decidimos debemos tener en cuenta el contenido de la sentencia N° 03, Expediente 99-0465, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la cual establece “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad”.

Tomando en consideración esta sentencia dictada por nuestro mas alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que solamente el Ministerio Público cuenta con un indicio de culpabilidad, tal como lo es las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento pero su actuación no fue corroborada por ninguno de los dos testigos que actuaron para el procedimiento.

En el presente Juicio Oral y Público, el Ministerio Público no atribuyó de manera clara, precisa sin lugar a equívocos a quién le fue decomisada dicha sustancia ilícita, quiénes son los dueños de esa sustancia, en consecuencia quiénes aquí decidimos en consideración al contenido del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(Omissis)
DISPOSITIVA:

Este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Escabinos, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De manera unánime se absuelve al ciudadano MONTES MORENO OLIVER, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.729.648, de la acusación por la cual venia siendo acusado por los Fiscales del Ministerio Público, toda vez que no fue destruido el Principio de Presunción de Inocencia que lo cobija. Se dicta sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Aplicándose el Principio de Indubio Pro Reo el cual no es otra cosa que la duda favorece al reo, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: De manera unánime se absuelve al ciudadano RODRIGUEZ GONZALEZ JOSE MANUEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.949.692, de la acusación por la cual venia siendo acusado por los Fiscales del Ministerio Público, toda vez que no fue destruido el Principio de Presunción de Inocencia que lo cobija. Se dicta sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Aplicándose el Principio de Indubio Pro Reo el cual no es otra cosa que la duda favorece al reo, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: De manera unánime se absuelve al ciudadano ROSALES VARELA ALEXANDER ANTONIO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.988.041, de la acusación por la cual venia siendo acusado por los Fiscales del Ministerio Público, toda vez que no fue destruido el Principio de Presunción de Inocencia que lo cobija. Se dicta sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Aplicándose el Principio de Indubio Pro Reo el cual no es otra cosa que la duda favorece al reo, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se exonera al Ministerio Público, del pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que absolvió a los ciudadanos MONTES MORENO OLIVER, RODRÍGUEZ GONZÁLEZ JOSÉ MANUEL y ROSALES VALERA ALEXANDER ANTONIO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 ordinal 4, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La recurrente YEMINA MARCANO, Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, denuncia lo siguiente:

PRIMER MOTIVO: La recurrente en su escrito de apelación, denuncia como primer motivo la infracción del ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal alegando la falta de motivación de la sentencia, por infracción del numeral 3 del artículo 364 ejusdem, “… pues por una parte da por probada la corporeidad material del hecho ilícito, más sin embargo absuelve a los acusados…expresando consideraciones de carácter general sin determinar los elementos que permitieron inferir la inculpabilidad.”, asimismo, alega que “…no estableció en forma clara y precisa cual fue la valoración dada a las pruebas evacuadas en su sentencia ya que solo transcribe los testimonios en la misma forma que fueron expuestas.”.

También alega la recurrente que “…el ciudadano Juzgador, determinó con meridiana claridad el hecho investigado más no ocurrió así con la responsabilidad de los precitados ciudadanos, puesto que, de ninguna manera revela de manera precisa porque los exculpa del hecho debatido y solo se limita a señalar las pruebas testimoniales y demás medios probatorios evacuados en el transcurso del Juicio Oral y Público, pero sin inferir, como lo aprecia y porque llegó a la conclusión exculpatoria, basándose según su apreciación que no quedó demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos MONTES MORENO OLIVER, ROSALES VALERA ALEXANDER Y RODRIGUEZ GONZALEZ JOSE en virtud de una supuesta duda razonable.”

Por su parte la Defensora Pública Trigésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas ANA CECILIA MILLÁN, en su carácter de defensora del ciudadano OLIVER MONTES MORENO, en su contestación expresó que la recurrida no es contradictoria, inmotivada, ilógica, ni se funda en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral, toda vez que fue tomada valorando con exactitud todos y cada uno de los hechos debatidos, motivando con efectiva exactitud los hechos en todas sus modalidades, no habiendo contradicción en los hechos del proceso, expresando de manera clara y precisa los hechos que se dan por probados.

De igual manera alega la prenombrada defensora que en el presente caso no sólo se trató de la apreciación única y exclusiva del Juez, sino también de los ciudadanos escabinos que pudieron de una u otra forma presenciar las pruebas evacuadas por el Ministerio Público en el Juicio, donde observaron a funcionarios incongruentes en sus deposiciones así como según la defensa que el procedimiento en cuanto a la custodia de la droga fue irregular, de igual manera la declaración de un testigo que nunca estuvo en el procedimiento y que observó que la droga se encontraba en auto particular cuatro puertas que nada tenía que ver con los funcionarios que resultaron privados de su libertad.

SEGUNDO MOTIVO: La recurrente en su escrito de apelación, denuncia como segundo motivo la infracción del ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, dado que “… existe LA ERRÓNEA VALORACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES PUES NO ES sino tarifar el sistema de apreciación de prueba, lo que es contrario a la sana crítica, postulada en el artículo 22 ejusdem.”.

También alega la recurrente que “No puede el Juez, justificar una sentencia absolutoria dándole la valoración a una experticia de barrido en base a elucubraciones (Sic), sobre circunstancias de hecho que no fueron debatidas en el juicio y cuando mucho menos fueron alegadas por la defensa en su descargo.”

Respecto a esta denuncia la Defensora Pública Trigésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas ANA CECILIA MILLÁN, en su carácter de defensora del ciudadano OLIVER MONTES MORENO, en su contestación expresó que la recurrida “…se encuentra fundamentada, soportada y jurídicamente avalada por el artículo 458 del Código Penal en relación con el contenido del artículo 83,…”

De igual manera, aduce la defensa en su escrito de contestación que “…la decisión…donde se absolvió a mi defendido OLIVER MONTES, fue idóneamente motivada y donde se hilvano todas y cada una de las secuencias y de los episodios acontecidos en el Debate Oral plasmados en el Acta del debate;…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal pasa de seguidas la Sala a examinar cada punto de las denuncias, enumerado al inicio de la presente decisión en los siguientes términos:

El artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, señala el deber de la motivación del fallo, vale decir, que establece supuestos como lo son Falta, Contradicción e Ilogicidad en la Motivación, y alude a situaciones en primer lugar de carencia total de motivación del fallo. En lo relativo a la motivación contradictoria, es aquella cuando los motivos explanados en el fallo se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos que envuelven la inmotivación. La contradicción impide conocer en verdad cual fue el pensamiento del juez al momento de sentenciar, una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de tal modo que cualquiera que sea el pronunciamiento no es congruente con los razonamientos, nos encontramos en el supuesto de contradicción de la motivación cuando la sentencia desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad de los acusados, pero lo resuelto es la absolución; o cuando en el cuerpo de la misma motivación, la exposición del tribunal es buena para cualquier tipo de decisión, vale decir, para condenar o absolver, con grave violación de la congruencia. En cuanto a la Ilogicidad Manifiesta, patente y claramente percibible, se evidencia cuando del contenido del fallo se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, los mismos a los que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de libre apreciación de las pruebas previsto en el artículo 22 eiusdem. En consecuencia, estos grupos de motivos recogen todas las infracciones posibles al ordenamiento jurídico, que conllevan a una única consecuencia como lo es la Falta de Motivación, que acarrea la nulidad del fallo de que se trate, por cuanto si la motivación debe apegarse a una exposición lógica de los asuntos que desarrolla, evidentemente este incumplimiento ocasiona violación de los principios de contradicción e ilogicidad al cual se refiere este numeral.

La motivación, de una decisión sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos, persigue un triple propósito: Primero: Expresar el sometimiento del Juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. Segundo: Convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y Tercero: someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, a la cual se refiere el artículo 26 en su encabezamiento y único párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ausencia de motivación del auto o de la sentencia constituye una violación al derecho a la defensa, por no poder saber cual es el pensamiento del juez, toda vez que así como menciona un artículo o ley o cualquier otra situación de hecho, bien pudo haber mencionado otro u otros artículos y quedaríamos en la misma situación actual. También una decisión inmotivada viola el debido proceso, como garantía legal y constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) el cual podemos definir como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier clase de proceso, que le asegure a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le asignan la libertad y la seguridad jurídica.

En el presente caso la sentencia objeto de impugnación fue proferida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de abril de 2008, y publicada el 26 de mayo del mismo año, pasando la Sala a constatar si existen o no los vicios denunciados y al respecto observa:

La sentencia impugnada se encuentra agregada en la pieza 5 del expediente, cursando del folio 83 al 132, luego de la identificación del Tribunal y de las partes, en el Capítulo Primero denominado “HECHOS OBJETO DEL PROCESO”, procede a plasmar los hechos objeto del juicio por los que el Ministerio Público presentó formal acusación en la presente causa a los ciudadanos MONTES MORENO OLIVER, RODRÍGUEZ GONZÁLEZ JOSÉ MANUEL y ROSALES VALERA ALEXANDER ANTONIO, es decir, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 ordinal 4, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La sentencia exige una forma determinada, es decir de un cierto formalismo. La forma viene determinada en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, esta norma regula cuáles son los requisitos de la sentencia. En orden a ellos, debemos decir que su claridad nos exime de mayores comentarios, no obstante se harán algunos señalamientos respecto a los primeros requisitos para luego referirnos al requisito esencial de la motivación.
En el encabezamiento deberá expresarse la identificación del tribunal y la fecha en que se dicte, los nombres de las partes y cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y Fiscales del Ministerio Público.
La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, contiene lo referente a los antecedentes de hecho, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden y que hubiesen sido alegados en relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso, es decir el objeto del juicio.

En el caso en concreto, la Sala encuentra satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 364, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta claramente determinado en el fallo recurrido estas dos exigencias legales, por cuanto como ha quedado establecido el Juzgado A-quo expresó en la recurrida en el encabezamiento todos los datos exigidos por la norma en comento, de igual manera, señaló respecto al numeral 2º los antecedentes de hecho del presente proceso iniciado el 26 de julio de 2006, cuando siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, el funcionario Inspector RICARDO PALACIOS, adscrito a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibió llamada telefónica de una persona quien se identificó como FIDEL ROJAS, manifestándole que ese día en horas de la tarde se iba a efectuar una negociación de Drogas en la Avenida Páez de El Paraíso, (Plaza Washington), en el que se encontraban involucradas varias personas, incluyendo tres funcionarios de la Guardia Nacional, en una unidad de Seguridad Urbana de dicha institución, y cuatro personas en un vehículo Neón de color blanco, motivo por el cual procedieron a informar a la superioridad ordenándoseles constituir una comisión y trasladarse al sitio, a fin de practicar las averiguaciones pertinentes, por lo que se trasladaron al lugar en compañía del Inspector Jefe OMAR BLANCO, Inspector MÓNICA DÍAZ, Sub Inspectores DARWIN RAMOS y ODIVER CARMONA, Detectives ALEXANDER PANTOJA, LEONARD SOLANO, LENIS ARCILA y DENIS AGUILERA, en una unidad P-30495 y un vehículo particular implementaron un dispositivo de vigilancia y observación, en el cual efectivamente se encontraban cuatro personas civiles en un vehículo marca Chrysler, modelo Neón, de color blanco, y tres Guardias Nacionales uniformados de verde oliva, en una unidad radio patrullera debidamente identificada marca Land Rover, Modelo Defender, Color Blanca. Posteriormente y con la utilización de dos testigos identificados como GODOY ANDRADE JERRY ANDRÉS y GOYONECHE ALEXANDER, procedieron a interceptar a los presentes en el lugar, previa identificación como funcionarios efectuándoles la revisión corporal a todos, así como a los vehículos que tripulaban, dando como resultado que en la unidad radiopatrullera de la Guardia Nacional, específicamente en el piso entre los asientos delanteros y traseros logró incautarse la evidencia conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde ahora a la Sala verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa de acuerdo a lo asentado en sentencia 0034 del 26 de enero de 2001, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entendidas estas exigencias formales particularmente la del numeral 3º, como la cuestión de hecho del litigio, traducido en la valoración
de las pruebas del proceso, de modo, que los jueces de mérito en aplicación de esta norma jurídica, están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas, sujeto desde luego a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a la sana crítica, pues, a través de esta actividad intelectiva, es como se determinan los hechos como acontecimientos realmente sucedidos o no y se garantiza la defensa en juicio, ya que las partes conociendo los hechos declarados probados por el Tribunal, podrán ejercer los recursos legales correspondientes, cuando encuentren que las consecuencias jurídicas aplicadas a los hechos no se corresponden con la norma jurídica donde se subsumieron, en tal sentido, esta Alzada hace las siguientes consideraciones jurídicas:
En el presente caso la recurrente alega que la recurrida incurrió en infracción del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal,“… pues por una parte da por probada la corporeidad material del hecho ilícito, más sin embargo absuelve a los acusados…expresando consideraciones de carácter general sin determinar los elementos que permitieron inferir la inculpabilidad.”, asimismo, por cuanto el tribunal “…no estableció en forma clara y precisa cual fue la valoración dada a las pruebas evacuadas en su sentencia ya que solo transcribe los testimonios en la misma forma que fueron expuestas.”.

También alega la recurrente que “…el ciudadano Juzgador, determinó con meridiana claridad el hecho investigado más no ocurrió así con la responsabilidad de los precitados ciudadanos, puesto que, de ninguna manera revela de manera precisa porque los exculpa del hecho debatido y solo se limita a señalar las pruebas testimoniales y demás medios probatorios evacuados en el transcurso del Juicio Oral y Público, pero sin inferir, como lo aprecia y porque llegó a la conclusión exculpatoria, basándose según su apreciación que no quedó demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos MONTES MORENO OLIVER, ROSALES VALERA ALEXANDER Y RODRIGUEZ GONZALEZ JOSE en virtud de una supuesta duda razonable.” , no obstante ello y habiendo explicado esta Sala en que consiste el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 364 del texto adjetivo penal se procede a efectuar un análisis exhaustivo de la recurrida para verificar el cabal cumplimiento de las exigencias contenidas en la citada norma adjetiva.

De la lectura del mencionado fallo se destaca el capítulo Segundo, referido a “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEBATIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO”. En dicho capítulo el sentenciador pasa a enunciar a los ciudadanos que rindieron su respectiva testimonial en la oportunidad del juicio oral y público, para concluir que: “… luego de analizar todos los medios de prueba sometidos al principio contradictorio, conforme al los parámetros del artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, es decir, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, bajo la confrontación de las pruebas consideramos que no les fue destruido el Principio de Presunción de inocencia que cobija a los ciudadanos ROSALES VALERA ALEXANDER ANTONIO, RODRÍGUEZ GONZALEZ JOSE MANUEL y MONTES MORENO OLIVER.”
De la anterior sentencia parcialmente transcrita se observa que, no obstante la declaración del sentenciador relativa a que las pruebas aportadas fueron apreciadas observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la lectura de dicho fallo no observa la Sala
que el juzgador haya explicado, de forma razonada, los motivos que lo llevaron a absolver a los acusados de autos. En efecto, a pesar de lo extenso de la decisión que se analiza, lo que se observa en el fallo son consideraciones de carácter subjetivo del juzgador, que no se encuentran interrelacionadas con los elementos de prueba evacuados en el debate oral y público, en efecto, del fallo recurrido se observa lo siguiente:


“ …Con esas deposiciones debemos quienes aquí decidimos significar que está suficientemente probado que efectivamente funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 26 de julio de 2006, en la Urbanización de la Avenida Páez del Paraíso, incautaron una sustancia de color blanco, que luego de estudiada por la experta adscrita a la División de Toxologica Forense resultó ser cocaína, así como fue incautado una sustancia de nombre Fenacetina, que es utilizada en terapéutica como analgésico, pero también puede ser utilizada con fines ilícitos para los procesos de síntesis de droga de abuso.

Quedo evidenciado que hubo resguardo de la cadena de custodia, para ello fue elaborada un acta de aseguramiento e identificación de sustancia, que cursa al folio 36 de la primera pieza del expediente, que fue suscrita por todos los funcionarios actuantes en el procedimiento a saber: OMAR BLANCO, RICARDO PALACIOS, MONICA DIAZ, DARWIN RAMOS, ODIVER CARMONA, LEONARD SOLANO, ALEXANDER PANTOJA, LENNY ARCILA y DENNIS AGUILERA. Acta esta que fue ofrecida y debidamente admitida por el Tribunal de Control y a la cual quienes aquí decidimos le damos plena fe y credibilidad, de que fue conservada la cadena de custodia.

Igualmente fue ofrecida como prueba documental planilla de cadena de custodia, signada bajo el N° 062-06, de fecha 26 de julio de 2006, suscrita por los funcionarios MONICA DIAZ y JOSE LUIS MUJICA, en la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y nosotros quienes aquí decidimos le damos credibilidad a esta prueba, además esta prueba fue ratificada a través de las disposiciones de ambos funcionarios.”

Asimismo, destaca en la recurrida lo siguiente:

“Igualmente en el debate se presentó una diatriba en cuanto al sitio donde fue primeramente practicado la prueba de orientación sobre la sustancia incautada ya que todos los funcionarios que comparecieron a rendir declaración manifestaron que una vez incautada la evidencia y aprehendidos los sujetos tanto los funcionarios de la Guardia Nacional como los civiles que tributaban el Neon, ellos trasladaron el procedimiento a su despacho y es allí donde se le practica la primera experticia de orientación en presencia de los testigos, solamente como excepción a este dicho el funcionario RICARDO PALACIOS, Inspector que según el acta procesal levantada es el funcionario que recibió la llamada telefónica del informante, manifestó que la prueba de orientación se hizo en la misma plaza Washington de la Urbanización el Paraíso.

Sin embargo esta contradicción no hace mella en cuanto a que efectivamente fue practicado un dispositivo que arrojó como resultado la detención de varios sujetos y de una sustancia que sin lugar a dudas resultó ser Cocaína.”

Debe señalarse que el artículo 364, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces a exponer en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, es decir, deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es claro entonces, que la presente sentencia se encuentra inmotivada tanto por la falta de análisis y comparación de las pruebas que se apreciaron para determinar la responsabilidad de los acusados, como por la falta de precisión al no ser descritos, los hechos por los que resultaron absueltos, hechos estos que evidentemente deben ser determinados a los efectos de que se pueda puntualizar dicha conducta como aquella que permita concluir al sentenciador que los hechos descritos son constitutivos o no de su participación en la ejecución de los hechos imputados.

En tal sentido, si bien la apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia, ello no exime al juzgador, en modo alguno, de explicar los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o absolutorio, con base en los elementos probatorios aportados al proceso. De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonada que se manifieste en el fallo definitivo, tan sólo se señala en la recurrida lo siguiente:

“Aplicando las máximas de experiencia, nosotros los decidores nos planteamos, que es factible que un vehiculo utilizado para la vigilancia, traslado de detenidos, de evidencia u objetos incautados, se consiga restos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal como lo es el caso del vehiculo Marca Land Rover, Modelo Defender, utilizado por los Funcionarios de la Guardia Nacional, en consecuencia no es una regla que se entienda de que ellos estaban cometiendo el ilícito de Trasporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.”

Evidenciándose de esta manera que no hubo un proceso de decantación y comparación que permitió explicar de forma clara y precisa las circunstancias que tomó en consideración para adoptar su resolución con base en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos.

Al respecto, estima la Sala oportuno hacer citas jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal en sus diferentes Salas sobre aspectos puntuales referentes a la motivación de la sentencia, destacando las siguientes:

Sentencia No. 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”, de la Sala Constitucional en la cual estableció que la tutela judicial efectiva, “se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).”

En el mismo orden de ideas, estableció igualmente la referida sentencia lo siguiente:


“todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. sentencia No. 453 del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)”

Por su parte, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal la exigencia del juez de motivar su decisión, lo cual constituye una garantía que no sólo va destinada a una de las partes en el proceso sino que le corresponde a todas las partes involucradas, esto es, al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, perfilada la posición de este último en los términos expuestos en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, “de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”, tal y como lo estableció en sentencia No. 441 del 9 de diciembre de 2003.

Asimismo en sentencia 075 del 13 de marzo de 2007 estableció lo siguiente:


“La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador”


Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación. Además, la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella y dentro de un contexto de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal, lo cual no ocurrió en el caso de marras,

No queda duda, conforme a los argumentos y jurisprudencia expuesta precedentemente, que la motivación de la sentencia se erige como una garantía de las partes, la cual constituye una exigencia constitucional. Ello se explica, en adición a lo anterior, por cuanto el conocimiento de las razones fácticas y de derecho que la sustentan resulta esencial para que las partes puedan, si fuere el caso, ejercer fundadamente los recursos que la ley establece para su impugnación.

Así las cosas, al analizar el contenido del fallo recurrido, observa esta Alzada que el juez a-quo no cumplió con la obligación de valorar las pruebas sobre la base de la sana crítica, tal como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándose el correspondiente análisis y comparación de las mismas para posteriormente establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso sometido a su conocimiento, refiriéndose el acervo probatorio en forma conjunta y no discriminada, asimismo, no expuso de una manera razonada los fundamentos fácticos y de derecho que lo llevaron a absolver a los acusados, simplemente fueron nombradas, aduciendo el juzgador que dichas pruebas fueron apreciadas conforme a las reglas de las máximas de experiencia y la sana crítica, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este órgano colegiado concluye que la sentencia recurrida adolece del vicio de “falta de motivación”.

Por todo lo anterior deduce esta Alzada que el juez a-quo no efectuó la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado, es por lo que en consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la presente denuncia y ANULAR el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio distinto al Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que se celebre la audiencia oral y pública a la que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido. Asimismo, se mantiene vigente la medida judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los ciudadanos MONTES MORENO OLIVER, RODRÍGUEZ GONZÁLEZ JOSÉ MANUEL y ROSALES VALERA ALEXANDER ANTONIO, por lo que el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer deberá librar las órdenes de aprehensión correspondientes. Así se Decide.-

En virtud de la nulidad decretada resulta inoficioso pronunciarse respecto al resto de las denuncias interpuestas por la parte recurrente. Así se Decide.
VI
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YEMINA MARCANO, Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Abril de 2008, y publicada en fecha 26 de Mayo de 2008, mediante la cual absolvió a los ciudadanos MONTES MORENO OLIVER, RODRÍGUEZ GONZÁLEZ JOSÉ MANUEL y ROSALES VALERA ALEXANDER ANTONIO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 ordinal 4, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio distinto al Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que se celebre la audiencia oral y pública a la que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido. Asimismo, se mantiene vigente la medida judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los ciudadanos MONTES MORENO OLIVER, RODRÍGUEZ GONZÁLEZ JOSÉ MANUEL y ROSALES VALERA ALEXANDER ANTONIO, por lo que el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer deberá librar las órdenes de aprehensión correspondientes.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DRA. VENECI BLANCO GARCÍA


LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

RHT/RDGC/VBG/ABAC/.-
Causa N° 3408-08.-