REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 09 de Junio de 2009
199º y 150º
JUEZ- PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
CAUSA Nº 10Aa 2451-09
DECISION N° 041.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luzmila Pulido García, Defensora de los ciudadanos Carlos Javier Martínez y Estiwenz José León Conde, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual se decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano Carlos Javier Martínez, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470, ambos del Código Penal y a Conde León Estiwens, la perpetración de los tipos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Guerra y Uso de Documento Falso, tipificado en los artículos 277 y 322 del referido texto penal sustantivo.
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recuso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).
En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
En cuanto al literal a), referido a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que la misma es el Defensor del imputado. - impugnabilidad subjetiva-.
En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:
El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Así, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara. “(Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309).
En este orden de ideas, se observa que el recurso de apelación se interpuso en fecha 19 de mayo de 2009, en contra de la decisión dictada por el precitado Tribunal de Control, el día 27 de mayo del año en curso, mediante la cual se decretó conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano Carlos Javier Martínez, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470, ambos del Código Penal y a Conde León Estiwens, la perpetración de los tipos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Guerra y Uso de Documento Falso, tipificado en los artículos 277 y 322 del referido texto penal sustantivo; y según cómputo suscrito por el Abogado Alexis González Solórzano, adscrito al referido Juzgado, inserto al folio 85, se dejó constancia que entre dichos lapsos, transcurrieron cinco días hábiles.
En consecuencia, al tratarse la decisión recurrida de un auto interlocutorio, y siendo el lapso para interponer el recurso de apelación contra dicho auto de cinco días hábiles contados a partir del auto fundado, el recurso incoado por la defensa de los mencionados imputados fue tempestivo, y así se declara.
- En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida - impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso incoado se interpuso en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en virtud de la cual se acordó decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano Carlos Javier Martínez, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470, ambos del Código Penal y a Conde León Estiwens, la perpetración de los tipos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Guerra y Uso de Documento Falso, tipificado en los artículos 277 y 322 del referido texto penal sustantivo, la cual es recurrible por expresa disposición del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo dispuesto, el recurso de apelación interpuesto, se encuentra debidamente fundamentados, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentran comprendidos dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el referido recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la prueba ofrecida para acreditar el fundamento del recurso, como fueron: La comunicación de fecha 14 de mayo de 2009, suscrita por el Comisario Francisco Prieto e Inspector Jefe Jorgerson Fonseca, adscritos a la región Portuguesa del Colego de Policía de Venezuela y la constancia de nombramiento del ciudadano Estiwenz León, como Inspector de este Cuerpo Policial; la Sala las ADMITE por ser necesarias, pertinente y útiles; y conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fijará la audiencia oral, por cuanto las referidas diligencias de investigación, constituyen elementos integrantes de la presente causa, las cuales han de ser examinados por esta Alzada en la oportunidad de resolver el recurso de apelación. Así se Decide.
Por otra parte, en cuanto al escrito presentado por el Ministerio Público, mediante el cual contestó el recurso interpuesto por la Defensa, la Sala observa que cursa al folio 85, cómputo suscrito por el Abogado Alexis González Solórzano, adscrito al referido Juzgado de Control; en el cual se dejó constancia que fue consignado al tercer día siguiente al emplazamiento efectuado y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es tempestivo. Así se Declara.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luzmila Pulido García, Defensora de los ciudadanos Carlos Javier Martínez y Estiwenz José León Conde, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual se decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano Carlos Javier Martínez, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470, ambos del Código Penal y a Conde León Estiwens, la perpetración de los tipos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Guerra y Uso de Documento Falso, tipificado en los artículos 277 y 322 del referido texto penal sustantivo; así como las pruebas ofrecidas, como fueron: La comunicación de fecha 14 de mayo de 2009, suscrita por el Comisario Francisco Prieto e Inspector Jefe Jorgerson Fonseca, adscritos a la región Portuguesa del Colego de Policía de Venezuela y la constancia de nombramiento del ciudadano Estiwenz León, como Inspector de este cuerpo policial, por ser necesarias, pertinente y útiles; y conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fijará la audiencia oral, por cuanto las referidas diligencias de investigación, constituyen elementos integrantes de la presente causa, las cuales han de ser examinados por esta Alzada en la oportunidad de resolver el recurso de apelación. SEGUNDO: DECLARA conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del referido texto penal adjetivo que la contestación interpuesta por el Ministerio Público fue tempestiva.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI
-Ponente-
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 10Aa. 2451-09
ARB/ALBB/VZP/CMS/ljna