REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
DECISIÓN N° 293.-
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2447-09
JUEZ PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg(s). MILTON J. MOSQUERA MENDOZA y FRANCIS ADRIANA MOSQUERA MENDOZA, en su condición de Defensores del ciudadano Imputado: YOSA MANUEL CASTILLO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de abril de 2009, cuya decisión motivada fue publicada en la misma fecha, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó, a solicitud del Representante del Ministerio Público, que la investigación se siga por la vía ordinaria a los fines de dilucidar los hechos, y además decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano YOSA MANUEL CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, ordinales 2, 3; y parágrafo primero; y 252, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3°, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Recibidas las actuaciones, en fecha 28 de mayo de 2009, se designó Ponente a la Juez, DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, en la misma fecha, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 02 de junio de 2009, se admitió el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se solicita la remisión del Expediente Original de la presente Causa al Tribunal a quo, por cuanto se requiere su revisión a los fines de emitir la decisión correspondiente.
En fecha 09 de junio de 2009, se recibió el Expediente Original del Tribunal a quo.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Los ciudadanos Abg(s). MILTON J. MOSQUERA MENDOZA y FRANCIS ADRIANA MOSQUERA MENDOZA, en su condición de Defensores del ciudadano Imputado: YOSA MANUEL CASTILLO como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expusieron:
“(…)
Capitulo (sic) II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Sección primera
Improcedencia de la imposición de la Medida Privativa de Libertad
Observa la defensa que en el presenta (sic) caso impera una contrariedad, puesto a (sic) pese de encontrarse ausente uno de los presupuestos que dan lugar a la imposición de la medida cautelar, fomus bonis iuris, se la ha restringido la liberta (sic) a nuestro patrocinado. Ya que como se puede apreciar de las actas, la representación fiscal al momento que se lleva a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitó que la causa se ventilase por la vía del procedimiento ordinario, lo cual develó la debilidad de su pretensión punitiva de establecer una relación de causalidad validad (sic), en virtud que fue el propio representante del ministerio (sic) publico (sic) quien manifestó su deseo de acudir a la vía preparatoria para recabar elementos contundentes que no dispone para el momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación del detenido y los cuales tiene que buscar para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a nuestro patrocinado, por lo que mal puede consentirse que se retenga preventivamente al justiciable hasta el momento en el que el titular de la acción penal disponga o descubra algún elemento incriminatorio, lo cual es una situación que en lo absoluto se ajusta a la estructura garantista del sistema penal actual.
Por lo consiguiente, insiste la defensa que impera una contrariedad en el presente caso, al decretarse el procedimiento ordinario y al mismo tiempo imponerle a nuestro patrocinado una medida (sic) privativa (sic) de libertad (sic), pese de haberse reconocido que no están llenos los extremos que prevé el articulo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
El articulo (sic) del citado texto adjetivo penal vigente, define la mencionada institución de la siguiente forma: para los efectos de este Capitulo (sic) (la aprehensión en flagrancia) se tendrá como delito flagrante el que se esta (sic) cometiendo (flagrancia propia) o el que acaba de cometerse (cuasi flagrancia). También como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima (sic) o por el clamor publico (sic) (flagrancia impropia) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el (sic) es el autor (flagrancia presunta).
Apreciándose del precepto jurídico citado que el concepto de delito flagrante del Código Órgano (sic) Procesal Penal, esta (sic) supeditado a la relación temporal que se suscita en el intercriminis (sic) del delito, el cual es determinante para la configuración de la flagrancia, por cuanto en esencia encuentra su existenciabilidad (sic) en la aproximación que ha de darse en cada acto que deriva de acción típica desencadenada por el sujeto activo en el hecho, por lo que de no haberse determinado esa instantaneidad de la conducta se suscita la duda y por ende la necesidad de ahondar en la investigación y proceder de acuerdo a los modos estipulados en el Código Orgánico Procesal Penal y luego agotar la imputación una vez que se hayan compilado todos los recaudos necesarios para fundar un juicio de culpabilidad y materialidad.
Sobre este asunto, resulta conveniente traer a colación el criterio fijado por la Magistrado Blanca Rosa Mármol De León, en la sentencia 703 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribuna Supremo de Justicia, el pasado 16/12/2008, la cual entre otras cosas establece lo siguiente; (sic)
‘……(sic) Considero que en los casos en que ha sido presentada una persona presuntamente involucrada en un hecho delictivo u aprehendida en el momento de su comisión o momentos después de ello (flagrancia o cuasi flagrancia), solo (sic) puede ser sujeta a medida (sic) privativa (sic) de libertad (sic) cuando ha sido calificada la flagrancia, y no cuando en un procedimiento iniciado como flagrancia, el juez (sic) de control (sic) considera que no están llenos los estemos (sic) para así decretarlo, y por ello ordena que se siga el procedimiento ordinario, lo que implica la plena libertad del sujeto y la realización del acto de imputación ante la sede del Ministerio Publico (sic), tal como si hubiera sido iniciado desde la fase de investigación’.
En este sentido, tenemos que la honorable Juez Cuadragésimo Noveno (49º) De (sic) Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Del (sic) Área Metropolitana de Caracas en funciones (sic) de Control, en la audiencia de procedencia de la medida cautelar privativa de libertada (sic) bajo los siguientes términos; (sic)
‘…, en relación con la medida (sic) de privación (sic) judicial preventiva (sic) de libertad cuya imposición solicita el ministerio (sic) publico (sic), en contraposición a la medida (sic) cautelar (sic) sustitutiva (sic) de libertad (sic) solicitada por la defensa en atención a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad consagrados en el Código Órgano (sic) Procesal Penal, observa el tribunal (sic) que si bien el proceso penal acusatorio se rige por tales principios, siendo la regla que toda persona sometida a proceso penal sea juzgada en libertad, no es menos cierto que el mismo texto adjetivo penal faculta al juzgador para vulnerar o restringir ese estado de libertad cuando se encuentren llenos los extremos establecidos a tal efecto en el articulo (sic) 250, en el caso bajo estudio…’
No obstante, es criterio de esta defensa que los extremos establecidos en el articulo (sic) 250 para decretar la privación preventiva de la libertad de nuestro defendido no se encontraban presentes para el momento de su presentación por ante el tribunal (sic) de control (sic); debido a que la representación fiscal carecía de fundados elementos de convicción para estimar que él (sic) mismo había sido autor o partícipe en la comisión del hecho imputado. Ello se ratifica, con la solicitud efectuada por el ministerio (sic) público (sic) para que la prosecución de la causa se rigiera a través del procedimiento ordinario, fundamentando que faltaban aún múltiples diligencias por practicar. Sobre este tema, es importante destacar el criterio fijado por la Magistrado Blanca Rosa Mármol De León en la sentencia Ut Supra citada, a saber:
‘……..(sic) Ahora bien, cuando se procede a la aprehensión de un ciudadano en flagrancia, debe entenderse que todos los elementos que se tienen hasta ese momento son suficientes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, para luego proceder a la celebración del juicio (sic) oral (sic), mientras que, cuando se opta por el procedimiento ordinario, es porque aún no existen suficientes elementos de convicción en la comisión del delito que se investiga, y por ello es necesario una orden de aprehensión para detener a una persona de lo contrario, la privación de libertad que ocurra en esos casos se encuentra viciada de nulidad absoluta por violación a las garantías constitucionales sobre la libertad y el debido proceso, lo cual deberá traer como consecuencia, no sólo la nulidad de la detención realizada, sino también los actos subsiguientes………(sic)’
De manera que al no concurrir en el presente casi ninguno de los prototipos de flagrancia que prevé el articulo (sic) 248 del Código Órgano (sic) Procesal Penal, nos conduce forzosamente a aseverar que la detención practicada por los funcionarios: ROMERO MAURO Y FLORES JOSÉ, sobre nuestro defendido es ilegitima (sic).
Por otra parte, es menester destacar que las medidas cautelares surgen con el fin de evitar un peligro latente, por ende tiene un carácter preventivo y para que prospere la medida (sic) cautelar (sic) privativa (sic) de libertad (sic) han de concurrir de forma simultánea los siguientes presupuestos del ‘fomus bonis iuris’ y el ‘periculum un mora’ y la proporcionalidad.
Apreciándose al respecto, que la amenaza de la pena en el presente proceso no constituye un estimulo (sic) para la fuga del imputado, debido a que la presunción referida en el primer numeral del articulo (sic) 251 del Código Órgano (sic) Procesal Penal, es de naturaleza ‘iuris tantum’ es decir, que admite prueba en contrario. Motivo por el cual esta defensa aprovecha la oportunidad para señalar que a nuestro defendido se le Negó por parte de este Juzgado y por parte de la vindicta publica (sic), la comparecencia voluntaria ante la audiencia (sic) de presentación (sic) del imputado (sic), al ciudadano identificado como: PINZON MAESTRE RICHARD JOSÉ, ampliamente mencionado en autos, como la presunta victima (sic), de uno de los delitos a los cuales se le quiere vincular a nuestro defendido, deseando éste manifestar en la audiencia que nuestro defendido no era la persona que el día 25/04/2009 a las 12:00 a.m (sic) , (sic) lo había despojado de su vehiculo (sic) Toyota Starle (sic), y por lo tanto era improbable que fuese la misma persona que minutos después a bordo del mismo vehículo Toyota Starle (sic), despojara del vehiculo (sic) automotor tipo moto al ciudadano identificado como : MONTILLA MEDRANO RHONY JOSÉ, esto en contra posición (sic) a lo establecido en el segundo aparte del articulo (sic) 250 del Código Órgano (sic) Procesal Penal el cual nos indica:
(…)
Igualmente, la honorable Juez Cuadragésimo Noveno (49º) De (sic) Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Del (sic) Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Control, obvió lo establecido en el articulo (sic) 13 del Código Órgano (sic) Procesal Penal, el cual nos indica, ‘(…)’. En búsqueda de la verdad, NEGÓ, de forma reiterada, según consta en acta de audiencia (sic) de presentación (sic), el testimonio del ciudadano PINZON MAESTRE RICHARD JOSÉ, manifestando que dicho testimonio era impertinente, por cuanto a nuestro defendido no se le estaba atribuyendo el robo del vehículo Toyota Starlet, del cual fue victima (sic) el ciudadano PINZON MAESTRE RICHARD, ya que estaba siendo presentado en la audiencia sólo por el despojo del vehículo tipo moto, siendo que en esa etapa procesal no tiene el carácter de víctima sino de testigo. Es necesario para esta defensa destacar, que no consta en autos que el ciudadano PINZON MAESTRE RICHARD haya sido testigo del robo del vehículo moto imputado a nuestro defendido, en consecuencia, no pudo haber vinculado a nuestro defendido con dichos hechos.
No obstante lo expuesto, la honorable juez (sic) Cuadragésimo Noveno (49º) para decretar la medida (sic) privativa (sic) de privación (sic) de libertad (sic) sí consideró pertinente el contenido de las entrevistas realizadas al ciudadano PINZON MAESTRE RICHARD ante la Dirección de Investigaciones Penales, (sic) del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, señalando lo siguiente: ‘…..(sic) por cuanto las víctimas fueron identificadas y el mismo imputado señaló que conoce a uno (sic) de las víctimas que son vecinos en las presentes actas procesales, pudiendo ser ubicadas por el imputados (sic), igualmente señaló conocer al testigo de los hechos RICHARD PINZON…’.
Es menester mencionar, que a nuestro defendido a petición del Ministerio Publico (sic), no se le vinculó y se le desestimó su participación en los hechos ocurridos al ciudadano: PINZON MAESTRE RICHARD JOSÉ, en fecha 25/04/2009, ya que no se encontraban llenos los extremos establecidos en los articulo (sic) 248 y 250 del Código Órgano (sic) Procesal Penal, siendo esto obviado por el juzgador (sic) al momento de decretar la medida (sic) cautelar (sic) privativa (sic) de libertad (sic), especialmente cuando señala lo siguiente: ‘…….(sic) cursan en autos elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano YOSA MANUEL CASTILLO, pudiera ser el autor del mismo, tales como el acta policial de aprehensión suscrita por el inspector (sic) Romero Mauro adscrito a la Dirección de operaciones (sic), comisaría (sic) delgada (sic) Mariches de la Policía Municipal de Sucre; actas de entrevistas rendidas por las victimas (sic) RHONY MONTILLA Y RICHARD PINZON por ante la sede del órgano policial aprehensor, al igual que las planillas PVR realizadas por el órgano aprehensor a los vehículos involucrados en el hecho investigado;…. (sic)’
Tal como se evidencia de lo expuesto, hay suficientes razones que demuestran la inexistencia de fundados elementos de convicción para considerar que nuestro defendido ha sido autor o participe (sic) de los hechos imputados, así como también, se evidencia en autos importantes contradicciones en los fundamentos que originaron la medida (sic) de privación (sic) judicial (sic) preventiva (sic) de libertad (sic).
Finalmente, esta defensa considera necesario destacar el precepto que precisa considerar inocente desde el inicio del procedimiento a toda persona que adquiera la condición de imputado, lo que conlleva a asegurarle el respeto a sus derechos fundamentales; y por tanto conservar su estado natural de libertad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, señalando que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Capitulo (sic) III
PETITORIO
Esta defensa, en razón a las consideraciones esgrimidas y bajo el amparo de lo establecido en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente’. Solicita muy respetuosamente a los magistrados que conforman la Corte de Apelaciones que conozcan (sic) del presente recurso, que admitan el presente recurso de apelación y revoquen la medida (sic) de privación (sic) preventiva (sic) de la libertad (sic) en la que se encuentra sometido nuestro patrocinado y la cual fue acordada por la honorable Juez Cuadragésimo Noveno (49º) De (sic) Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Del (sic) Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Control, el día Domingo 25 de Abril de 2009 (…).”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2009, durante la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado, emitió los siguientes pronunciamientos:
“(…)
Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra y expone: Cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal acuerda que la investigación para dilucidar los hechos se siga por la vía ordinaria, tal como lo solicitara la Representante del Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando se evidencia que el justiciable fue detenido en las circunstancias del delito flagrante descrito por el legislador en el artículo 248 Ejusdem. Dejándose constancia expresa de que en relación con el hecho ilícito del que refiere haber sido víctima el ciudadano PINZON MAESTRE RICHARD JOSE, no cursan elementos que hagan presumir la participación del imputado, sólo el dicho del agraviado, no obstante, ello será determinado por el Ministerio Público en la investigación correspondiente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica que el Ministerio Público atribuye a los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos (sic) 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, observa el tribunal (sic) que los hechos investigados son los siguientes: En fecha 26 de Abril del año en curso, siendo aproximadamente las (sic) 1:30 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje, tripulando una unidad, al momento de desplazarnos por la calle (sic) principal (sic) de la zona (sic) 6 del Barrio Jose (sic) Felix (sic) Ribas, parroquia (sic) Petare, Municipio Sucre, fuimos interceptados por un ciudadano quien quedo (sic) identificado RHONY JOSE MONTILLA MENDRANO, quien manifestó que momentos antes unos sujetos armados tripulando una (sic) vehículo sacrlet (sic) de color negro con vidrios totalmente oscuros lo habían despojado de su moto marca Gilera de color plata, motivo por el cual informamos a través de nuestra central de transmisiones sobre el robo para la posible ubicación de la moto robada se realizo (sic) el recorrido por la posible ruta de huida de los delincuentes, avistando en el sector (sic) de de (sic) palo (sic) verde (sic) a la altura de la avenida (sic) principal (sic) a un sujeto quien vestía para el momento un pantalón color crema y una franela manga corta de color marrón, quien iba conduciendo la moto objeto del robo interceptándola y practicándolo (sic) la revisión corporal correspondiente amparados en el artículo 205 e imponiéndolo de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y al solicitarle que mostrara sus pertenencias que poseía en los bolsillos de su pantalón, el mismo ofreció resistencia intentando darse a la huida emprendiendo veloz carrera hacia la parte baja de la calle, dándole alcance pocos metros mas (sic) abajo, procediendo a detenerlo para realizar el procedimiento respectivo quedando identificado como IBARRAS URBINA MARCOS EDUARDO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.538.488 , (sic) así mismo la moto que presuntamente manejaba quedo (sic) identificada como una moto gilera (sic) color plata el agraviado reconoció el vehículo como suyo, ubicando en las residencias un vehículo color negro, procedieron a identificarlo como YOSA MANUEL CASTILLO, riela en autos las PVR realizado (sic) a un vehículo automotor tipo moto y PVR realizado a un vehículo automotor, así como las entrevistas de RHONNY MONTILLA dentro de su exposición; a una de las preguntas si es gordito y RICHARD PINZON; dentro de su exposición ‘……(sic) recordaba que uno de ellos era contextura (sic) delgada, tez blanca y vestía una franela de color naranja…’ por lo que este Tribunal admite la precalificación aportada por el Ministerio Público a los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley (sic) orgánica (sic) de Identificación, la ciudadana juez (sic) acoge lo dicho por la defensa en el sentido de que no cursa en autos documento de identidad alguna distinta a la suya, solo (sic) consta el dicho de los funcionarios policiales razón por la cual no se admite tal calificación únicamente se admite ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinal (sic) 1º, 2º, y 3º de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOR, por cuanto considera este Juzgado que el imputado es participe (sic) en los hechos narrados por el Ministerio Público. TERCERO: En relación con la medida (sic) de privación (sic) judicial (sic) preventiva (sic) de libertad (sic) cuya imposición solicita el Ministerio Público, en contraposición a la medida (sic) cautelar (sic) sustitutiva (sic) de libertad (sic) solicitada por la defensa en atención a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, observa el tribunal (sic) que si bien el proceso penal acusatorio se rige por tales principios, siendo la regla que toda persona sometida a proceso penal sea juzgada en libertad, no menos cierto es que el mismo Texto Adjetivo Penal faculta al juzgador (sic) para vulnerar o restringir ese estado de libertad, cuando se encuentren llenos los extremos establecidos a tal efecto en el artículo 250; en el caso bajo estudio, observa quien decide que estamos ante un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, acreedor de pena corporal, precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 , (sic) ordinal (sic) 1º, 2º y 3º de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; cursan en autos elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano YOSA MASNUEL (sic) CASTILLO, pudieran (sic) ser autor del mismo, tales como el acta policial de aprehensión suscrita por el Inspector Romero mauro (sic) adscrito a la Dirección de operaciones (sic), comisaría (sic) delegada (sic) Mariches de la Policía Municipal de Sucre; actas de entrevistas rendidas por las victimas (sic) RHONNY MONTILLA Y RICHARD PINZON por ante la sede del órgano policial aprehensor, al igual que las planillas PVR realizadas por el órgano aprehensor a los vehículos involucrados en el hecho investigado; considera el Tribunal que esta (sic) acreditado el peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2º y 3º y parágrafo primero, ello en razón de que el ilícito investigado, precalificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos (sic) 5 y 6 , (sic) ordinal 1º, 2º y 3º de ka LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, la cual resulta en una pena que a todas luces alta (sic) cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso, y que constituye igualmente la presunción legal de peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del mencionado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; la magnitud del daño causado, si bien fue recuperado el vehículo tipo moto del que fue pluriofensivo que atenta no solo (sic) contra el bien jurídico de la propiedad, si no (sic) contra la libertad personal e integridad física y la vida; quedando acreditada igualmente la circunstancia del peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, conforme los (sic) establece el ordinal 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las víctimas fueron identificadas y el mismo imputados (sic), igualmente señalo (sic) que conoce a uno (sic) de las victimas (sic) que son vecinos en las presentes actas procesales, pudiendo ser ubicadas (sic) por el imputados (sic), igualmente señalo (sic) conocer al testigo de los hechos RICHARD PINZON ; (sic) por lo expuesto, atendiendo al ilícito investigado, a las circunstancias de su comisión, a la sanción probable y al daño ocasionado, este Tribunal decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YOSA MANUEL CASTILLO, designándose como sitio de reclusión del (sic) internado (sic) Judicial capital (sic) (RODEO I). Esta decisión será fundada por auto motivado, tal como lo dispone el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal (…)”
Luego en decisión motivada la Juez a quo, en la misma fecha, 26 de abril de 2009, fundamentó en los siguientes términos:
“(…)
Consideraciones de hecho y de derecho
Con ocasión de los hechos narrados precedentemente, que motivaran la aprehensión de los ciudadanos, en esta misma fecha y con fundamento en las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la audiencia de presentación de imputado, concluida la cual, este órgano jurisdiccional, acordó proseguir la investigación por la vía ordinaria, admitió la precalificación jurídica que el Ministerio Público atribuyó a los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en lo que concierne al ciudadano YOSA MANUEL CASTILLO, decretando medida (sic) de privación (sic) judicial (sic) preventiva (sic) de libertad (sic) en su contra.
Por otra parte, y a fin de explanar la (sic) razones de hecho y de derecho que motivaron el decreto de la medida (sic) de privación (sic) judicial (sic) preventiva (sic) de libertad (sic) impuesta por este tribunal (sic) al ciudadano YOSA MANUEL CASTILLO, este órgano decidor considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
(…)
Corresponde entonces a quien decide, señalar las razones por las cuales consideró que en el proceso sub examine, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el decreto de una medida (sic) de privación (sic) judicial (sic) preventiva (sic) de libertad (sic), y en tal sentido, estima este Tribunal que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, acreedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que responde a la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Ello por cuanto de las actas se desprende que la conducta desplegada por el ciudadano YOSA MANUEL CASTILLO en fecha 25 de abril de 2009, en horas de la noche…… (sic) avistando en el sector (sic) de palo (sic) verde (sic) a la altura de la avenida (sic) principal (sic) a un sujeto quien vestía para el momento pantalón color crema y una franela manga corta de color marrón, quien iba conduciendo la moto objeto del robo interceptándola y practicándolo (sic) la revisión corporal correspondiente amparados en el artículo 205 e imponiéndolo de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y al solicitarle que mostrara las pertenencias que poseía en los bolsillos de su pantalón, el mismo ofreció resistencia intentando darse a la huida emprendiendo veloz carrera hacia la parte baja de la calle, dándole alcance pocos metros mas (sic) abajo, procediendo a detenerlo para realizar el procedimiento respectivo quedando identificado como IBARRAS URBINA MARCOS EDUARDO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.538.488, así mismo la moto que presuntamente manejaba quedo (sic) identificada como una moto gilera color plata el agraviado reconoció el vehículo como suyo, procedieron a identificar al imputado como YOSA MANUEL CASTILLO.
El hecho punible antes narrado, así como la presunta participación del ciudadano YOSA MANUEL CASTILLO, se encuentra acreditado en autos con los elementos que a continuación se señalan.
Acta policial de fecha 25 de abril de 2009, suscrita por el Inspector ROMERO MAURO, adscrito al Instituto Autónomo de Sucre Policía Municipal Comisaría Delegada De (sic) Mariches, donde deja constancia En (sic) fecha 26 de Abril del año en curso, siendo aproximadamente las (sic) 1:30 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje, tripulando una unidad, al momento de desplazarnos por la calle (sic) principal (sic) de la zona (sic) 6 del Barrio Jose (sic) Felix (sic) Ribas, parroquia (sic) Petare, Municipio Sucre, fuimos interceptados por un ciudadano quien quedo (sic) identificado RHONY JOSE MONTILLA MENDRANO, quien manifestó que momentos antes unos sujetos armados tripulando una (sic) vehículo sacrlet (sic) de color negro con vidrios totalmente oscuros lo habían despojado de su moto marca Gilera de color plata, motivo por el cual informamos a través de nuestra central de transmisiones sobre el robo para la posible ubicación de la moto robado se realizo (sic) el recorrido por la posible ruta de huida de los delincuentes, avistando en el sector palo (sic) verde (sic) a la altura de la avenida (sic) principal (sic) a un sujeto quien vestia (sic) para el momento un pantalón color crema y una franela manga corta de color marrón, quien iba conduciendo la moto objeto del robo interceptándola y practicándolo (sic) la revisión corporal correspondiente amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y al solicitarle que mostrara las pertenencias que poseía en los bolsillos de su pantalón, el mismo ofreció resistencia intentando darse a la huida emprendiendo veloz carrera hacia la parte baja de la calle, dándole alcance pocos metros mas (sic) abajo, procediendo a detenerlo para realizar el procedimiento respectivo quedando identificado como IBARRAS URBINA MARCOS EDUARDO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.538.488 ,así (sic) mismo la moto que presuntamente manejaba quedo (sic) identificada como una moto gilera color plata el agraviado reconoció el vehículo como suyo, ubicando en las residencias un vehículo color negro, procedieron a identificarlo como YOSA MANUEL CASTILLO, riela en autos PVR realizado a un vehículo automotor tipo moto y PVR realizado a un vehículo automotor.
Acta de entrevista, de fecha 25 de abril de 2009, rendida por el ciudadano RHONY JOSE MONTILLA MEDRANO, titular de la cédula de identidad número V-17.076.731, por ante la sede de la Receptoría de Procedimientos Policia (sic) Municipal Sucre comisaría (sic) delegada (sic) de Mariches, donde, entre otros particulares, expuso lo siguiente: ‘ quien manifestó que momentos antes unos sujetos armados tripulando un vehículo starlet de color negro con vidrios totalmente oscuro (sic) lo habían despojado, de su moto marca Gilera de color plata ……… (sic)a las preguntas contesto (sic); ‘si era blanco, cabello marrón corto, delgado, baja estatura pantalón blue jeans claro y camisa anaranjada, portaba una pistola plateada, eso es todo’.
Acta de entrevista, de fecha 25 de abril de 2009, rendida por el ciudadano PINZON MAESTRE RICHARD JOSE, titular de la cédula de identidad número V-16.030.810, por ante la sede de la Receptoría de Procedimientos Policia (sic) Municipal Sucre comisaría (sic) delegada (sic) de Mariches, donde, entre otros particulares, expuso lo siguiente: ‘solamente reconozco a uno y es moreno, de bigotes, como de 1.60 mts de estatura, cabello negro corto, vestía una camisa color gris, marrón o negra sé que era oscura y el otro sujeto tenía una camisa anaranjada…’ ; es todo’.
Los elementos antes narrados, conllevan a esta Juzgadora a considerar que presumiblemente, el ciudadano YOSA MANUEL CASTILLO, tripulando una (sic) vehículo sctarlet (sic) de color negro con vidrios totalmente oscuros, habían despojado al ciudadano RHONY JOSE MONTILLA MEDRANO de su moto marca Gilera de color plata, motivo por el cual informaron a través de la central de transmisiones de la Policía sobre el robo para la posible ubicación de la moto robada se realizo (sic) el recorrido por la posible ruta de huida de los delincuentes, avistando en el sector de palo (sic) verde (sic) a la altura de la avenida (sic) principal (sic) a un sujeto quien vestía para el momento un pantalón color crema y una franela manga corta de color marrón, quien iba conduciendo la moto objeto del robo interceptándola y practicándolo (sic) la revisión corporal correspondiente amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y al solicitarle que mostrara las pertenencias que poseía en los bolsillos de su pantalón, el mismo ofreció resistencia intentando darse a la huida emprendiendo veloz carrera hacia la parte baja de la calle, dándole alcance pocos metros mas (sic) abajo, procediendo a detenerlo para realizar el procedimiento respectivo quedando identificado como IBARRAS URBINA MARCOS EDUARDO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 13.538.488, así mismo la moto que presuntamente manejaba quedo (sic) identificada como una moto gilera color plata el agraviado reconoció el vehículo como suyo, ubicando en las residencias un vehículo color negro, procedieron a identificarlo como YOSA MANUEL CASTILLO, a los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOIMOTOR, y por ende efectivamente se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el proceso se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la posibilidad que el imputado hubiere participado en su comisión, presupuestos requeridos por el legislador en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad; y en tal sentido, en cuanto al peligro de fuga, establece el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. (Destacado del tribunal (sic))
A la luz de la norma transcrita, resulta evidente que en el proceso en estudio es inminente y cierta una presunción razonable de peligro de fuga, supuesto establecido en el numeral 2 del referido artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la gravedad y cuantía de la pena a imponer; y así, resulta obvio que la posibilidad de imposición de una pena de tal magnitud, influye en la voluntad de los imputados de sustraerse del proceso penal, y así lo considera CAFFERRATA, al expresar, en su obra ‘La Excarcelación’, que ‘el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espere vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicio en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito’, manteniendo por su parte el maestro venezolano ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, al señalar, en tantas veces mencionada obra, que ‘la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga que se infiere, en el caso bajo examen, pues el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se encuentra sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, circunstancia que además, constituye la presunción legal de peligro de fuga señalada en el parágrafo primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal.
De igual manera, considera quien decide que existe presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado; este daño causado, según refiere ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en la obra ya citada, ‘podría ser de naturaleza material, moral, social o económica’, e impone restringir el alcance de la misma, circunscribiéndola o los hechos punibles que han producido daño patrimonial, por lo cual cuando éste es importante, en su quantum, ello, de alguna manera, lleva a concluir en la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marca del proceso’; lo cual resulta evidente en el caso sub examine, toda vez que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano YOSA MANUEL CASTILLO, constituye un ilícito que no sólo atenta contra el bien jurídico de la propiedad, sino que atenta igualmente contra la libertad personal, la integridad física y la vida.
Se configura además en el proceso de marras, el periculum in mora, en cuanto se refiere al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, descrito en el artículo 252 del Texto Adjetivo Penal, el cual es el siguiente tenor:
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Es impretermitible concluir que, ante la naturaleza de la actividad ejecutada por el ciudadano YOSA MANUEL CASTILLO, le resultaría factible y ciertamente posible la obstaculización del proceso en los términos consagrados en el numeral 2 de la norma citada supra, pues pudiere influir en las víctimas y testigos para que se comporten de manera desleal, reticente o contumaz en el proceso, ya que el imputado puede ubicarlos ya que tiene conocimiento de su dirección laboral, siendo empleados de la licorería donde acaecieron los hechos, perjudicando con ello el progreso de la investigación que adelanta el Ministerio Público, los órganos de investigación penal y aún de los órganos jurisdiccionales.
En este orden de ideas, se observa que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, en razón de la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano sometido a investigación, y por ende las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictivas, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, desarrollando así la protección constitucional a la inviolabilidad de la libertad personal como derecho humano fundamental, consagrada no sólo en la legislación venezolana, en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino en instrumentos normativos del derecho internacional que la República ha suscrito y ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela, como lo son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 (sic) y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser restringida esa libertad personal, acordando la imposición de medidas de coerción personal, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, circunstancias estas claramente determinadas en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Por la razones de hecho y de derecho analizadas en el presente fallo, presumiéndose la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por parte del ciudadano YOSA MANUEL CASTILLO, y llenos los extremos requeridos por los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero, y 252.2, se hace inminente la necesidad de decretar medidas de coerción personal al investigado, que aseguren su presencia en el proceso penal, y por ende, las resultas del mismo, es por lo que, atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano YOSA MANUEL CASTILLO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, designándose como internado (sic) Judicial capital (sic) (RODEO I). Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos YOSA MANUEL CASTILLO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero, y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana Abg. ROXANA ALVAREZ RAMOS, Fiscal Septuagésima Primera (71°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por su parte, no dio contestación al recurso incoado por ciudadanos Abg(s). MILTON J. MOSQUERA MENDOZA y FRANCIS ADRIANA MOSQUERA MENDOZA, en su condición de Defensores del ciudadano Imputado: YOSA MANUEL CASTILLO.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala para decidir, previamente observa:
Que los Recurrentes interpusieron el Recurso de Apelación, en fecha 04 de mayo de 2009, en contra del pronunciamiento emitido, en la Audiencia para Oír al Imputado, celebrada en fecha 26 de abril de 2009, por la Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretara a su defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando, en representación del mismo, la infracción del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, sustentada en la violación del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que denuncian los Recurrentes, que en el presente caso impera una contrariedad, dado que no estando presentes los presupuestos que generan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ésta le fue impuesta a su defendido, por cuanto consideran que el Fiscal del Ministerio Público al momento de presentar la flagrancia solicitó que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario, de lo cual se origina que su pretensión punitiva se vislumbrara débil en cuanto a establecer una relación de causalidad válida que pudiera comprometer a su defendido, por lo que mal podía solicitar que se decretara dicha medida; aunado al hecho de considerar que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco, según su criterio, se cumplen los extremos del artículo 250 para que proceda tal medida de coerción personal. De igual forma, denuncian que no se evidencia la concurrencia simultánea de los presupuestos del Fomus boni iuris y el periculum in mora, así como de la proporcionalidad. También denuncian que se negó la comparecencia voluntaria a la Audiencia de Presentación del ciudadano Richard José Pinzón Maestre, identificado en autos como la presunta víctima de uno de los delitos que se le pretende imputar a su defendido, siendo que, según los Recurrentes, éste deseaba manifestar que su defendido no era la persona que el día 25 de abril de 2009, a las 12:00 a.m., lo había despojado de su vehículo Toyota Starlet y, por lo tanto, era improbable que fuese la misma persona que minutos después, a bordo del vehículo antes señalado, despojara al ciudadano Rhonny José Montilla Medrano de un vehículo automotor tipo moto. Asimismo, denuncian que la Juez a quo obvió lo establecido en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto los jueces deben establecer la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y, a esta finalidad deben atenerse al adoptar sus decisiones; aseverando, los Recurrentes, que en este caso, no consta en autos que el ciudadano Richard Pinzón Maestre haya sido testigo del robo de vehículo automotor tipo moto imputado a su defendido, tal como lo estableció la Juez a quo. Y, en consecuencia, de lo denunciado, consideran los Recurrentes que hay suficientes razones para estimar la inexistencia de fundados elementos de convicción para considerar que su defendido pudiera haber sido autor o partícipe de los hechos imputados por la vindicta pública, así como también, que existen importantes contradicciones en los fundamentos que generaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, ciudadano YOSA MANUEL CASTILLO; por lo que consideran, los Recurrentes, que debe respetarse el artículo 49 Constitucional, que prevé que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; por lo que solicitan se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su representado.
En cuanto a que impera una contrariedad, por no encontrarse presentes los presupuestos que generan la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad previstos en el artículo 250, así como tampoco están presentes los del artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y, no obstante ello, se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, obviándose que el Ministerio Público al momento de presentar la flagrancia solicitó que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario, de lo cual se desprende que su pretensión punitiva vislumbrara debilidad en cuanto a establecer una relación de causalidad válida que pudiera comprometer a su defendido, por lo que mal se podía decretar dicha medida; asimismo, en cuanto a la denuncia que no se evidencia la concurrencia simultánea de los presupuestos del Fomus boni iuris y el periculum in mora, así como de la proporcionalidad. También la denuncia que se negó la comparecencia voluntaria a la Audiencia de Presentación del ciudadano Richard José Pinzón Maestre, identificado en autos como la presunta víctima de uno de los delitos que se le pretende imputar a su defendido, siendo que, según los Recurrentes, éste deseaba manifestar que su defendido no era la persona que el día 25 de abril de 2009, a las 12:00 a.m., lo había despojado de su vehículo Toyota Starlet y, por lo tanto, era improbable que fuese la misma persona que minutos después, a bordo del vehículo antes señalado, despojara al ciudadano Rhonny José Montilla Medrano de un vehículo automotor tipo moto. Asimismo, en cuanto a la denuncia que la Juez a quo obvió lo establecido en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto los jueces deben establecer la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y, a esta finalidad deben atenerse al adoptar sus decisiones; aseverando, los Recurrentes, que en este caso, no consta en autos que el ciudadano Richard Pinzón Maestre haya sido testigo del robo de vehículo automotor tipo moto imputado a su defendido, tal como lo estableció la Juez a quo.; al respecto, la Sala observa que del examen de las actas que conforman el expediente original, cursan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 26 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios: Sub-Inspector Romero Mauro, Credencial 4061, y Agente Flores José, Credencial 5796, adscritos a la Dirección de Operaciones, Comisaría Delegada de Mariches, grupo de patrullaje número Dos; en la cual consta la aprehensión del ciudadano YOSA MANUEL CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No 16.524.663. Inserta a los folios 3 y 4, y sus vueltos del expediente original.
2.- PLANILLA PVR, de fecha emanada de la Dirección de Operaciones de la Policía del Municipio autónomo sucre, mediante la cual describe las características del vehiculo automotor moto, marca Gilera, color Plateado, tipo Paseo, Sin Placas. Inserta al folio 6 del expediente original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de abril de 2009, rendida por el ciudadano MONTILLA MEDRANO, RHONY JOSÉ, ante la Dirección de Investigaciones Penales, División de Sustanciación del Instituto autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual manifestó lo siguiente: “Me dirigía a mi casa cuando voy subiendo por el sector la montañita de la zona 6, de repente alguien me tira un carro y al esquivarlo no pude seguir en la moto que tripulaba, del carro bajó una persona apuntándome con un arma de fuego, solicitándome que le entregara la moto, como esta (sic) negándome a la petición el que manejaba el carro baja de este (sic) y me apunta también, les entregué la moto y me retiré en carrera del lugar, en eso venía subiendo una patrulla le comento a los funcionarios que me acababan de robar, luego estos (sic) se regresan y siguen al que tripulaba la moto logrando alcanzarlo en la tercera etapa de Palo Verde, el sujeto cuando los funcionarios lo iban a revisar sale corriendo en dirección a la segunda etapa en donde se mete a una casa pero en eso venían unos motorizados de la Policía y los detienen, luego unas personas informan que sabía (sic) donde estaba el carro estacionado, los funcionarios buscaron por los edificios y lo ubicaron, en un edificio que queda al frente del que tiene el nombre Venezuela, allí nos mostraron un video donde se observa al sujeto entrar al estacionamiento y parar el carro luego se quita una camisa de color anaranjada y queda con una franelilla de color blanca. Es todo”.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de abril de 2009, rendida por el ciudadano PINZON MAESTRE, RICHARD JOSE, ante la Dirección de Investigaciones Penales, División de Sustanciación del Instituto autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual manifestó lo siguiente: “Estaba haciendo una carrera para Palo Verde, a tres personas, dos hombres y una mujer, cuando estoy bajando por la viga de palo verde, uno de los hombre (sic) saca un arma y me dice que me detenga y que les entregue el carro, me baje (sic) de este (sic) entregándole todo, ellos arrancan me regrese (sic) con la intención de ver si ubicaba una patrulla pero fue inútil, tome (sic) una moto taxi, y me dirijo a mi casa, a buscar los papeles originales para hacer la denuncia en el C.I.C.P.C, cuando me dirigía a unas patrullas de Poli Miranda, y les dije a estos (sic) luego bajamos a la zona de palo verde, ya que una persona que trabaja como taxista en moto, me dijo que mi carro estaba por ahí cerca de un edificio de nombre Venezuela o Teresita, los funcionarios me dicen vamos al lugar, un (sic) vez en este (sic) ellos al llegar ya se encontraban varias patrullas de Poli Sucre, yo reconozco el carro, por la placa pero los funcionarios me dijeron que no lo tocara motivado a que el carro estaba involucrado en el robo de una moto, y que el carro se quedaría en la Policía motivado a que se le informaría al Ministerio Público de todo”.
De igual forma, observa la Sala que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrantes que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”
Asimismo, observa esta Sala que establece el artículo 372 eiusdem, lo siguiente:
“…El Ministerio Público deberá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:
1.- Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito;…”
También establece el artículo 373 ibidem, lo siguiente:
“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
(…)
Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes:
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto”. (Subrayado de esta Sala).
Al respecto, observa esta Sala que la institución de la detención en flagrancia goza de un tratamiento especial por parte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien la reconoce como forma de iniciar el proceso penal, ella puede generar, bien un procedimiento abreviado o bien la apertura de un procedimiento ordinario; de lo que se desprende, que la detención en flagrancia no significa solamente que el aprehendido deba ser juzgado por el procedimiento abreviado, también puede ser juzgado por el procedimiento ordinario, siempre que el titular de la acción penal así lo haya solicitado; por lo que el hecho de que el Fiscal del Ministerio Público presente al aprehendido y solicite que se califique el carácter flagrante de la detención, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y, además, solicite que se aplique el procedimiento ordinario, aun cuando el delito haya sido efectivamente flagrante, no necesariamente significa que haya debilidad en la pretensión punitiva del titular de la acción penal en cuanto a establecer la relación de causalidad que pudiera comprometer al aprehendido; dado que es una facultad del Ministerio Público optar, ponderando las circunstancias del caso y, si así lo considera necesario, solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, tal como le ha sido conferida por el artículo 373 eiusdem.
De igual forma considera esta Sala que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia de lo plasmado en el Acta Policial de Aprehensión, en perfecta concordancia con lo establecido en el mencionado artículo, que específicamente señala: “…fuimos interceptados por un ciudadano quien queda identificado de la siguiente forma: RHONY JOSE MONTILLA MEDRANO,…quien nos manifestó que momento antes unos sujetos armados tripulando un vehículo Starlet de color negro con vidrios totalmente oscuros lo habían despojado de su moto marca Gilera de color plata, motivo por el cual informamos a través de nuestra Central de Transmisiones sobre el robo para la posible ubicación de la moto robada, realizando un recorrido en compañía del agraviado por la posible ruta de huida de los delincuentes, avistando en el sector de Palo Verde a la altura de la Avenida Principal a un sujeto…quien iba conduciendo la moto objeto de robo, interceptándolo y practicándole la revisión corporal correspondiente…el mismo ofreció resistencia intentando darse a la huida emprendiendo veloz carrera hacia la parte baja de la calle, dándole alcance pocos metros mas (sic) abajo, procediendo a detenerlo para realizar el procedimiento respectivo, quedando identificado como: IBARRA URBINA MARCOS EDUARDO, …portador de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 13.538.488,…Acto seguido trasladamos todo el procedimiento hasta la Sede de Nuestro Despacho para la elaboración de la respectiva Acta Policial,…y una vez elaborando (sic) la actuación policial se apersono (sic) un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represalias, informándonos que el sujeto que detuvimos respondía al nombre de: YOSA MANUEL CASTILLO, nacido en el año 1975, de 33 años de edad, conocido como “EL YOSA”, involucrado en varios hechos delictivos y de violencia, por lo que nos entrevistamos con el detenido nuevamente y éste opto (sic) por decirnos la verdad, informándonos que en efecto ese es su verdadero nombre y además nos manifestó si verdadero numero (sic) de cédula (sic) 16.524.663, que al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) coincide el numero (sic) de Cedula (sic) con el nombre, pero tampoco arrojo (sic) resultado de interés criminalístico ni solicitud. …”; por lo que obviamente sí se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la posibilidad de juzgar los delitos flagrantes.
En igual sintonía, observa esta Sala que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En el mismo sentido, observa esta Sala que establece el artículo 251 eiusdem, lo siguiente:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
En el mismo orden, observa esta Sala que establece el artículo 252 ibidem:
“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
Por lo que de una simple revisión de las actuaciones, observa esta Sala que también se ha cumplido con los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto concurren los supuestos previstos en el mismo, que no son otros que: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya pena es de 9 a 17 años de presidio, y dado lo reciente de los hechos acontecidos, obviamente la acción no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales han quedado evidenciados en las actuaciones al estar presentes el Acta Policial de Aprehensión, entrevistas tanto de la presunta víctima como de la persona a quien presuntamente le despojaron su vehículo automotor, etc.; y, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, el cual debe evaluarse en concordancia unas con las otras, a fin de determinar si la sumatoria de todas estas circunstancias arrojan la posibilidad de que el imputado pueda sustraerse del proceso, evidenciándose que es muy posible que ello acontezca dada la circunstancia prevista en el Parágrafo Primero del mencionado artículo 251 de la Ley adjetiva Penal, así como la magnitud del daño causado, dado que se trata de un delito pluriofensivo que atenta no sólo contra el bien jurídico de la propiedad sino también contra la vida y la integridad física, quedando igualmente acreditado el peligro de obstaculización, o que con su conducta pudiera obstaculizar el desarrollo de la investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 252, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, dado que fueron identificadas las víctimas y una de ellas es conocida del Imputado, por cuanto el mismo así lo indicó, tal como lo estableció en su decisión la Juez a quo, evidenciándose que en este caso estas condiciones son concurrentes y que constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas de coerción personal contra el imputado, lo que a su vez constituye el fumus boni iuris.
Ahora bien, del examen de las actas, hasta este estado procesal, la Sala observa que el ciudadano YOSA MANUEL CASTILLO, fue presuntamente la persona que se apoderó del vehículo automotor moto, marca Gilera, color Plateado, tipo Paseo, Sin Placas, el cual es objeto del presente procedimiento, tal como se evidencia del acta policial de aprehensión, inserta a los folios 3 y 4, y sus vueltos del expediente original, por cuanto a dicho ciudadano se le aprehendió cuando fue avistado por los funcionarios policiales cuando conducía una moto que, según les había indicado el propietario de la misma, le había sido despojado por dos personas que conducían un vehículo automotor marca Toyota, modelo Starlet, color negro, quienes lo amenazaron con armas de fuego; conducta que se subsume, hasta este momento del proceso, en el tipo ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinal 1º, 2º, y 3º, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, tal como le imputara la Vindicta Pública.
Que en virtud de lo expuesto, se cumple con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente, son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37).
En cuanto a que no se respetó la proporcionalidad al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Sala que dicha medida fue impuesta no apareciendo como desproporcionada en cuanto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la posible sanción a imponer, por cuanto se trata de la imputación de un delito grave, tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinal 1º, 2º, y 3º, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y que causa conmoción en la colectividad, la cual se presenta, hasta este momento del proceso, debidamente sustentada con elementos de convicción presentes en las actuaciones.
En cuanto a la denuncia relacionada con la negativa de admitir la comparecencia voluntaria a la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado del ciudadano Richard José Pinzón Maestre, quien es la presunta víctima del robo del vehículo Toyota Starlet, observa esta Sala que arguye la Juez a quo que el ciudadano YOSA MANUEL CASTILLO ha sido imputado por el delito de Robo de un vehículo tipo moto y no por el delito de Robo de un vehiculo Toyota Starlet; de lo que se desprende que el ciudadano Richard José Pinzón Maestre, quien es la presunta víctima del Robo del vehículo Toyota Starlet no es víctima en el caso del Robo de la moto; por lo que tan solo podría ser considerado como Testigo, al cual no le está permitido asistir a la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, en caso tal, dado que no es la fase preparatoria la oportunidad legal para oír su deposición, tal como lo ha señalado la Juez a quo en su decisión. Ahora si está o no acreditado como Testigo, es irrelevante en este momento ponderarlo, por cuanto apenas estamos en presencia de un incipiente proceso y, es al Ministerio Público, como titular de la acción penal, a quien le corresponde decidir que hacer o no en la presente investigación.
En relación a lo alegado, por los Recurrentes, en cuanto a la violación del Debido Proceso, de conformidad con el artículo 49 Constitucional, y del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presencia de posibles contradicciones, observa esta Sala que luego de una exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente proceso, quedó evidenciado que la Juez a quo no violentó los extremos del Debido Proceso, por cuanto cumplió ampliamente con todas las formalidades y respetó los derechos y garantías, tanto constitucionales como legales, inherentes a las partes; dio cumplimiento cabal a los postulados previstos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; así como tampoco se evidencia que exista contradicción alguna en los fundamentos que generaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.
En consecuencia, en el presente caso, ha quedado acreditada la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinal 1º, 2º, y 3º, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YOSA MANUEL CASTILLO es presuntamente autor o partícipe en la comisión del mismo y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, atendiendo a la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; al lesionar bienes fundamentales y esenciales para el desarrollo armónico de la sociedad, como lo es el derecho de propiedad, derecho a la vida y a la integridad física; lo que se adecua a lo dispuesto en los tres numerales del artículo 250 en concordancia con el artículo 251, numerales 2° y 3°, y Parágrafo Primero; así como el artículo 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, con las normas señaladas y la doctrina traída a colación, al no asistirle la razón a los Recurrentes, considera la Sala que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores del ciudadano YOSA MANUEL CASTILLO, abogados MILTON J. MOSQUERA MENDOZA y FRANCIS ADRIANA MOSQUERA MENDOZA, en contra del pronunciamiento emitido, por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de abril de 2009, durante la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado, mediante el cual declaró la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores del ciudadano YOSA MANUEL CASTILLO, abogados MILTON J. MOSQUERA MENDOZA y FRANCIS ADRIANA MOSQUERA MENDOZA, en contra del pronunciamiento emitido, por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de abril de 2009, durante la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado, mediante el cual declaró la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido; y, en consecuencia, CONFIRMA la Decisión Recurrida, mediante la cual el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2009, decretó en contra del Imputado YOSA MANUEL CASTILLO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, Parágrafo Primero y, el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS: 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
EXP N° 10Aa 2447-09.-
ARB/ALBB/VZP/cms/leh.-