REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal de Primera Instancia en Función de Cuadragésimo Sexto de Control
Caracas, 05 de Junio de 2.009
199° y 150º
RESOLUCIÓN JUDICIAL
CAUSA No. : 46C-11.232-09
JUEZA: ABG. ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. EDUARDO MORA RODRIGUEZ
FISCAL 22° MP ABG. RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO
IMPUTADO NELSON EDUARDO TOVAR TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.576.642, nacido en Caracas en fecha 07-10-1962, residenciado en LA VEGA, BLOQUE 6, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 003, VIA PRINCIPAL ADYACENTE AL MERCAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
DEFENSA PUBLICA 94º ABG. GRISEL OROPEZA
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE
DECISIÓN: AUTO FUNDADO DE PRIVATIVA
Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa, en virtud de presentación que hiciere por ante este Juzgado, en esta misma fecha la Fiscalía 22°(A), del Ministerio Público, en la persona de su titular ABG. RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, celebrada como ha sido la Audiencia Especial, luego de haber oído al imputado NELSON EDUARDO TOVAR TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.576.642, las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en la misma, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La representación de la Fiscalía 22º del Ministerio Público, expuso en la misma exponiendo a viva voz de forma fundada y elocuente las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano NELSON EDUARDO TOVAR TOVAR, las cuales coinciden con las descritas en el acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, y que en definitiva fundamentan su presentación por ante éste Juzgado de Control al constituir ello un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal a seguir no se encuentra evidentemente prescrita. Precalificó provisionalmente los hechos que imputa como el delito de HOMICIDIO SIMPL.E previsto y sancionado en el ARTÍCULO 405, del Código Penal, así mismo solicitó se decretara al mencionado ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251 numeral 2º, 3º 5º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó, se declarara la aprehensión como Flagrante pero por cuanto aún existen otras diligencias que practicar solicitó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario.
SEGUNDO: Seguidamente se le impuso al encausado NELSON EDUARDO TOVAR TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.576.642, nacido en Caracas en fecha 07-10-1962, residenciado en LA VEGA, BLOQUE 6, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 003, VIA PRINCIPAL ADYACENTE AL MERCAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, AREA METROPOLITANA DE CARACAS, del precepto constitucional contenido en el artículo 459 ordinal 5º del texto que lo exime de tener que declarar nada en esta audiencia sin que esto signifique en modo alguno un obstáculo a su defensa, así como de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso referentes al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todos previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y le comunicó detalladamente el hecho que se le atribuye, interrogándolo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando el mismo no tener ningún tipo de impedimento, quien de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al cedérsele la palabra expresó “Yo soy una personas trabajadora, y actué para defender a las personas que estaban siendo atracadas a mano aradas por estos delincuentes, y desenfundé mi arma no con la intención de herir, ni mucho menos matar a nadie, solo con la intención de ahuyentar a esas personas que me estaban disparando, y de la cantidad de conchas que quedaron en el sitio y fueron colectadas se puede determinar cuanto me disparando,.” A preguntas formuladas por la Jueza el mismo contestó que estaba solo cuando ocurrieron los hechos que no actuó en compañía de otro funcionario policial, que los mismos llegaron al lugar ya que estaban patrullando por la zona, que actuó en legítima defensa.
Posteriormente se le cede la palabra a su defensora quien manifestó “Oído como ha sido lo manifestado por el Ministerio Público en el sentido de que se siga la investigación por la vía del procedimiento ordinario, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público debe buscar todas las pruebas que sirvan para culpar y exculpar al imputado, también deberá realizar todas aquellas diligencias solicitadas por la defensa destinadas a desvirtuar la imputación Fiscal, una vez que el Ministerio Público haya investigado y cuente con elementos de convicción suficientes es cuando podrá solicitar una medida tan gravosa como lo es la Medida Judicial Privativa de Libertad, en el presente caso concreto existen muchos testigos de leste procedimiento, y todas las personas dicen que mi defendido estaba actuando para defenderlos a ellos y para defender su propia vida. Que en la colectividad donde el habita es considerado una persona respetable y los propios vecinos salieron en su defensa para evitar la arbitrariedad del organismo aprehensor, y que es una persona inocente, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por el cual se le pretende calificar, ya que no actuó con dolo ni intención de causar el daño que causó, ni con impericia, ya que es jubilado de un órgano policial, y que por todo lo antes expuesto se puede evidenciar que no existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría y participación de este en el Homicidio Simple, ya que incluso en ese intercambio de disparos se puede deducir que el la victima pudo haber fallecido por otra bala de los propios compañeros que estaban practicando el atraco. Que el Ministerio Público debe señalar en esta audiencia de manera motivada lo previsto en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal referente al peligro de fuga y peligro de obstaculización, lo cual no ha hecho, solo se remitió a señalar los artículos de ley, si se solicita la privativa por el ilícito antes indicado, estaríamos violentando el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de antemano en esta audiencia estaríamos señalándolo como culpable, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización el Ministerio Público cuenta con un aparataje para resguardar la investigación, nuestros defendidos han dado una dirección fija, la cual no ha sido desvirtuado por el Ministerio Público en esta audiencia, por lo antes expuesto es por lo que solicito de conformidad con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerde que la presente investigación se continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 13 y 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal y a objeto de garantizar sus derechos se les otorgue a su representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, distinta a la Privación de la Libertad, hasta tanto sea definida su situación jurídica ante un tribunal de Juicio correspondiente, que ya fuera requerida por el Fiscal de Ministerio Público.
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dictó decisión de la siguiente manera: en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación del Oeste, se considera la misma ajustada a derecho de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al procedimiento a seguir en la presente investigación se DECRETA la aplicación del procedimiento Ordinario y la remisión de las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo para su remisión a la Fiscalía 13º del Ministerio Público de esta Jurisdicción.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, a los fines de determinar las que se encuentra acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como cuya pena está establecida entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS, excediendo notoriamente del presupuesto establecido en el artículo 253 y 251 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las exigencias del ordinal segundo del ya referido artículo esta conformado por el conjunto de actas policiales, que sustentan los elementos de convicción que sirvieron de indicios para considerara que el hoy imputado es participe o responsable del hecho que se le imputa lo cual ha quedado demostrado por : 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Junio de 2.009, suscrita por el funcionario Detective MIGUEL ESCALONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios, en el cual se declara sobre los hechos relacionados con aprehensión del ciudadano NELSON EDUARDO TOVAR TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.576.642, nacido en Caracas en fecha 07-10-1962, residenciado en LA VEGA, BLOQUE 6, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 003, VIA PRINCIPAL ADYACENTE AL MERCAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.129.631, Siendo relevante señalar que en la misma se señala que “Encontrándose de guardia recibieron llamada indicando que en el sector de la Calle Real de La Vega, sector Los mangos, adyacente al poste de tendido, signado con la nomenclatura 07FK213, vía pública Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Área Metropolitana, procedieron a inspeccionar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición sedente, afianzado su postura sobre una silla elaborada en metal con su respectivo espaldar, y asiento elaborado en material sintético color vinotinto presentando las siguientes características fisonómicas de tez morena contextura delgada de ciento setenta centímetros de estatura aproximadamente cabello largo tipo liso, de color negro, teñido castaño oscuro…se pudo localizar en el bolsillo del lado derecho de la parte posterior de su pantalón una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela signada con el número V- 21.374.185, donde quedó identificado como WUINDER JOSÉ CASTELLANO BRITO, …circundante a este se pudo localizar, fijar fotográficamente y colectar por parte de la comisión de la División de Inspecciones Técnicas (A) un arma de fuego, tipo revolver, marca TAURUS, color GRIS, calibre 38, con seriales DEVASTADOS, contentiva en sus arveolas de cinco (05) municiones del mismos calibre, de las cuales tres (03) se encontraban percutidas las otras dos (02) sin percutir, …adyacente al hoy occiso se pudo localizar dos (02) bolsos, el primero de ellos elaborado en material sintético de color rosado con rayas decorativas multicolores contentivo en su interior de documentos varios y una cedula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el número V-6.046.988, a nombre de YANETT MARÍA MARTINEZ DIAZ,; y el segundo bolso elaborado en material sintético de color negro con rayas decorativas de color dorado, sin marca aparente contentivo de documentos varios. …Acto seguido realizamos una búsqueda en el sector a fin de localizar alguna persona que tuviera conocimiento de los hechos que nos ocupan, sosteniendo entrevista con el ciudadano NELSON EDUARDO TOVAR TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.576.642, nacido en Caracas en fecha 07-10-1962, residenciado en LA VEGA, BLOQUE 6, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 003, VIA PRINCIPAL ADYACENTE AL MERCAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, quien portaba para el momento de un arma de fuego tipo PISTOLA, marca CAVIN, modelo ZAMORANA, calibre 9MM, serial 86OAAD, la cual se encuentra reglamentada …quien manifestó que se encontraba en la dirección antes mencionada a bordo de su vehículo MOTO marca YAMAHA, modelo XT1600, color AZUL, año 2001, cuando pudo observara una unidad de transporte publico de color azul, cuando pudo observar una unidad de trasporte público de color azul se baja un sujeto presentando las siguientes características fisonómicas de color blanco de ciento setenta y cinco centímetros de estatura aproximada de cabello corto color tipo castaño, quien vestía para el momento un sweter de color negro y una bermuda de color blanco portando un arma de fuego tipo PISTOLA, color negra quien sin mediar palabra comenzó a efectuarle disparos en su contra entre los disparos el sujeto huye del lugar, seguidamente avistó que del mismo vehículo se baja otro sujeto quien presentó las siguientes características de tez morena, de cuento setenta centímetros de estatura aproximadamente quien vestía para el momento una camisa verde, una gorra azul, y un pantalón jeans color gris, portando un arma de fuego, tipo REVOLVER, quien igualmente sin mediar palabra alguna efectúa varios disparos en su contra valiéndose en la imperiosa necesidad de desenfundar su arma de fuego y efectuarle varios disparos a este sujeto, seguidamente se oculta en la parte posterior del vehículo a fin de resguardar su integridad física no obstante seguía escuchando disparos por parte de los sujetos no obstante cuando cesan en los mismos decide salir es cuando pudo observar al sujeto a quien momentos antes le había disparado tirado en el piso lleno de sangre por lo que decide llamar por el 171 donde manifiesta los hechos , momentos después se presentan comisiones en el lugar de la Policia Metropolitana.… la cual sirve para demostrar los hechos que nos ocupan; tiempo, modo y lugar como estos ocurrieron, los objetos incautados, demás elementos de interés criminalístico, y el objeto del tipo penal, allí descrito que es el de HOMICIDIO SIMPLE; 2) Acta de Levantamiento de Cadáver, suscrita por los funcionarios AQUILES JIMENEZ y DELVIS TERÁN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Homicidios, en relación con el levantamiento del cadáver del ciudadano WUINDER JOSÉ CASTELLANO BRITO, titular de la cédula de identidad nro. V- 21.374.185, en las que se describen las características del cadáver, las heridas, la vestimenta que portaba, las cuales son relevantes desde el punto de vista criminalístico para demostrar el tipo penal de HOMICIDO SIMPLE, así como otras circunstancias de tiempo, modo, y lugar, las cuales son relevantes para probar el tipo penal objeto de la presente; 3.) Acta de Criminalística, de fecha 08 de Junio, en la que se deja constancia de la Comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se constituyó con ocasión de la realización de la Inspección Técnica del sitio del suceso ubicado en el sector de la Calle Real de La Vega, sector Los mangos, adyacente al poste de tendido, signado con la nomenclatura 07FK213, vía pública Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Área Metropolitana, donde ocurrió la muerte del ciudadano WUINDER JOSÉ CASTELLANO BRITO, titular de la cédula de identidad nro. V- 21.374.185, y otras circunstancias relevantes desde el punto de vista criminalístico, de tiempo, modo y lugar; 4.) Acta de Entrevista, de fecha 04 de Mayo de 2.009, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidios, rendida por el ciudadano NEPTALÍ JOSE TORRES DIAZ, de nacionalidad de venezolana, de 40 años de edad, y titular de la cédula de identidad nro. V-10.129.119, pasajero del autobús, quien señala como elemento relevante a los fines de fundar los elementos de convicción, que “Resulta que el día de hoy 04 de Junio del presente año, me encontraba en un autobús por puesto que trabaja en la zona, cuando cinco sujetos desconocidos, ingresaron en el mismo portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte, nos indicaron que era un asalto y que les entregara todo el dinero y mis pertenencias por lo que hice entrega de las mismas, luego se bajaron del autobús pero en ese instante casualmente iban pasando dos (02) efectivos de la Policía Metropolitana, a bordo de una moto quienes se percataron del robo, motivo por el cual dieron la voz de alto pero los sujetos comenzaron a dispararles sin importar nada entonces comenzó un intercambio e disparos quedando uno de los sujetos autor del robo en una escalera sangrando, y los otros dos salieron corriendo del lugar. 5.) Acta de Entrevista, de fecha 04 de Mayo de 2.009, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidios, rendida por el ciudadano JANETH MARIA MARTÍNEZ DÍAZ, de nacionalidad de venezolana, de 46 años de edad, y titular de la cédula de identidad nro. V-6.046.988, pasajera del autobús, quien señala como elemento relevante a los fines de fundar los elementos de convicción, que “Resulta que el día de hoy 04 de Junio del presente año, me encontraba en un autobús por puesto que trabaja en Los Mangos de La Vega, cuando de repente se montaron cinco sujetos portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte, nos indicaron que era un asalto y empezaron a quietarles todas las pertenencias a todos los sujetos que estaban allí en el mismo, por lo que procedimos a entregarles todo lo que teníamos, luego se bajaron del autobús pero en ese instante casualmente iban pasaron dos (02) efectivos de la Policía Metropolitana, en una bordo de una moto y observaron a los sujetos y se percataron del robo, ya que los sujetos se bajaron de la camioneta con sus armas de fuego en la mano amenazando a los presentes, motivo por el cual dieron la voz de alto pero los sujetos comenzaron a dispararles sin importar nada entonces comenzó un tiroteo, quedando uno de los sujetos autor del robo que estaba disparando sangrando tirado en una escalera, , y los otros dos salieron corriendo del lugar. 6.) Acta de Entrevista, de fecha 04 de Mayo de 2.009, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidios, rendida por la ciudadana HEXCARNET VIRGINIA REQUENA CHIRINOS, de nacionalidad de venezolana, de 15 años de edad, y titular de la cédula de identidad nro. V-22.912.855, pasajera del autobús, quien señala como elemento relevante a los fines de fundar los elementos de convicción, que “Bueno resulta que en el día de hoy 04 de Junio del presente año, me encontraba en un autobús por puesto quien cubre la Ruta Silencio San Martín, cuando de repente se montaron dos sujetos portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte, sometieron primero al chofer, y nos indicaron que era un asalto, uno de ellos me dijo que sacara todas mis pertenencias y como no podía con los nervios intentó darme un cachazo, posteriormente el sujeto que luego resultó muerto empezó a forcejear conmigo para quitarme el bolso escolar , como todo ocurrió muy rápido los sujetos se bajaron del autobús pero en ese instante casualmente iban pasaron una moto de la Policía Metropolitana, que estos sujetos vieron y desenfundaron sus armas de fuego y empezaron a disparar contra la misma sin importar nada, a lo cual respondieron de la moto, entonces comenzó un tiroteo, quedando uno de los sujetos autor del robo que estaba disparando sangrando tirado en una escalera, , y los otros dos salieron corriendo del lugar; 7) Acta de Entrevista, de fecha 04 de Junio de 2.009, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Homicidios, rendida por el ciudadano HEIRTON ROEDER REQUENA CHIRINOS, de nacionalidad de venezolana, de 15 años de edad, y titular de la cédula de identidad nro. V-24.773.537, pasajero del autobús, acompañado de su madre YADIRA CHIRINOS POLANCO, titular de la cédula de identidad nro. V-12.616.162, quien señala como elemento relevante a los fines de fundar los elementos de convicción, que “Bueno resulta que en el día de hoy 04 de Junio del presente año, me encontraba en un autobús por puesto quien cubre la Ruta Silencio San Martín, La Paz cuando de repente se montaron dos sujetos portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte, sometieron primero al chofer, y nos indicaron que era un asalto, pero yo con los nervios no podía y intentó darme un cachazo, posteriormente el sujeto que luego resultó muerto empezó a forcejear con mi hermana, para quitarle el bolso escolar, t ese fue el que se quedó de ultimo dentro de la camionetita, como todo ocurrió muy rápido los sujetos se bajaron del autobús pero en ese instante casualmente iban pasaron una moto de la Policía Metropolitana, que estos sujetos vieron y desenfundaron sus armas de fuego y empezaron a disparar contra la misma sin importar nada, a lo cual respondieron de la moto, entonces comenzó un tiroteo, quedando uno de los sujetos autor del robo que estaba disparando sangrando tirado en una escalera, ,y los otros dos salieron corriendo del lugar; 8) ACTA DE INVESTIGACIÓN DE HOMICIDIOS, de fecha 04 de Junio de este año, en la que se deja constancia de la Comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Homicidios, donde se deja constancia que previamente se presentó el ciudadano JOSE ANTONIO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad nro. V-9.097.157, continuando con las diligencias de investigación, quien indicó que lo llamó a su teléfono celular indicándole que a su sobrino WUINDER JOSÉ CASTELLANO BRITO, titular de la cédula de identidad nro. V- 21.374.185, le habían dado muerte, en el barrio las Madres de La Vega, y que se quedó impresionado por lo informado, el cual es testigo solo referencial de los hechos.
En relación a la exigencia del ordinal 3°, quien aquí decide considera que en este caso en particular, existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinal 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo, en razón de la posible pena a imponer si fuera el caso y la magnitud del daño causado, que en el presente caso que es un delito contra las personas el cual tiene la tutela más alto como bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, como lo es el HOMIDICIDIO SIMPLE, con calificación ésta que aceptó esta Juzgadora por cuanto el ciudadano actuó para defender la vida de los pasajeros, y su propia vida lo cual se puede inferir de la lectura de las actas que conforman la presente, como elemento de convicción para quien aquí juzga. Siendo este delito de alta entidad en cuanto a la pena que tiene prevista para el supuesto de una posible condena, por lo cual excede notoriamente al presupuesto considerado por el legislador, por todo lo cual y tenor de lo estipulado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la presunción de Peligro de Fuga, en la presente existe tal riesgo, aunado a que en etapa preliminar, el hoy encausado de estar en libertad podrían influir sobre víctimas, coimputados, testigos, o expertos para que los mismos informen falsamente, o inducir a otros a realizar ese tipo de acción, poniendo en peligro la investigación, destruir modificar ocultar o falsificar elementos de convicción, y aunado al hecho existe una testigo, así como el dicho de los funcionarios Policiales que permiten establecer serios indicios de culpabilidad sobre el imputado de marras, aunado al hecho que el mismo reconoce haber estado en el lugar, y en el momento en que se cometieron los hechos, y ser efectivamente el conductor del vehiculo en el que se trasportó la personas que es señalada como autor del mismo, a tenor de lo que establece el ultimo ordinal tercero del artículo 250 de la norma penal adjetiva.
En cuanto a la imposición de medidas privativas de libertada en relación con el Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de libertad, ha señalado el Máximo Tribunal de la República en la decisión No. 676 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-03-06…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado: “…toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso… La necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…” (Sent. 452 del 10-03-2006). Observa esta Juzgadora, que en el caso de marras existe la imputación de un hecho que merece una pena que se encuentra por encima del presupuesto que ah considerado el legislador para establecer el Peligro de Fuga, y que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo forzoso para quien aquí decide, NEGAR en este momento el otorgamiento de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa a favor de los imputados ya suficientemente identificado, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de Libertad al mismo, en relación con el artículo 251 ordinal 2° y 3°, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de los encausados al proceso, Y ASÍ SE DECIDE. Sin embargo en atención a las circunstancias particulares de este caso tomando en cuenta lo expuesto por el propio Ministerio Público en la presente, y que pudiésemos estar ante un hecho que configure en juicio una legitima defensa, por lo que se deduce de toda la exposición efectuada en la audiencia especial de presentación del encausado, esta Juzgadora considera cambiarle el sitio de reclusión propio de la medida privativa con una detención domiciliaria en la dirección del encausado residenciado en LA VEGA, BLOQUE 6, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 003, VIA PRINCIPAL ADYACENTE AL MERCAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, de conformidad con el ordinal 1ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en sujeción o vigilancia a la autoridad policial de la Comisaría mas cercana a la residencia ya señalada para lo cual se ofició a la Comisaría de San Martín Zona 08, al Director de la Policía Metropolitana, y al Comisario Jefe de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en Funciones de Cuadragésimo Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano NELSON EDUARDO TOVAR TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.576.642, todo de conformidad con los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del mencionado artículo. Se ordena como sitio de reclusión la residencia del ciudadano en LA VEGA, BLOQUE 6, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 003, VIA PRINCIPAL ADYACENTE AL MERCAL, MUNICIPIO LIBERTADOR., Y ASÍ SE DECIDE. Remítase en su oportunidad legal al la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que sea enviadas las presentes actuaciones a la Fiscalía 53º de esta Jurisdicción. Diaricese. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZA
ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO MORA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO MORA RODRÍGUEZ
CAUSA 46C-11.232-09
RMR/EDR