REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 04 de Junio de 2009.
199º y 150º
CAUSA Nº 3466-09
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.027, actuando con el carácter de defensor del ciudadano WILNEL JOSÉ VERDÚ GUERRERO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de abril de 2009, durante la celebración de la audiencia preliminar mediante la cual acordó imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al prenombrado ciudadano prevista en los numerales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien funge como acusado por la comisión del delito de ESPIONAJE INFORMÁTICO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.
El Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, acordó emplazar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos BRICCIA ALVARADO LORETO y ROBERT GUERRERO OVIEDO, en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y a la ciudadana YAJAIRA ÁVILA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.656, en su carácter de Apoderada Judicial de la Victima, quienes dieron contestación al recurso y posteriormente transcurrido el lapso legal remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a una de las Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 27 de abril de 2009, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 27 de abril de 2009, se admitió el recurso de apelación.
En fecha 05 de mayo de 2009 se solicitaron las actuaciones originales siendo recibidas en esta Sala en fecha en fecha 02 de junio de 2009, y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El ciudadano JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.027, en su condición de defensor del ciudadano WILNEL JOSÉ VERDÚ GUERRERO, al momento de fundamentar el recurso expresó lo siguiente:
“…III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En el acta contentiva de los argumentos esgrimidos en el decurso de la audiencia preliminar, afirma la Juez de la instancia, que:
(…OMISSIS…)
Constituye presupuesto para el decreto de una cualquiera de las medidas de coerción personal que trata el Código Orgánico Procesal Penal, el impedimento irrestricto de los extremos legales exigidos por los numerales 1 y 2 del articulo 250 del texto adjetivo penal.
De manera pues, que previo al decreto de la medida de coerción personal, sea una medida que disponga la privación judicial de la libertad o una medida cautelar sustitutiva, se debe contar con la evidencia evacuada, que permita sostener que se ha perpetrado una acción u omisión prevista en la ley penal sustantiva como delito o falta, por una parte, y por la otra, que respecto de la persona, contra la cual se pretende sea declarada la medida, emerjan de los autos, indicios plurales, que sindiquen como autor o participe.
En el decurso de la audiencia preliminar, nada dijo la Juez de la instancia, sobre el carácter fundado de la acusación presentada contra el ciudadano WILNEL VERDU GUERRERO, y con ocasión a providenciar la cautela solicitada por el Ministerio Público, no se verifica análisis alguno, ni en el decurso de la audiencia ni con posterioridad a esta, que permita conocer, si en el caso de autos, estamos en presencia de la comisión de un ilícito penal, y menos aun, emite juicio fundado, sobre los elementos de convicción que permitirían sostener que el acusado, seria el autor del delito por el cual se elevó la causa a juicio.
Sin perjuicio de lo anterior, si la Alzada se remite al contenido de los autos, que en modo alguno fueron analizados por la Juez para sustentar el pronunciamiento apelado, se podrá advertir que consta en los autos, una declaración del imputado WILNEL JOSE VERDU GUERRERO, que como fuera explicado en la audiencia, carece de eficacia para sustentar la imputación formulada en su contra, toda vez, que fuera recibida a este, al resultar trasladado por funcionarios policiales al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez, allanada la residencia que le sirve de morada, y además, nada aporta al merito de la causa, al resultar atípica su conducta.
En tal declaración, donde no fue impuesto de sus derechos, como exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y le fue recibida sin asistencia de abogado, por lo que estaría sancionada con la nulidad absoluta, por aplicación del ultimo aparte del articulo 131 del texto adjetivo penal.
Pero además, se adjuntan dos testimonios, que sirven de sustento a la imputación del Ministerio Público, la declaración de los ciudadanos JOSE MANUEL LA FUENTE ARMADA y ROGELIO DIAZ SALGADO.
De los aludidos testimonios, se sirve el Ministerio Público para pretender sustentar el uso de la data con los fines de enriquecimiento personal por parte del imputado, siendo que MANUEL LA FUENTE ARMADA, afirmo lo que sigue:
(…OMISSIS…)
Por otra parte, el ciudadano ROGELIO DIAZ SALGADO, explica que:
(…OMISSIS…)
Entendemos entonces, que a juicio del Ministerio Público considera que la obtención por estos ciudadanos de la base de datos lo que fue legítimamente, toda vez, que en caso contrario, estarían incursos, como en efecto, en la perpetración de la misma conducta imputada al ciudadano WILNEL JOSE VERDU LOZANO.
Pero ello no es todo, WILNEL JESUS VERDU LOZANO, no se impuso de la data Penetrando indebidamente en los sistemas de la CANTV, y ello lo ha obviado el Ministerio Público, en el peor de los casos, este no seria mas que otro consumidor del producto ofertado en el mercado.
Consta en los autos, la declaración del ciudadano ALFREDO JOSE GARAGORRY RUIZ, quien afirma haber intercambiado en su oficina así:
(…OMISSIS…)
Tal testigo, que por demás esclarece el origen de la data obtenido por el ciudadano WILNEL VERDU, no fue realizado ni por el juez ni por el Fiscal del Ministerio Público, quien llega al extremo de obviar su promoción como testigo, que como parte de buena, le era imperativo.
Dice el artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
(…OMISSIS…)
Era obvia la condición de imputado del ciudadano WILNEL JOSE VERDU GUERRERO, por ende, le estaba vedado a los aprehensores interrogarle o recibirse testimonio “espontáneo” al imputado sin la presencia de su defensor, y sin haberlo impuesto, como riela del acta, de la prohibición de autoincriminacion y el resto de las garantías que le reconoce el orden constitucional vigente y el texto adjetivo penal; que particularmente en el ultimo aparte del articulo 130, es categórico al señalar que “en todo caso la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor”.
Por otra parte la conducta que dice el Ministerio Público fue perpetrada por el ciudadano WILNEL JOSE VERDU LOZANO, no es diferente a la de los ciudadanos JOSE MANUEL LA FUENTE ARMADA y ROGELIO DIAZ SALGADO, por ende, estos ciudadanos, deberían estar igualmente procesados por la presunta comisión del delito de espionaje informático, del articulo 11 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.
Esto tiene una consecuencia de suma importancia, y no es otra, que la pretensión del Ministerio Público de convocar a los ciudadanos JOSE MANUEL LA FUENTE ARMADA y ROGELIO DIAZ SALGADO, a la audiencia de juicio oral y publico, para que bajo juramento confiesen haber obtenido ilegalmente una data, que tendría carácter reservado, por demás, con fines de lucro; pedimento, que contraria el numeral primero del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace inadmisible la testimonial promovida, pero además, impide que el Juzgador se sirva de tales testimonios, a los fines de afirmar fundada la acusación contra el ciudadano WILNEL VERDU GUERRERO.
Por lo que no están llenos los extremos legales exigidos por los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero además, instruye la ley adjetiva penal, en el sentido, que la medida de coerción personal que se disponga contra el imputado, sea proporcionada, tal proporcionalidad, es afirmada por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así: “no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Por lo que resulta igualmente grave, que no exista análisis alguno, que permita ilustrar a las partes y al jurisdicente de la Alzada, sobre la necesidad de la medida de coerción personal decretada contra el acusado, toda vez, que emana de los autos, que ha comparecido puntualmente en todas y cada una de las ocasiones en las que ha sido convocado para la realización de algún acto procesal, y en cualquier caso, resulta improbable, que la pena que le pudiera ser impuesta exceda los cinco (05) años, por lo que obviamente, jamás estaría en riesgo de ser sujeto a privación judicial de la libertad para la ejecución de un eventual fallo condenatorio, que negamos, convencidos como estamos que el joven WILNEL JOSE VERDU GUERRERO, no ha cometido ilícito penal alguno.
En el presente caso, el ciudadano WILNEL VERDU GUERRERO, ha sido consecuente con los requerimientos del Ministerio Público, asistiendo a la integridad de los actos del proceso donde ha sido necesaria su presencia, tanto para rendir testimonio en la Fiscalía, como ante el Juez de control llamado al ejercicio de los actos propios de la fase intermedia.
Por otra parte, la ciudadana (sic) WILNEL VERDU GUERRERO, es estudiante universitario, tiene una residencia que no constituye impedimento para su ubicación, a los fines que cumpla con los actos del proceso, a saber, Edificio Los Samanes, piso 14, apartamento 141, Los Nuevos Teques, Los Teques, Estado Miranda. Se trata de un ser humano integrado a su familia, que presta servicios en el are a de servicios relacionados con las tecnologías de la información.
Lo que forzosamente no permite sostener. que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos por los numerales 1 y 2 del articulo 250, 254 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco la medida es necesaria, en los términos del articulo 244 ejusdem, lo que necesariamente impone, su revocatoria. Y así pedimos seas declarado.
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, requerimos de la honorable Alzada, a quien corresponda conocer del presente escrito, sustanciado como sea por el Juez de la recurrida, disponga revocar el pronunciamiento de fecha 1 de abril de 2009, dictado por el Décimo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, revoque el fallo apelado, o en su caso, disponga la nulidad del mismo, por las razones esgrimida ut supra.”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Los ciudadanos BRICCIA ALVARADO LORETO y ROBERT GUERRERO OVIEDO, en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de contestar el recurso expresaron lo siguiente:
“…Del resultado de un análisis exhaustivo de los extremos de la norma se encontraron suficientes elementos de convicción para decretarla, que justifiquen la actuación del imputado en la ejecución del delito de ESPIONAJE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. Seguidamente pasamos a referir las razones de hecho y de derecho que fundamentan el presente acto de contestación:
Observa esta Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que los pedimentos del recurrente se limitan a enunciar que la decisión de la Juez de decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de su representado, igualmente, observa esta Fiscalía que los argumentos del recurrente dirigidos contra la decisión del Tribunal Décimo en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, SON IMPROCEDENTES, por cuanto el fallo apelado esta ampliamente fundado, explicando a lo largo de la sentencia su parte Dispositiva, los elementos tomados en consideración para decretar tal medida y las bases de la misma expuestas en auto separado.
Asimismo considera quienes suscriben que cuando estén dados los supuestos establecidos en el referido articulo 250 ejusdem a saber:
(…Omissis…)
Lo cual sin lugar evidencia que, la juez ciño su actividad a los hechos que refieren actuaciones cursantes al expediente instruido en virtud de investigación previamente iniciada, así como al análisis de las circunstancias fácticas del caso concreto y la innegable existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso de marras, cumpliendo así con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando e todo momento la igualdad de oportunidades de la (sic) partes involucradas.
Ciudadanos Magistrados, es obvio e incuestionable que la Juez Décima en Funciones de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, tomo en consideración, tal y como se evidencia de las actas que concurrían en el presente proceso, todos los elementos a que se contraen los artículos 250 en todos sus numerales, los objetos que comprometen seriamente la responsabilidad del imputado, cuyos elementos (veinticinco en total) ofrecidos y admitidos serán debidamente controvertidos en la fase procesal mas garantista del proceso tal como lo es el juicio oral y publico.
Asimismo y en concordancia con el párrafo anterior, la juez en su momento estimo acreditada la participación del imputado, pues de las actas sujetas a su examen y revisión, se desprende la comisión de un hecho punible, con lo cual resulta imposible desconocer este hecho y tratar de evadir la acción de justicia, no causándole en ningún momento indefensión al imputado de autos en cuanto al derecho que les asiste en todo grado y estado del proceso, igualmente no existe nulidad alguna en las actuaciones al ser subsanadas, pues se han cumplido con todos los parámetros señalados por la ley para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, con lo cual resulta imposible desconocer este hecho y tratar de evadir la acción de la justicia.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: Declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, en contra de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado WILNEL JOSE VERDU GUERRERO, y en caso de ser admitida sea declarado SIN LUGAR, SEGUNDO: Ratifique la decisión in comento, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”
Asimismo, la ciudadana YAJAIRA ÁVILA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.656, en su carácter de Apoderada Judicial de la Victima en la presente causa al momento de contestar el presente recurso lo hizo en los siguientes términos:
“… En el caso concreto, ciudadanos Jueces, tal y como lo señaló el Tribunal Décimo existen elementos de convicción que demuestren la comisión de un hecho punible, y que permitieran estimar la responsabilidad penal del ciudadano WILNEL JOSE VERDU GUERRERO, en consecuencia, le era dable a dicho Juzgado decretar la Medida, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal.
En virtud de todo lo expuesto, se puede evidenciar que la Medida decretada en contra del ciudadano WILNEL JOSE VERDU GUERRERO, esta ajustada a derecho y por ende la misma debe mantenerse a los fines de evitar que se hagan nugatorias las resultas de la presente averiguación penal.
Por estas razones ciudadanos Jueces, solicito que se mantenga la Medida decretada en contra del ciudadano WILNEL JOSE VERDU GUERRERO.
IV
PETITUM
Ciudadanos Jueces, con fundamento en los argumentos antes expuesto, solicito que se declare sin lugar: i) la nulidad solicitada y; ii) el recurso de apelación interpuesto por el Recurrente, y por ende se mantenga la Medida decretada por el Tribunal Décimo, en contra del ciudadano WILNEL JOSE VERDU GUERRERO…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión adoptada por la Juez Décima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ANA BEATRÍZ VÁSQUEZ, en fecha 01 de abril de 2009, en el punto séptimo es del tenor siguiente:
“… SÉPTIMO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en el sentido se acuerde medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así lo considera pertinente en virtud que las circunstancias han variado al admitirse la acusación y los medios de prueba y tratarse de un delito informático encontrándose llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, por lo que se deberá presentarse cada treinta días..”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye objeto de impugnación el pronunciamiento SÉPTIMO de la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar efectuada el 01 de abril de 2009, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en los numerales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILNEL JOSÉ VERDÚ GUERRERO, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de ESPIONAJE INFORMÁTICO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.
Constituye fundamento del recurso lo siguiente:
1° Que la recurrida no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la medida de coerción personal impuesta al ciudadano WILNEL JOSÉ VERDÚ GUERRERO, no indica las razones por las cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y además violando con ello la garantía consagrada en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando si bien no es una medida privativa si es una medida restrictiva de la libertad.
2°.- Que en el caso de autos la Juez de Control al dictar la medida, no verifico si en la presente causa estaban en presencia de la comisión de un hecho punible ni fundamento sobre los elementos de convicción que permitirían sostener que el acusado se encuentra incurso en el delito por el cual se le acusa.
3°- Que la medida otorgada en contra del imputado no es proporcional por cuanto el mismo compareció puntualmente a todas las ocasiones en las que fue convocado para la realización de un acto procesal, igualmente indica la parte recurrente que resulta improbable por cuanto la pena que pudiese llegar a imponerse en caso de ser condenado exceda cinco (05) años de prisión.
Por su parte, el Ministerio Público en su contestación alega que el pronunciamiento del Juzgado A-quo se encuentra ampliamente fundamentado, por cuanto la misma explicó a lo largo de su fallo, los elementos que fueron tomados en consideración a la hora de decretar la medida impuesta, es por lo que solicita que se declare Sin Lugar el presente recurso.
De igual manera, la ciudadana YAJAIRA ÁVILA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Victima en su contestación señala que existen elementos de convicción que demuestren la comisión de un hecho punible, y que permitieron estimar la responsabilidad penal del ciudadano WILNEL JOSE VERDU GUERRERO, por lo que el Juzgado A-quo podía decretar la Medida Cautelar, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, considerando ajustada a derecho la imposición de la misma, razón por la cual solicitó se mantenga dicha medida.
Como solución al recurso pretende el recurrente se revoque, el pronunciamiento apelado o en su caso se decrete la nulidad del mismo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta alzada a resolver la impugnación efectuada, y a tal efecto conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones:
La garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
En el presente caso, se constató que la juez de la recurrida al admitir la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano WILNEL JOSÉ VERDÚ GUERRERO, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de ESPIONAJE INFORMÁTICO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, estimó en el particular SEPTIMO de su pronunciamiento imponer al mencionado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias habían variado ya que se admitió la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Ahora bien, resulta que en el orden constitucional se consagra a la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico y en el Código Orgánico Procesal Penal se establece de manera expresa el principio de afirmación de libertad, de allí que las medidas de coerción personal quedan sujetas al cumplimiento de ciertos requisitos tanto de forma como de fondo. En efecto el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 246 lo siguiente:
“Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará del modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”.
Los requisitos de fondo que debe cumplir toda medida cautelar de coerción personal, se encuentran establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los presupuestos que en doctrina se conocen como el fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión (ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) y el periculum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso (ordinal 3° del artículo 250 en relación con los artículos 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal), y el artículo 256 ejusdem que establece que siempre que los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerla en su lugar mediante resolución motivada.
La motivación de la medida de coerción personal es lo que permite que el imputado o su defensor puedan atacar los presupuestos de forma de la misma, la ausencia de motivación impide que se conozcan las razones de la resolución judicial e imposibilita el ejercicio del derecho a recurrir.
En el caso de autos, se constató que la juez de la recurrida señaló en el pronunciamiento SÉPTIMO dictado al término de la audiencia preliminar efectuada el 01 de abril de 2009 de la resolución judicial mediante la cual acordó imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado de autos, que las circunstancias habían variado, toda vez que al haber sido admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios probatorios ofrecidos tanto por el representante de la vindicta pública como por la defensa era necesario garantizar las resultas del proceso, considerando además se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem.
Decisión ésta dictada en ejercicio de las atribuciones legales conferidas por el legislador a los jueces de control, observándose que la juez A-quo para arribar a su decisión ponderó y examinó las circunstancias que rodean el caso y las condiciones particulares del acusado, actividad realizada cuando analizó los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se de inicio a un juicio oral y público contra el acusado de autos y que dio como resultado la admisión total de la acusación y las pruebas ofrecidas, para arribar a la conclusión de decretar las medidas cautelares previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILNEL JOSÉ VERDÚ GUERRERO, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de ESPIONAJE INFORMÁTICO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos.
No obstante lo anterior, y en armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar, que uno de los fines de las Medidas de Coerción Personal durante el proceso, es asegurar el cumplimiento de los resultados del mismo y garantizar la estabilidad en su tramitación en interés de la víctima a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta delictual, adoptándose los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares éstos que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.
En este contexto, esta Alzada analizará si efectivamente las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas por el Juzgado A-quo cumplen con las exigencias de procedencia de tal medida de coerción personal de conformidad con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la idoneidad y necesidad de la misma en aras de la finalidad del proceso.
En razón del contenido de las normas ut-supra mencionadas, es decir, sobre la procedencia de los requisitos básicos en este caso para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; aprecia la Sala, que la representación Fiscal, durante la audiencia preliminar efectuada en fecha 01 de abril de 2009, ratifico todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio, el cual fue presentado al considerar que el ciudadano WILNEL JOSÉ VERDÚ GUERRERO es autor en la comisión del delito de ESPIONAJE INFORMÁTICO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos en agravio de la empresa CANTV. NET, solicitando además el pase a Juicio Oral y Público, de igual manera indicó que el prenombrado ciudadano, en el primer semestre del año 2003, ofreció en venta, a través de correos electrónicos enviados en forma masiva, sin solicitud de los destinatarios y logrando vender varios ejemplares de una base de datos contentiva de quinientas quince mil (515.000) direcciones de correos electrónicos pertenecientes a usuarios de CANTV.NET, la información contenida en dicha base de datos está protegida por la cláusula de confidencialidad de sus datos personales, por lo que es de carácter confidencial y reservado.
Como consecuencia de ello en fecha 26 de mayo de 2003 la empresa CANTV.NET comenzó a recibir los reclamos de los clientes a través de la página (abuso@cantv.net), motivo por el cual luego de las investigaciones el Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano WILNEL JOSÉ VERDÚ GUERRERO, por la comisión del delito de ESPIONAJE INFORMÁTICO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos en agravio de la empresa CANTV. NET.
Indicó el Ministerio Público, además, en su escrito acusatorio los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILNEL JOSÉ VERDÚ GUERRERO, es autor en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso, constituidos éstos entre otros que constan en el escrito acusatorio con lo depuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE MUÑOZ RODRÍGUEZ, Gerente de Seguridad e Información de CANTV.NET, con las actas policiales de fecha 22 de septiembre de 2003, 30 de octubre de 2003, 22 de enero de 2004 y 13 de mayo de 2004, suscritas por el funcionario SubInspector LUIS CARRILLO, adscrito a la División Nacional contra los Delitos Financieros e Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el acta de entrevista de los ciudadanos JOSÉ LOUREIRO GARCÍA, de fecha 20 de enero de 2004, MANUEL FRANCISCO SOTELO DEL VALLES, de fecha 22 de enero de 2004, MARÍA MERCEDES OSORIO SOTILLO realizada en la sede de la División Nacional contra los Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Acusación ésta que fue admitida totalmente por el juzgado a-quo.
Ahora bien, se observa que el hecho por el que fue acusado el ciudadano WILNEL JOSÉ VERDÚ GUERRERO, y por lo cual fue admitida totalmente la acusación fiscal es por la comisión del delito de ESPIONAJE INFORMÁTICO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos que establece pena de prisión de tres (03) a seis (06) años, considera esta alzada, que los motivos que dan lugar la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 numerales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la oficina de presentación de imputados cada Treinta (30) días y la prohibición de salida del país del mencionado ciudadano. En consecuencia queda confirmada la decisión apelada. Y ASI SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.027, actuando con el carácter de defensor del ciudadano WILNEL JOSÉ VERDÚ GUERRERO, en contra del pronunciamiento SÉPTIMO de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de abril de 2009, durante la celebración de la audiencia preliminar mediante la cual acordó imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al prenombrado ciudadano prevista en los numerales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien funge como acusado por la comisión del delito de ESPIONAJE INFORMÁTICO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. En consecuencia queda confirmada la decisión apelada.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DRA. VENECI BLANCO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/RDGC/VBG/abac/Jonathan
Causa N° 3466-09
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