REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas 02 de Junio de 2009
199° y 150°

DECISIÓN N° 283.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2447-09
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg(s). MILTON J. MOSQUERA MENDOZA y FRANCIS ADRIANA MOSQUERA MENDOZA, en su condición de Defensores del ciudadano Imputado: YOSA MANUEL CASTILLO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de abril de 2009, cuya decisión motivada fue publicada en la misma fecha, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó, a solicitud del Representante del Ministerio Público, que la investigación se siga por la vía ordinaria a los fines de dilucidar los hechos, y además decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano YOSA MANUEL CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, ordinales 2, 3; y parágrafo primero; y 252, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3°, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, esta Sala observa:

En fecha 04 de mayo de 2009, los ciudadanos Abg(s). MILTON J. MOSQUERA MENDOZA y FRANCIS ADRIANA MOSQUERA MENDOZA, en su condición de Defensores del ciudadano Imputado: YOSA MANUEL CASTILLO, consignaron escrito mediante el cual interpuso Recurso de Apelación, ante el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 26 de abril de 2009.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:


“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


En este sentido la Sala observa:

Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 21 de enero de 2009, por los ciudadanos Abg(s). MILTON J. MOSQUERA MENDOZA y FRANCIS ADRIANA MOSQUERA MENDOZA, esta Sala observa que los mismos poseen legitimidad, toda vez que son los Defensores del Imputado: YOSA MANUEL CASTILLO, es decir, que son partes en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Cuaderno Especial.

Por otra parte observa esta Sala, que la presente causa se encuentra en la fase preliminar y visto que el recurso fue presentado por escrito en fecha 04 de mayo de 2009, ello de conformidad con el cómputo inserto a los folios treinta y cuatro (f-34) y treinta y cinco (f-35) del presente Cuaderno Especial y con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; el Recurso de Apelación fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente.

Finalmente la decisión es recurrible por cuanto el mismo fue interpuesto en contra del dictamen emitido por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano YOSA MANUEL CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, ordinales 2, 3; y parágrafo primero; y 252, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3°, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA


Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg(s). MILTON J. MOSQUERA MENDOZA y FRANCIS ADRIANA MOSQUERA MENDOZA, en su condición de Defensores del ciudadano Imputado: YOSA MANUEL CASTILLO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de abril de 2009, cuya decisión motivada fue publicada en la misma fecha, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó, a solicitud del Representante del Ministerio Público, que la investigación se siga por la vía ordinaria a los fines de dilucidar los hechos, y además decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano YOSA MANUEL CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, ordinales 2, 3; y parágrafo primero; y 252, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3°, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


Exp. N° 10Aa 2447-09
ARB/ABB/VZP/cms/leh.-