REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
DECISIÓN Nº 287.-
EXPEDIENTE Nº 10Aa 2436-09
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA (47°) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abg. MARÍA ANTONIETA ACUÑA BALBÁS, Defensora del Imputado MEDINA UZTARIZ JESUS JOSE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual NEGÓ EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que pesa sobre el ciudadano JESÚS MEDINA USTARIZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.621.904, esta Sala observa:
En fecha 15 de abril de 2009, la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA (47°) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abg. MARÍA ANTONIETA ACUÑA BALBÁS, en su condición de Defensora del Imputado MEDINA UZTARIZ JESÚS JOSÉ, consigna escrito mediante el cual interpone el Recurso de Apelación, ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado a quo, en fecha 18 de marzo de 2009.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En este sentido la Sala observa:
Con respecto al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 18 de marzo de 2009, por la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA (47°) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abg. MARÍA ANTONIETA ACUÑA BALBÁS, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado MEDINA UZTARIZ JESÚS JOSÉ, esta Sala observa que la misma posee legitimidad activa, toda vez que es la Defensa, es decir parte en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Cuaderno Especial.
Por otra parte observa esta Sala, que no está demás mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 2005, dejó asentada en decisión con Ponencia del MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO ROMERO CABRERA “…considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara...”; sin embargo del folio ochenta y cuatro (f-84) y ochenta y cinco (f-85) del presente Cuaderno Especial cursa el cómputo certificado practicado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde se constata que a partir del día 19 de marzo de 2009, fecha en la cual la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA (47°) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abg. MARÍA ANTONIETA ACUÑA BALBÁS, Defensora del ciudadano Imputado MEDINA UZTARIZ JESÚS JOSÉ, se dio por notificada de la decisión del Tribunal a quo (hoy objeto del presente recurso), habían transcurrido trece (13) días hábiles de Despacho, los cuales son los días 20, 26, 27, 30 y 31 de marzo de 2009, 01, 02, 03, 06, 07, 13, 14 y 15 de abril de 2009, y visto que el recurso fue interpuesto en fecha 15 de abril de 2009, es por lo que esta Sala establece que el mencionado recurso fue interpuesto en forma extemporánea, de conformidad con el artículo ut supra transcrito, por cuanto ha transcurrido más del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurso fue interpuesto al décimo tercer día (13°) día posterior a la notificación de la decisión, lo que lo hace extemporáneo; en consecuencia, dicho recurso se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437, literal “b”, en relación con los artículos 172 y 435, todos del referido Código Adjetivo; en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA (47°) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abg. MARÍA ANTONIETA ACUÑA BALBÁS, Defensora del Imputado MEDINA UZTARIZ JESUS JOSE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual NEGÓ EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que pesa sobre el ciudadano JESÚS MEDINA USTARIZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.621.904, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 172, 435, 437, literal “b” y encabezamiento del 448, todos del Código Adjetivo Penal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009). AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE A FEDERACIÓN.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. N° 10Aa 2436-09
ALBB/VZP/csm/leh.-