REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
Caracas, 01 de Junio de 2.009
198° y 150°

CAUSA No. : 46C-11.020-09
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. EDUARDO MORA RODRIGUEZ
FISCAL 53°(A) MP ABG. NAILYZ GUZMAN
IMPUTADO CARLOS EDUARDO DIAZ MEJICANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.589.851, Calle El Mirador del Este, calle Sucre Nro. 542, cerca de la bodega La Tres Orquídeas, Petare, Municipio Sucre. Área Metropolitana de Caracas.
DEFENSA PRIVADA ABG. MENFIS ALVAREZ NUÑEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
SOLICITUD CAMBIO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DECISIÓN: SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

Visto el escrito presentado por la Defensa Privada ABG. MIGUEL ANDRES COLINA VARGAS, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el nro. 27.176, del ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ MEJICANO, en el que señala que invoca a favor de su patrocinado sentencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales donde se suspende la aplicación del Parágrafo Único del artículo 406 del Código Penal, Que su defendido es trabajador, es venezolano, que a tal efecto porta un carnet de identificación laboral, que riela al folio 17 y anexo “D”, asimismo consigna Acta de Nacimiento, que sobre el no existen antecedentes penales, y tiene arraigo acreditado por su residencia fija según se desprende de constancia emanada de la junta Parroquial de Petares, y la Asociación de Vecinos del Mirador del Este. Que consta en el expediente que su defensa consigno 193 firmas recogidas en la comunidad y en su sitio de trabajo y que las mismas acreditan fielmente que es un joven de su hogar y trabajador. Que conforme a los Principios procesales vigentes, las medidas cautelares sustitutivas, que se le impongan a los imputados en los procesos deben ser proporcionales y necesarias para garantizar las resultas del proceso y las exigencias de la justicia. Pudiendo en consecuencia obtener la satisfacción de los fines que persiguen las medidas menos gravosas y que posibiliten su cumplimiento por parte del imputado como lo establece la norma penal adjetiva. Que las condiciones primarias han cambiado, cumpliéndose la regla de “rebus sic stantibus” y conozco fundamentos en las normas de los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 24, 25 y 44 ordinal 1º, 2º, 5º, 334, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 6, 9, 10, 12, 125, 246,247, 254, 263, 264, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo invoca la ya referida sentencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Que conforme a los criterios vigentes las medidas deben ser proporcionales y necesarias para garantizar las resultas del proceso y las exigencias de la justicia, pudiendo en consecuencia obtener la satisfacción de los fines que persiguen las medidas menos gravosas y que posibiliten su cumplimiento, por parte del imputado según lo establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, Invoca asimismo la Sentencia nro. 70 de la Sala de Casación Penal relacionada con la proporcionalidad de fecha 26 -02-03, según la cual “En la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones donde se hace referencia a la justicia, se acoge el principio de la proporcionalidad en el artículo 2, cuando se refiere a que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia…El concepto de justicia está inspirado en todas las Constituciones del mundo en la en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de proporcionalidad como un elemento supraconstitucional reconocido universalmente, en los artículos 19 y 20 de donde se garantiza el goce y el ejercicio de los derechos inherentes a la persona humana. Que la testigo presencial ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público reconoce a su defendido por una foto treinta (30) minutos después de la ocurrencia de los hechos, y luego que se la enseñaran Que la testigo presencial tuvo que percibir, por lógica lo mismo o algo parecido a lo que declararon el chofer y el colector de la unidad donde se produjo el percance, el cual tiene espejos y puede ver para atrás, y al ver las actas de entrevistas observamos que no fue así. Que la testigo presencial es referencial, como la misma lo afirma, que ella afirma que volteó hacia atrás y vio unos hechos pero es el caso que el vidrio trasero del vehículo está cubierto y tapado por una imágen, que no permite observar con claridad tales hechos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Esta Juzgadora para decidir observa, que ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, que los Jueces de Control para decidir sobre el cambio de las medidas privativas, debe analizar si se han producido variaciones en los elementos concurrentes que señala el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existir fundados elementos de convicción para considerar la participación del encausado en el hecho delictuoso que se investiga, lo cual ante la acusación Fiscal como titular de la acción penal dejó de considerarse como una presunción, de las primeras apreciaciones que sirvieron para fundar este medida para considerarse ahora una elemento de convicción, que sirve de para fundamentar la responsabilidad y participación del acusado CARLOS EDUARDO DIAZ MEJICANO, en el hecho por el cual se le acusa, en tal sentido en la presente considera esta Juzgadora, que no se ha producido tal variación, Y ASI SE DECLARA. En la presente causa y respecto al acusado como ya fuera analizado en la audiencia especial de presentación, y sustentado en el auto fundado de privativa, concatenado con lo expresado en la acusación existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del mismo, que como lo refleja el acta de entrevista de la ciudadana NAIDY JESENIA BLANCO POLEO, titular de la cédula de identidad nros. V-14-645.498, quien declara que “Siendo como las 08;15 pm, del día 18-02-09 me encontraba en una camioneta en compañía de mi parecía KEVIN ORLANDO PÉREZ ARANGUREN, nos sentamos en uno de los puestos y traseros pero como KEVIN, conocía el chofer y al colector este se pasó para el puesto del colector y se puso a hablar con ellos, pasando unos minutos me percato que una moto con dos pasajeros que circulaba al lado de la camioneta, el chofer de la camioneta redujo la velocidad y el tipo del swter descendió de la camioneta y trata de subirse a la moto, en eso escucho disparos, la camioneta aceleró y los pasajeros gritaban hay un herido, yo no sabía donde y observo la ventana y veo que es el parrillero que le dispara a unos policías con la misma le quitan la pistola al conductor de la moto y sigue disparando en contra de los policías , es cuando uno de los pasajeros le dice al chofer de la camioneta que se detenga que el muchacho que estaba herido se está muriendo , es cuando la camioneta se detiene y la gete comienza a bajarse desesperadamente , yo me traslado frente de la camioneta para ver quien era el herido y me doy cuenta que era mi marido que estaba herido en la cabeza, me baje y me le atravesé un libre y con la ayuda de dos muchachos me trasladé en un libre al hospital… entre otros el arma incautada con la que se efectuó el disparo aludido, la declaración de víctima, y testigo presencial la cual describió ampliamente como el imputado de autos como una de las persona que causó la muerte a las víctimas en la presente. exponiendo la defensa además de los derechos, garantías y principios supraconstitucionales, y constitucionales, contenidos en Pactos, tratados y Convenios, suscritos por la República, e incorporados en su ordenamiento interno, otros alegatos que corresponden a la valoración probatoria de fondo, que solo es propia del Juicio Oral y Público, señalando fundamentos de Derecho que asisten a su patrocinado, tales como el derecho a las Libertad, a la seguridad personal, y de derecho, tales como el derecho a la defensa, y condiciones o particularidades de la personalidad del mismo, las cuales eran preexistente al momento de la comisión del hecho delictuoso, que no se pueden valorar como cambios desde el momento que se impuso de la ya referida medida de privación de libertad, hasta la presente, y más tomando en cuenta que todas esas presunciones que obran a favor de los encausados son potestativas en cuanto a su valoración por parte del Juez de Control. Y ASI SE DECLARA. En tal sentido siendo facultad potestativa de los Jueces de esta instancia a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 del texto Constitucional, considerar la posibilidad de imponer o mantener la medida privativa de libertad, por todos los elementos sanamente apreciados, y tomando en cuenta que en la presente el bien que se pretendió lesionar es la vida humana, el cual tiene la más alta tutela del Estado, a través de su ordenamiento jurídico, el cual tiene una pena a imponer muy alta la cual excede notoriamente al presupuesto a considerar de acuerdo con la norma penal adjetiva, en por lo cual en la presente se considera una presunción cierta de Peligro de Fuga. En relación con la imposición de medidas privativas de libertad, de conformidad con lo que doctrinalmente se ha señalado como Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de libertad, ha señalado el Máximo Tribunal de la República en la decisión No. 676 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-03-06, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, que expresa: “(…)Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado(…)” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado: “…toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso… La necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…” (Sent. 452 del 10-03-2006). Observa esta Juzgadora, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo forzoso para quien aquí decide, NEGAR en este momento el otorgamiento de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa a favor del imputado, ya suficientemente identificado, el cambio de medida requerido, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad. Siendo este delito de alta entidad en cuanto a la pena que tiene prevista para el supuesto de una posible condena, por lo cual excede notoriamente al presupuesto considerado por el legislador, por todo lo cual y tenor de lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la presunción de Peligro de Fuga, en la presente existe tal riesgo, aunado a que en etapa preliminar, el hoy encausado de estar en libertad podrían influir sobre víctimas, coimputados, testigos, o expertos para que los mismos informen falsamente, o inducir a otros a realizar ese tipo de acción, poniendo en peligro la investigación, destruir modificar ocultar o falsificar elementos de convicción, y aunado al hecho existe una testigo, así como el dicho de los funcionarios Policiales que permiten establecer serios indicios de culpabilidad sobre el imputado de marras, aunado al hecho que el mismo reconoce haber estado en el lugar, y en el momento en que se cometieron los hechos, y ser efectivamente el conductor del vehiculo en el que se trasportó la personas que es señalada como autor del mismo, a tenor de lo que establece el ultimo ordinal tercero del artículo 250 de la norma penal adjetiva.

En cuanto a la imposición de medidas privativas de libertada en relación con el Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de libertad, ha señalado el Máximo Tribunal de la República en la decisión No. 676 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-03-06, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, que expresa: “(…)Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado(…)” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado: “…toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso… La necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…” (Sent. 452 del 10-03-2006). Observa esta Juzgadora, que en el caso de marras existe la imputación de un hecho que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo forzoso para quien aquí decide, NEGAR en este momento el otorgamiento de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa a favor de los imputados ya suficientemente identificado, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de Libertad al mismo, en relación con el artículo 251 ordinal 2° y 3°, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de los encausados al proceso, Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: NIEGA, el cambio de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano FELIX RAFAEL VENEGAS DI MURO, de conformidad con los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. Diaricese. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA RODRIGUEZ
CAUSA 46C-9036-07
RMR/EMR








Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa, en virtud de presentación que hiciere por ante este Juzgado, en esta misma fecha la Fiscalía 53º (A), del Ministerio Público, en la persona de su titular ABG. NAILYZ GUZMAN, celebrada como ha sido la Audiencia Especial, luego de haber oído al imputado CARLOS EDUARDO DIAZ MEJICANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.589.851, las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en la misma, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La representación de la Fiscalía 53º (A) del Ministerio Público, expuso en la misma exponiendo a viva voz de forma fundada y elocuente las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ MEJICANO, las cuales coinciden con las descritas en el acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, y que en definitiva fundamentan su presentación por ante éste Juzgado de Control al constituir ello un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal a seguir no se encuentra evidentemente prescrita. Precalificó provisionalmente los hechos que imputa como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el ordinal 1º, del ARTÍCULO 406, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, así mismo solicitó se decretara al mencionado ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251 numeral 2º, 3º 5º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó, se declarara la aprehensión como Flagrante pero por cuanto aún existen otras diligencias que practicar solicitó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario. Solicitó así mismo una Rueda de Reconocimiento como prueba anticipada.



SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al encausado, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.589.851, residenciado en la Calle El Mirador del Este, calle Sucre Nro. 542, cerca de la bodega La Tres Orquídeas, Petare, Municipio Sucre. Área Metropolitana de Caracas, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º, y al cedérsele la palabra al mismo expresó

En la oportunidad de exponer en cuanto a la defensa de su patrocinado la Defensora Pública expresó que a rechazaba la precalificación formulada por el Ministerio Público, por cuanto en la presente causa no existen elementos que comprometan la responsabilidad del mismo, que en el momento que es aprehendido su patrocinado es visto por la supuesta y negada víctima, la cual al realizar la rueda lo va a reconocer por lo que está viciada y se opone en este acto a dicha prueba. Que el mismo fue presentado por los funcionarios policiales para que el ciudadano que funge como víctima los viera. Que en las actuaciones dice que éste llegó a pocos minutos de haber ocurrido el hecho. Finalmente que en actas no consta que éste haya sido descrito de ninguna forma, se habla genéricamente de tres (03) sujetos sin particularizar ni su acción, ni sus características fisonómicas. Que por todo lo antes expuesto solicitaba se apartara esta Juzgadora de la precalificación fiscal, y que le otorgara a su defendido una libertad sin restricciones, y que para el supuesto que no se acogiera lo solicitado que le otorgue una medida menos gravosa ya que éste tiene arraigo, habita desde hace algún tiempo en el sector, es venezolano, tiene sus documentos en regla, y no tiene ningún impedimento para comparecer ante cualquier llamado que le formule el tribunal, y a todos y cada uno de los actos que este proceso comporte, y no se le puede atribuir conducta predelictual alguna, de cualquiera de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga esta Juzgadora establecer, tomando en cuanta que al mismo lo amparan los Tratados y Convenios, suscritos y ratificados por la república, así como los principios y garantías constitucionales y legales preceptuados colmo Derecho a la Libertad Personal, s la vida, presunción de inocencia y estado de Libertad.

En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dictó decisión de la siguiente manera: en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados realizada por los funcionarios adscritos a la Aprehensión, Zona Policial Nro. 07, de la Policía Metropolitana, se considera la misma ajustada a derecho de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento Ordinario y la remisión de las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo para su remisión a la Fiscalía 25º del Ministerio Público de esta Jurisdicción.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, a los fines de determinar las que se encuentra acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como cuya pena está establecida entre OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS, excediendo notoriamente del presupuesto establecido en el artículo 253 y 251 Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las exigencias del ordinal segundo del ya referido artículo esta conformado por el conjunto de actas policiales, que sustentan los elementos de convicción que sirvieron de indicios para considerara que el hoy imputado es participe o responsable del hecho que se le imputa lo cual ha quedado demostrado por : 1) Acta Policial de Aprehensión, Zona Policial Nro. 07, de la Policía Metropolitana, de fecha 19 de Febrero de 2.009, suscrita por el funcionario JEFFRY RODRIGUEZ, adscrito a dicho organismo, en el cual se declara sobre los hechos relacionados con aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ MEJICANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.589.851, siendo relevante señalar que se indica que encontrándose en labores de patrullaje en la Calle Principal del Mirador del Este de Petare, descendiendo del barrio El nazareno cuando observaron una camioneta de pasajeros, de la UNIÓN CAMPIMAN, la cual redujo la velocidad y de ella descendió un sujeto que vestía un sweter con capucha el cual corría para encontrarse con otro sujeto que tripulaba una moto de color azul marca Kawasaki, y sin placas modelo, 150cc, a los que estos le dieron la voz de alto, cuando el sujeto del sweter extrae una arma de fuego, al cual acciona en contra de ellos, motivo por el cual estos desenfundaron sus armas de reglamento repeliendo la ya señalada acción, y luego este sujeto utiliza otra arma que le es entregada por el otro sujeto, que posteriormente queda identificado co o el encausado de autos(…) (destacado nuestro), la cual sirve para demostrar los hechos que nos ocupan; las circunstancias de tiempo, modo y lugar, los objetos incautados, demás elementos de interés criminalístico, y el objeto del tipo penal, allí descrito que es el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO O COMPLICE NECESARIO; 2) Acta de Entrevista suscrita por ante la Zona Policial Nro. 07, de la Policía Metropolitana, de fecha 19 de Febrero de 2.009, formulada por la ciudadana NEIDY JESENIA BLANCO POLEO, titular de la cédula de identidad nro. V-14.645.498, quien señaló que a eso de las 8:15 de la noche del día 18 de Febrero de 2.009, que se encontraba en una camioneta de pasajeros de la ruta, se sentaron ella y su pareja KELVIN ORLANDO PÉREZ ARANGUREN, quien resultó posteriormente ente ser víctima en la presente, y éste último se fue hacia la parte de adelante a hablar con el conductor y colector, cuando de repente la camioneta se detuvo y el parrillero de la moto, quien describió como un hombre alto de delgado, con un sweter de capucha, se bajó de ésta y que ella no le pudo ver la cara porque el de la capucha con el sweter negro, y de repente se oyó un golpe, el chofer redujo la velocidad y el tipo del sweter descendió de la camionetita y trató de subirse a la moto, en ese momento escucha disparos, la camioneta aceleró, y los pasajeros gritaba que había un herido, y los pasajeros gritaban y ve que el parrillero le dispara a unos policías, con la misma señala que el barrillero le quita la pistola al conductor de la moto y sigue disparando en contra de los policías, y en ese momento uno de los pasajeros le dice al chofer de la camioneta que se detenga que el muchacho herido se estaba muriendo es cuando la camioneta se detiene y la gente comienza a bajarse desesperada , ella se traslada al frente de la camioneta para verificar quien era el herido y se da cuenta que era su marido que estaba herido en la cabeza, (…) Destacado Nuestro, así como otras circunstancias de tiempo, modo, y lugar, las cuales son relevantes para probar el tipo penal objeto de la presente. En relación a la exigencia del ordinal 3°, quien aquí decide considera que en este caso en particular, existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo, en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso y la magnitud del daño causado, que en el presente caso que es un delito contra las personas el cual tiene la tutela más alto como bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, como lo es el HOMIDICIO INTENCIONAL, con la agravante de ser por motivos fútiles e innobles, calificación ésta que aceptó esta Juzgadora por cuanto el conductor de la moto quien resultara ser el encausado de marras, condujo al autor material de homicidio hasta el lugar donde lo perpetró, señalando la víctima que el iba al lado de la camioneta conduciendo lentamente hasta que posteriormente el sujeto autor del delito se baja de este vehículo y sube a la camioneta por puesto perpetra el hecho, y trata de huir del lugar utilizando el mismo tipo de vehículo, acción que no puedo lograr ya que la moto se le apagó al hoy encausado, por lo cual considera quien aquí decide que estamos frente al llamado COOPERADOR INMEDIATO, el cual ejecuta una acción de tanta relevancia, sin cuya participación no se hubiese perpetrado el hecho delictuoso que es el homicidio de la víctima en la presente, en tal sentido ha señalado la Sala de Casación Penal, en Sentencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 08 de Julio del 2.008, a los efectos de definir la figura del Cooperador Inmediato, distinguiéndolo del cómplice lo que sigue: Ahora bien, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo. El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos. El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como “…una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (…) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas). De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito. Otra de las formas de participación es la complicidad, regulada en el artículo 84 del Código Penal, el cual dispone:“…Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes hechos: ). Conforme a la citada disposición, cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos. Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad. En tal sentido, la Sala ha expresado: “…La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso -legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en Funciones de Cuadragésimo Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ MEJICANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.589.851, todo de conformidad con los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. Se ordena como sitio de reclusión la zona siete del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Guarico, con sede en san Juan de Los Morros, Estado Guarico. Y ASÍ SE DECIDE. Remítase en su oportunidad legal al la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que sea enviadas las presentes actuaciones a la Fiscalía 53º de esta Jurisdicción. Diaricese. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA

ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libró boleta N° 005-09 Privativa de Libertad, y oficios de remisión correspondientes.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO MORA RODRÍGUEZ

CAUSA 46C-11.020-09
RMR/ED