REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas 08 de junio de 2009
199° y 150°

DECISIÓN N° 286.-


EXPEDIENTE Nº 10Aa 2418-09
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ


Visto los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos Abogados ADRIAN JESUS ANDRADE OTAMENDI y JOSÉ LUIS VEGAS ROCHE, en su condición de Defensores del ciudadano Imputado ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ; y por las ciudadanas Abogadas JUDITH APARICIO, Apoderada Judicial de la Víctima y la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CARRERA, en su condición de Víctima, en contra de los pronunciamientos dictados en fecha 06 de marzo de 2009, por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente señalados en sus escritos de Apelación, esta Sala observa:

En fecha 13 de marzo de 2009, los ciudadanos ABG(s). ADRIÁN JESÚS ANDRADE OTAMENDI y JOSÉ LUIS VEGAS ROCHE, en su condición de Defensores del ciudadano Imputado: ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ, y, la ciudadana Abogada JUDITH APARICIO, en su condición de Apoderada Judicial de la Víctima LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CARRERA, consignan escritos mediante el cual interponen Recursos de Apelación, ante el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ambos en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 06 de marzo de 2009.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad de los recursos indicados, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:


“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


En este sentido la Sala observa:


EN RELACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS CIUDADANOS ABG(S). ADRIÁN JESÚS ANDRADE OTAMENDI Y JOSÉ LUIS VEGAS ROCHE, DEFENSORES DEL IMPUTADO ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ

Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 06 de marzo de 2009, por los ciudadanos Abogados ADRIÁN JESÚS ANDRADE OTAMENDI y JOSÉ LUIS VEGAS ROCHE, esta Sala observa que los mismos poseen legitimidad, toda vez que son los Defensores del Imputado: ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ, es decir, que son partes en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Cuaderno Especial.

Asimismo, observa esta Sala, que visto que el recurso fue presentado por escrito en fecha 13 de marzo de 2009, ello de conformidad con el cómputo inserto al folio ciento noventa y tres (f-193) del presente Cuaderno Especial, y con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; el Recurso de Apelación fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente.

Y finalmente, los Abogados recurrentes, ciudadanos ADRIÁN JESÚS ANDRADE OTAMENDI y JOSÉ LUIS VEGAS ROCHE, interponen sólo dos (02) denuncias, en contra de la decisión que dictaminó el Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ellas son:

En Cuanto a la Primera Denuncia, los Recurrentes alegan: “…Denuncio como infringido el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal …una cantidad de diligencias de investigación que fueron solicitadas en su oportunidad tanto por la parte que representa los intereses de la presunta o supuesta victima (sic) como la parte que encama la defensa técnica de nuestro abrigado, dichas diligencias de investigación ‘jamás’ fueron efectivamente realizadas, lo cual se traduce -sin lugar a dudas- en una palpable, evidente y resplandeciente violación al constitucional y legal Derecho al Debido Proceso y en consecuencia al Derecho a la Defensa, pues si lo que se solicitó en su oportunidad, son una serie de diligencias tendientes a satisfacer las exigencias del articulo (sic) 13 de la norma adjetiva penal, esto es que ‘El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho...’; como poder entender entonces, que las mismas no hayan sido realizadas.
(…)
Esto nos lleva a pensar que, de forma por demás omisiva el tribunal de la recurrida se convierte en una especie de cómplice del Ministerio Público, al permitir y además consentir que en una franca violación al Derecho a la Defensa así como a la Tutela Judicial efectiva (sic), en el sentido de que no se obtuvo por parte del representante del estado venezolano en lo que a materia penal se refiere, una respuesta oportuna en cuanto a las solicitudes que previa e insistentemente se le habían hecho….”


En virtud de lo alegado por los Recurrentes, como es la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal en la Decisión Recurrida, en cuanto a la falta de práctica de algunas diligencias, solicitadas por la víctima, por parte de la Representante Fiscal en la Fase Investigativa, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la referida denuncia, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que podría causar un gravamen irreparable a las partes, tal como fue alegado por los Recurrentes. Y ASÍ SE DECIDE.-


En Cuanto a la Segunda Denuncia, los Recurrentes alegan que: “…Denuncio como infringido el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. …En este caso especifico, la representante de la presunta victima, decidió interponer una acusación particular propia, pues consideró ello lo más ajustado a sus pretensiones, hasta allí todo parece bien, sin embargo en razón del ejercicio del Derecho a la Defensa que abriga a nuestro (sic)
defendido (sic) es necesario reseñar a ustedes (sic) distinguidos Magistrados que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, nos fue permitido el acceso a dicha acusación particular propia de la victima, alegando el tribunal múltiples razones para ello, dejando a nuestro patrocinado sumergido en un laberinto infinito de dudas, pues que podía contradecir de dicha acusación particular si la desconocía en su forma y en su contenido, de que, podía defenderse si no se le permitió el acceso a la misma, que podía contestar como imputado a dicha acusación si no la conocía, acaso podía oponer alguna excepción frente a algo que no ha sido visto por él.
Es evidente que lo alegado no hace más que dejar o colocar a nuestro cobijado en un estado de total y absoluta indefensión, cosa que ustedes distinguidos Magistrados no pueden permitir así como tampoco convalidar, esto y nada más que esto, fue lo que permitió el tribunal de la recurrida, es decir, el juzgado ‘a quo’ permitió nada mas y nada menos que el imputado y sus defensores no tuvieran acceso a la acusación particular propia de la victima, vulnerando, violentando y mancillando su constitucional y legal Derecho a la Defensa, queremos dejar expresa constancia que en su oportunidad esta violación al Debido Proceso como al Derecho a la Defensa le fue expuesta de viva voz tanto por nuestro abrigado como por nosotros la defensa técnica del mismo al tribunal de la causa, no obteniendo de este ninguna respuesta al respecto…”


En esta denuncia, según invocan los Recurrentes, que ni el imputado ni la defensa del mismo tuvieron acceso a la acusación particular propia, alegando el Tribunal múltiples razones para ello, vulnerando, violentando y mancillando su constitucional y legal Derecho a la Defensa, por lo cual, también considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la referida denuncia, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que podría causar un gravamen irreparable a las partes, tal como fue alegado por los Recurrentes. Y ASÍ SE DECIDE.-



EN CUANTO AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA CIUDADANA ABOGADA JUDITH APARICIO, APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CARRERA

Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 06 de marzo de 2009, por la ciudadana JUDITH APARICIO, esta Sala observa que la misma posee legitimidad, toda vez que es la Apoderada Judicial de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CARRERA, quien ostenta la condición de Querellante, en la presente causa, es decir, que es parte en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Cuaderno Especial.

Por otra parte, observa esta Sala, que visto que el recurso fue presentado por escrito en fecha 13 de marzo de 2009, ello de conformidad con el cómputo inserto al folio ciento noventa y cuatro (f-194) del presente Cuaderno Especial, y con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; el Recurso de Apelación fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente.

Por último, las Recurrentes, ciudadanas Abg(s). JUDITH APARICIO y LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CARRERA, interponen cuatro (04) denuncias en su Escrito de Apelación, en contra de la decisión que dictaminó el Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las cuales son:

En relación a la Primera Denuncia, las Recurrentes alegan que: “…denunciamos que la ciudadana Jueza Trigésima Cuarta en Funciones de Control, ha incurrido en el incumplimiento de la decisión tomada por un Tribunal de Alzada, como es la Decisión tomada en fecha 27 de septiembre de 2007, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, a su vez en denegación de justicia al no pronunciarse sobre la solicitud de que se retrotrajera la causa a la Fase de Investigación por la violación del debido proceso ya explicada y del articulo (sic) 13 del COPP, principio rector del proceso penal. Situación que causa un gravamen irreparable y afecto de nulidad absoluta la decisión proferida en la audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y siguientes del COPP y así pedimos que se declare…”.

En virtud de lo alegado por las recurrentes, como es la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal en la Decisión Recurrida, de la falta de práctica de algunas diligencias solicitadas por las Recurrentes, por parte de la Representante Fiscal en la Fase Investigativa, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la Primera Denuncia, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que podría causarles un gravamen irreparable a las partes, tal como fue alegado por las Recurrentes. Y ASÍ SE DECIDE.-


En relación a la Segunda Denuncia, las Recurrentes alegan que: “…Se evidencia de los autos del expediente ( actas de entrevistas) de los testigos presénciales (sic) de los hechos que se investigan, que el Abogado RICHARD ARGENIS GALLARDO, Titular de la Cedula (sic) de Identidad V.- 12.688.205, cerro (sic) la puerta para que no entraran a prestarle auxilio a la victima (sic), situación que lo hace tener una responsabilidad correspectiva, en las lesiones causadas por el agresor ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ, de la propia acta de entrevista realizada por el ministerio (sic) publico (sic) al Ciudadano RICHARD ARGENIS GALLARDO, que manifiesta no haber visto nada y solo (sic) se dedica a denigrar sobre la victima (sic) en la mencionada entrevista.
(…)
La función de la fase de investigación, además de recolectar todos los elementos de convicción que sirvan para demostrar la comisión del hecho, es también, la de identificar quienes realizaron los hechos, es por lo que nuevamente, se solicita se retrotraiga la causa a la fase de investigación para que el fiscal del Ministerio Público, quien por demás, es la única de las partes que puede hacerlo investigue (sic) la participación de RICHARD ARGENIS GALLARDO, en las mismas lesiones causadas a la victima (sic) LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CARRERA, ya que quedaría impune la ayuda que recibe un trasgresor de conductas tipificadas como delitos en el Código Penal vigente. Situación que causa un gravamen irreparable y así pedimos que se declare...”.

Con respecto a esta denuncia, la Sala observa que los argumentos que toman las Recurrentes en cuenta para interponer esta Denuncia, no forma parte de los pronunciamientos emitidos en la Decisión Recurrida, por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 06 de marzo de 2009, por lo que no son objeto del presente Recurso de Apelación; amén de que lo expuesto en la presente denuncia constituye una actividad inherente a la Fase de Investigación, la cual es propia del Titular de la Acción Penal; razón por la cual resulta procedente y ajustado a derecho INADMITIR la Segunda Denuncia, en cuanto a este punto se refiere, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-


En relación a la Tercera Denuncia, las Recurrentes alegan que en la decisión de la audiencia preliminar en el punto sexto, declaró la inadmisibilidad de las siguientes pruebas: “…3.5. Acta de entrevista realizada a la ciudadana GIOVANNA SUSANA VALDIVIA PEDREROS, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.748.255, realizada el 03 de enero de 2006 que cursa en autos de este expediente., 3.6. Acta de entrevista realizada a la ciudadana LOURDES LORENA COLLAZO CHATAING, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.139.759, tomada el 03 de enero de 2006 que cursa en autos de este expediente., 3.7. Acta de entrevista realizada al ciudadano HERNANDEZ PARRA JESÚS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.991.386,…, 3.8. Acta de entrevista realizada a la ciudadana RODRÍGUEZ DE SAN LUIS LINDA ROSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.228.765, tomada el 03 de enero de 2006 que cursa en autos de este expediente., 3.9. Acta de entrevista realizada al ciudadano PADRINOS RIVAS RAFAEL ERNESTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.867.205, tomada el 03 de enero de 2006 que cursa en autos de este expediente., 3.10. Acta de entrevista realizada a la ciudadana ANA BELISA GONZÁLEZ CARRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.118.315, tomada el 29 de septiembre de 2006 que cursa en autos de este expediente., 3.11. Acta de entrevista realizada a la ciudadana CARRERA DE RODRÍGUEZ CARMEN, titular de la Cédula de Identidad N° E-702.746, tomada el 29 de septiembre de 2006 que cursa en autos de este expediente., 3.12. Constancia Medica (sic) expedida por el Doctor Alberto Rodríguez, especialista en medicina interna de fecha 20 de diciembre de 2005 medico (sic) adscrito a Clinisanitas ubicada en la Castellana…, 3.13. Ticket de estacionamiento donde se demuestra la salida de Clinisanitas…, 3.14. Dos fotografías donde se observan las lesiones causadas a la victima (sic) y que cursa en autos de este expediente., 3.15. Copia Fotostática de los poderes tanto en materia civil, laboral, como nombramiento en el área penal que probaran (sic) la relación laboral existente entre el imputado y la victima (sic) que cursan en el expediente.”

Considera esta Sala, que en virtud de tal pronunciamiento por parte del Tribunal, de no admitir las pruebas ofrecidas por las Recurrentes en el escrito de la acusación particular propia, antes señaladas, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la Tercera Denuncia en cuanto a este punto se refiere, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


En relación a la Cuarta Denuncia, las Recurrentes alegan que en la decisión de la audiencia preliminar en el punto Séptimo, declaró admisibles las siguientes pruebas: “…los testimoniales de los Ciudadanos (sic) ROBERTH LEVI SALA LACRUZ, Titular de la Cedula De (sic) Identidad V.-12.780.876 y de WILMAN JOSÉ MARTINEZ ISTURIZ, Titular de la Cedula de Identidad V.-12.780.876 (sic), quienes fueron o son clientes del agresor ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ, …una relación de llamadas del número celular 0414-253-69-16 de las (sic) esposa de la agresora la ciudadana FLOR CIERRA…”.


En la presente denuncia las Recurrentes apelan en cuanto al pronunciamiento emitido por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, en cuanto a la admisión de las pruebas antes señaladas; esta Sala en acatamiento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión con carácter vinculante, Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, y Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, que establece: “…respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional….”, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es INADMITIR la Cuarta Denuncia en cuanto a este punto se refiere, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-


EN CUANTO A LA CONTESTACION PRESENTADA POR LAS CIUDADANAS Abg(s). JUDITH APARICIO Y LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CARRERA, EN SU CONDICIÓN DE REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA Y VÍCTIMA RESPECTIVAMENTE.


Observa esta Sala que del cómputo inserto al folio ciento noventa y seis (f-196) del presente Cuaderno Especial, se desprende que desde la fecha en que se dieron por notificadas las ciudadanas Abg(s). JUDITH APARICIO y LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CARRERA, del emplazamiento del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg(s). ADRIÁN JESÚS ANDRADE OTAMENDI y JOSÉ LUIS VEGAS ROCHE, en su condición de Defensores del ciudadano Imputado ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ, hasta la fecha en que dieron contestación al Recurso de Apelación incoado por los ciudadanos antes mencionados, había transcurrido un (01) día hábil, por tanto, el lapso de los días hábiles transcurrido en la cual las ciudadanas Abg(s). JUDITH APARICIO y LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CARRERA, consignaron el escrito de contestación fue conforme a lo establecido el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala declara TEMPESTIVA la contestación presentada por las ciudadanas Abg(s). JUDITH APARICIO y LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CARRERA, en su condición de representante de la víctima y víctima respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-


EN CUANTO A LA CONTESTACION PRESENTADA POR LOS CIUDADANOS ABG(S). ADRIAN JESUS ANDRADE OTAMENDI y JOSE LUIS VEGAS ROCHE, DEFENSORES DEL IMPUTADO ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ

Observa esta Sala que del cómputo inserto al folio ciento noventa y siete (f-197) del presente Cuaderno Especial, se desprende que desde la fecha en que se dieron por notificados los ciudadanos Abg(s). ADRIÁN JESÚS ANDRADE OTAMENDI y JOSÉ LUIS VEGAS ROCHE, del emplazamiento del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg(s). JUDITH APARICIO y LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CARRERA, en su condición de representante de la víctima y víctima respectivamente, hasta la fecha en que dieron contestación al Recurso de Apelación incoado por las ciudadanas antes mencionadas, habían transcurridos tres (03) días hábiles, por tanto, el lapso de los días hábiles transcurrido en la cual los ciudadanos Abg(s). ADRIÁN JESÚS ANDRADE OTAMENDI y JOSÉ LUIS VEGAS ROCHE, consignaron el escrito de contestación fue conforme a lo establecido el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala declara TEMPESTIVA la contestación presentada por los ciudadanos Abg(s). ADRIÁN JESÚS ANDRADE OTAMENDI y JOSÉ LUIS VEGAS ROCHE, en su condición de Defensores del Imputado ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.-


Por último, esta Sala deja constancia que del cómputo inserto al folio doscientos diez (f-210) del presente Cuaderno Especial, que el ciudadano Abg. LINO HIDALGO, Representante del Ministerio Público, no dio contestación a los Recursos de Apelación interpuestos por los ciudadanos Abogados ADRIAN JESUS ANDRADE OTAMENDI y JOSÉ LUIS VEGAS ROCHE, en su condición de Defensores del ciudadano Imputado ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ; y por las ciudadanas Abogadas JUDITH APARICIO y la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CARRERA, en su condición de Víctima, en contra del pronunciamiento dictado en fecha 06 de marzo de 2009, por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados ADRIAN JESUS ANDRADE OTAMENDI y JOSÉ LUIS VEGAS ROCHE, en su condición de Defensores del ciudadano Imputado ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ, en contra de los pronunciamientos dictados en fecha 06 de marzo de 2009, por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, señalados en el escrito de Apelación.

SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas Abg(s). JUDITH APARICIO, Apoderada Judicial de víctima y la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CARRERA, en su condición de Víctima, en contra de los pronunciamientos dictados en fecha 06 de marzo de 2009, por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, señalados en el escrito de Apelación; por cuanto sólo se declararon ADMISIBLES la Primera y Tercera denuncia; la Primera referente a la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal en la Decisión Recurrida, de la falta de práctica de algunas diligencias solicitadas por las Recurrentes, por parte de la Representante Fiscal en la Fase Investigativa y la Tercera por haber declarado inadmisibles un sin número de pruebas ofrecidos por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CARRERA, asistida por la ciudadana abogada DRA. JUDITH APARICIO, en el escrito de Acusación Particular Propia; e INADMISIBLES la Segunda y Cuarta denuncia, la Segunda por cuanto no forma parte de los pronunciamientos emitidos en la Decisión Recurrida, por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 06 de marzo de 2009, y por lo que no son objeto del presente Recurso de Apelación; amén de que lo expuesto en la segunda denuncia constituye una actividad inherente a la Fase de Investigación, la cual es propia del Titular de la Acción Penal, y la Cuarta Denuncia relativa a las pruebas admitidas, en acatamiento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión con carácter vinculante, Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, y Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO.

TERCERO: Declara de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, TEMPESTIVA la contestación presentada por los ciudadanos Abg(s). ADRIÁN JESÚS ANDRADE OTAMENDI y JOSÉ LUIS VEGAS ROCHE, en su condición de Defensores del Imputado ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ, del Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas JUDITH APARICIO y la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CARRERA, en su condición de Víctima, en contra del pronunciamiento dictado en fecha 06 de marzo de 2009, por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Adjetivo Penal.


CUARTO: Declara de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, TEMPESTIVA la contestación presentada por las ciudadanas Abogadas JUDITH APARICIO y la ciudadana LILIANA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CARRERA, en su condición de Víctima, del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados ADRIAN JESUS ANDRADE OTAMENDI y JOSÉ LUIS VEGAS ROCHE, en su condición de Defensores del ciudadano Imputado ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ, en contra del pronunciamiento dictado en fecha 06 de marzo de 2009, por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Adjetivo Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE


LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


Exp. N° 10Aa 2418-09
ARB/ABB/VZP/cms/leh.-