REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07
Caracas, 26 de Junio de 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº 3505-09
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO
Visto el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada ISLEYER CONTRERAS QUINTERO, Fiscal Centésima Vigésima Séptima (127°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual en fecha 25 de Mayo del año 2009, sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem, en contra de los ciudadanos YEFERSON PINTO PINILLO y JESUS GREGORIO CHACON JAIME, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, concatenado con el artículo 424 y 281, todos del Código Penal, en relación con el artículo 24 de la Ley de Armas y Explosivos, en agravio del ciudadano JEAN CARLOS CONTRERAS (occiso) y del Orden Público.
Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver sobre la admisibilidad o no del mencionado recurso, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que el contenido del artículo 437 del citado texto adjetivo penal, prevé:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En atención al contenido de dicha norma, se precisa con relación a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación presentado, esta Alzada observa que la misma posee legitimidad activa; toda vez que es la titular de la acción penal, tal como consta en las actas remitidas a esta Sala. Igualmente, fue interpuesto tempestivamente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente, la decisión recurrible, por cuanto el recurso fue interpuesto contra la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2009 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem, en contra de los ciudadanos YEFERSON PINTO PINILLO y JESUS GREGORIO CHACON JAIME, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, concatenado con el artículo 424 y 281, todos del Código Penal, en relación con el artículo 24 de la Ley de Armas y Explosivos.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el articulo 450 del texto adjetivo penal; y en consecuencia se resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada ISLEYER CONTRERAS QUINTERO, Fiscal Centésima Vigésima Séptima (127°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual en fecha 25 de Mayo del año 2009, sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem, en contra de los ciudadanos YEFERSON PINTO PINILLO y JESUS GREGORIO CHACON JAIME, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, concatenado con el artículo 424 y 281, todos del Código Penal, en relación con el artículo 24 de la Ley de Armas y Explosivos.
Regístrese, publíquese, y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE,
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES,
DRA. VENECI BLANCO GARCÍA DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/VBG/RDG/AAC/orj
Causa N° 3505-09