REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 04 de Junio de 2009
199º y 150°

CAUSA Nº 3487-09
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer y decidir de la Inhibición presentada en fecha 19 de Mayo de 2009, por la ciudadana SONIA ANGARITA, en su carácter de Juez de Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 11.261-09, nomenclatura de ese Despacho, seguida contra el ciudadano LUIS CARRILLO, con fundamento en el artículo 86, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia, a los fines de su distribución en una de las Salas de las Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondió a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta en fecha 25 de Mayo de 2009, y en la misma fecha de conformidad con la Ley se designó ponente al ciudadano RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de Junio de 2009, se admitió la inhibición; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

I

En Acta de fecha 19 de Mayo de 2009, la ciudadana SONIA ANGARITA, en su carácter de Juez del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante desde el folio Uno (1) al Cinco (5) del presente Cuaderno de Inhibición, expresó entre otras cosas lo siguiente:

“… En fecha 13 de mayo de 2009, se recibió por ante este Juzgado, procedente del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas oficio Nro. 938-09, mediante el cual remiten constante de seis (06) folios útiles, la causa signada por el referido Juzgado bajo en numero 812-09, contentivo del nombramiento como abogado defensora del ciudadano LUIS CARRILLO, la DRA. NANCI MARQUEZ MENESES.

Visto lo anteriormente expuesto se observa de las actas que conforman el presente expediente que la profesional del derecho NANCI MARQUEZ MENESES, funge en la presente causa como defensora privada del ciudadano LUIS CARRILLO, quien es imputado en la presente causa; siendo que mi persona mantiene una relación de amistad con la referida profesional del derecho desde aproximadamente 15 años, al igual que tanto la familia de la referida abogada y mi familia han mantenido lapso (Sic) de amistad evidentes, siendo que hemos coincidido en reuniones sociales y académicas en diversas oportunidades, considerándose que existe una amistad manifiesta. La referida profesional del Derecho conoce mi entorno familiar de vista, trato y comunicación, es decir, conoce a mis padres, hermanos, hija y demás familiares, quienes también experimentan sentimientos de estima para con ella, al igual que mi familia conoce y quiere a toda su familia.

La imparcialidad del Juzgador esta determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursas el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial, es por ello que nuestro legislador establece como una causal de inhibición la establecida en el numeral 4to. Del (Sic) artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y así evitar que por motivos de amistad se entienda pueda influir en una decisión.

Cuando el estado asume la jurisdicción como un monopolio con el objeto de resolver los conflictos que se susciten entre los particulares por la vinculación de una relación jurídica nacida por la ocurrencia de un hecho punible, en el campo penal, lo hace con la finalidad que cada decisión sea justa, esto es, que emita una decisión sin ninguna inclinación sino solo atenido a las actuaciones y con ello, asegurar la paz social, para mantener el estado Democrático, social de Justicia y derecho que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es de advertir que la ciudadana Dra. NACI MARQUEZ MENESES, y mi persona, es tan publica y notoria, que recientemente asistió a mi residencia donde tuvo lugar una reunión conformada por mis familiares y amigos íntimos, con motivo de celebrarse cumpleaños de mi hija, siendo invitada por mi, por ser como ya dije amiga intima tanto de mi familia como de mi persona.

En razón a ello, y considerando que la amistad que existe entre la abogada de la defensa, y que con tal carácter suscribe la presente causa, y mi persona, (Sic) compromete mi imparcialidad, que como Juez debo observar en todas las causas sometidas a mi conocimiento, y a los fines de evitar futuras recusaciones por cualquiera de las partes Intervinientes en este proceso fundamentadas en esta causal, es por lo que me INHIBO de conocer las presentes actuaciones, por encontrarme incursa en la causal del numeral 4 del articuló 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerando quien aquí suscribe que la situación anteriormente expuesta pudiera afectar mi imparcialidad es por lo que considero que lo procedente y ajustado INHIBIRME del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia remítanse las actuaciones originales con copia certificada de la presente inhibición a la Oficina Distribuidora de Expedientes bajo oficio a los fines de que la presente causa sea remitida a un tribunal de control que haya de conocer aperturese cuaderno especial de incidencia con el original y remítanse a la Corte de Apelaciones. Solicito a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda el conocimiento de la presente incidencia de inhibición la declaren CON LUGAR…”

II
De la trascripción anterior, se observa, según lo indicado por la Juez inhibida que el fundamento de la inhibición es por cuanto existe una relación de amistad con la ciudadana NANCI MÁRQUEZ MENÉSES, quien actúa como defensora del ciudadano LUIS CARRILLO imputado en la causa originaria, desde hace aproximadamente quince años, asimismo, indica que han coincidido en reuniones sociales y académicas en diversas oportunidades y que la referida conoce de vista, trato y comunicación a los familiares de la Juez inhibida, quienes experimentan sentimiento hacia la mencionada ciudadana, alegó igualmente, que su familia conoce y quiere a toda la familia de la ciudadana supra mencionada.

Esta Sala, para decidir, previamente observa:

El artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial y el artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho de la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso, de allí que el Texto Adjetivo Penal consagra las causales de recusación e inhibición en el artículo 86, estableciéndose en el numeral 4° que “…por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.

Igualmente considera esta Sala que la disposición contenida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, está establecida en aras de salvaguardar el derecho que tienen las partes para que el proceso que se sigue sea desarrollado de conformidad con el mandato Constitucional y Legal, contenidos en los referidos artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal. La existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.
En este contexto es de señalar, que tanto la recusación como la inhibición, constituyen un mecanismo dentro del proceso que tiene como finalidad excluir, forzosa o voluntariamente según el caso, al juez, ante el temor fundado de que actué con parcialidad, lo cual es contrario a los principios de equidad, justicia y legalidad.
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, razón por la cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, y ante un temor fundado, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, de allí que en su función debe contar con la más absoluta independencia moral.

En el caso de autos, la Juez inhibida lo hace con fundamento en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que tiene comprometida su capacidad subjetiva para conocer de la causa seguida al ciudadano LUIS CARRILLO, por cuanto ella conoce desde hace aproximadamente quince años a la ciudadana NANCI MÁRQUEZ MENESES, que ha coincidido en reiteradas reuniones sociales y académicas con la misma, y que su familia conoce a la prenombrada ciudadana quienes expresan sentimiento hacia ella y a su familia.
Esta Sala, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia de la causal de inhibición alegada en el caso de autos contenida en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe delimitar su sentido y alcance, que señala como causal de recusación o inhibición de un funcionario judicial por tener amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.
En relación con la expresión “amistad manifiesta”, es de destacar el criterio sostenido por la doctrina al respecto:”…el legislador venezolano al establecer el supuesto de “amistad íntima” se refirió a la relación de afecto estrecho que surge entre dos personas producto del trato constante, sincero y profundo, que es muy diferente de la relación cordial que surge del contacto común entre las personas”. (“Informe del Fiscal General de la República”, año 1998, tomo I, p. 396)”.
De igual manera, la doctrina respecto a esta causal ha señalado lo siguiente: “…no adquiere eficacia para la procedencia de la causal, los hechos esporádicos de escasa trascendencia social de los que difícilmente pueda inferirse la existencia de una amistad intima, como podría suceder al comer en una misma mesa, al coincidir en un evento o espectáculo público o privado, fiesta, recepción, matrimonio, cumpleaños, comprar en una misma tienda, coincidir en los gustos, y demás casos similares…de esta manera para la procedencia de esta causal, se requiere la existencia de una amistad unida por lazos de gran confianza y afecto surgido de una relación estable y continua.” (Joan Picó I Junoy “La Imparcialidad Judicial y Sus Garantías: Abstención y Recusación. P. 73)
En este sentido, la causal invocada esta referida a la circunstancia de tener el funcionario judicial un vínculo de amistad con alguna de las partes del proceso unida por lazos de confianza y afecto surgida de una relación estable y continua, no basta para catalogar la procedencia de esta causal las simples manifestaciones de cortesía expresadas entre las partes y el Juez, también la mencionada causal esta referida a la posible enemistad entre las partes y el juez que ponga en tela de juicio la imparcialidad del Juzgador, lo cual evidentemente debe ser demostrado, exige además la citada causal de inhibición o recusación como requisito de procedencia que la amistad o enemistad sea manifiesta.
Para el cumplimiento de esta exigencia se requiere que la inhibición no sea planteada sobre la base de hechos imprecisos y carentes de fundamentos o incluso sin indicación alguna de circunstancias fácticas que puedan ser verificadas y que demuestren los argumentos alegados como motivo de procedencia de la inhibición, pues, además de la fundamentación sustentada, coherente y lógica dirigida a cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para decidir el proceso sometido a su conocimiento, la misma debe ser comprobable con los medios probatorios que aporte el recusante o el juez inhibido según sea el caso.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que la Juez inhibida de considerar que le son aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la obligación natural y procesal de inhibirse sin esperar que sea recusada tal como lo señala el artículo 87 ejusdem, no obstante ello, además de exponer clara y objetivamente las razones de hecho que le han conducido a excluirse del cumplimiento de su función pública, debe aportar los elementos probatorios que estime pertinentes que conlleven a la comprobación de tal aseveración. Así por ejemplo, además de explicar los motivos de su “amistad manifiesta” con la defensora del imputado ciudadana NANCI MÁRQUEZ MENÉSES debe aportar las pruebas que así lo demuestren, de allí que, de sospechar o dudar sobre su imparcialidad como motivo para apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, dichas sospechas o dudas deben estar objetivamente justificadas, exteriorizadas y apoyadas en hechos comprobables, que permitan verificar que la juez no utilizará como criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico.
En este contexto, la Juez SONIA ANGARITA en el informe presentado para fundamentar su inhibición expresa el hecho de que mantiene una relación de amistad con la defensora del imputado ciudadana NANCI MÁRQUEZ MENÉSES alegando que: “…conoce de hace aproximadamente quince años a la ciudadana Nancy Márquez, que ha coincidido en reiteradas reuniones sociales y académicas con la misma, y que su familia conoce a la prenombrada quienes expresan sentimiento hacia ella y a su familia…”, sin embargo, a criterio de esta Sala dichos alegatos por sí solos no constituyen argumentos suficientes para la procedencia de esta causal de inhibición, toda vez que no acreditó lo alegado en su escrito de inhibición al no presentar las probanzas que lo sustenten, pues, es deber del Juez Inhibido además de la fundamentación fáctica de sus argumentos, promover los elementos de prueba que considere pertinentes, de tal manera que en el presente caso no quedó acreditada la causal invocada.
Así las cosas, y al no haber prueba que así lo demuestre esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana DRA. SONIA ANGARITA, en su carácter de Juez del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debiendo la Juez inhibida seguir conociendo de la causa principal, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

OBSERVACIÓN A LA JUEZ INHIBIDA
Es deber de esta Alzada advertir a la Juez Inhibida que debe ser más cuidadosa al momento de hacer alusión a una idea o argumento que haya sido expresado por otro, sin hacer referencia o citar la fuente de donde fue extraída esa idea, tal como ocurrió en el presente caso en el que se evidencia que la Juez de Instancia a los fines de fundamentar su inhibición hizo alusión sin citar la fuente de extracción, a los argumentos de derecho contenidos en la decisión dictada por esta Sala en el expediente N° 3470-09 de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Juez Presidente RITA HERNÁNDEZ TINEO, precisamente al resolver una incidencia de inhibición de la Juez hoy inhibida la cual fue declarada sin lugar.

En efecto en el acta de inhibición la Juez Inhibida expresó lo siguiente:

“…La imparcialidad del Juzgador esta determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursas el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial,…

Cuando el estado asume la jurisdicción como un monopolio con el objeto de resolver los conflictos que se susciten entre los particulares por la vinculación de una relación jurídica nacida por la ocurrencia de un hecho punible, en el campo penal, lo hace ….esto es, que emita una decisión sin ninguna inclinación sino solo atenido a las actuaciones y con ello, asegurar la paz social, para mantener el estado Democrático, social de Justicia y derecho que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”

Esa argumentación forma parte del razonamiento efectuado por la ponente antes identificada cuando en el expediente indicó lo siguiente:


“…La imparcialidad del Juzgador esta determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursas el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial.


Cuando el Estado asume la jurisdicción como un monopolio con el objeto de resolver los conflictos que se susciten entre los particulares por la vinculación de una relación jurídica nacida por la ocurrencia de un hecho punible, en el campo penal, lo hace para impedir la autodefensa, que de permitirla crearía un desasosiego en la sociedad y justo para evitarlo, emerge la persona del juez para así resolver la controversia en su cualidad de tercero imparcial, esto es, que emita una decisión sin ninguna inclinación sino solo atenido a las actuaciones y con ello, asegurar la paz social, para mantener el Estado Democrático, Social de Justicia y Derecho que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”


En razón de lo anteriormente transcrito, este órgano colegiado insta a la Juez SONIA ANGARITA para que en el futuro procure evitar situaciones como las señaladas. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición presentada en fecha 19 de Mayo de 2009, por la ciudadana por la ciudadana SONIA ANGARITA, su carácter de Juez del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nº 11.261-09, nomenclatura de ese Despacho, seguida contra el ciudadano LUIS CARRILLO, con fundamento en el artículo 86, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el Juez sustituto deberá remitir a la Juez abstenida la referida causa Penal, todo de conformidad con el contenido del artículo 94, eiusdem.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de incidencia al tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DRA. VENECI BLANCO GARCIA

LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER






RHT/RDGC/VBG/ABAC/Jonathan.-
Causa N° 3487-09.-