REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 25 de junio de 2009.
199° y 150°
A los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ODALCY CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.553.942 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana abogado MIREYA GUEVARA, inscrita en el instituto Nacional de previsión social del abogado bajo el número 89.218, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MAYERLING HERIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.174.612, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE Nº: 14.719-2009.
De la revisión exhaustiva del presente expediente signado con el número 14.719-2009, contentivo de juicio de cobro de bolívares (vía intimación) incoado por la ciudadana ODALCY CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.553.942 y de este domicilio, debidamente asistida por la ciudadana abogado MIREYA GUEVARA, inscrita en el instituto Nacional de previsión social del abogado bajo el número 89.218, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, en contra de la ciudadana MAYERLING HERIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.174.612, de este domicilio. Este Tribunal observa, que han transcurrido treinta (30) días sin haberse llevado a cabo la citación de la demandada de autos; esta Juzgadora para decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil, realiza las siguientes consideraciones:
UNICO
Establece el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil, también se extingue la instancia “Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda y el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Así mismo establece el artículo 269 del código de procedimiento civil que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”, siendo jurisprudencia emanada del más Alto Tribunal de la República y acogida por este Juzgado Sala de Casación Civil fechada 06 de julio de 2004, la cuál, establece la obligación de lograr la citación o intimación del demandado en un lapso no mayor de treinta (30) días, estableciendo además que debe tomarse como criterio unificador a nivel Nacional.
Por cuanto se observa de las actas que conforman la presente causa; no consta que la parte actora de autos plenamente identificada, haya concurrido ante este órgano Jurisdiccional, a los fines de impulsar la citación de la demandada ni haya puesto a disposición del ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado los medios o recursos necesarios para practicar la misma.
En los artículos transcritos anteriormente se evidencia que para que la perención de produzca, se requiere que la parte demandante no haya realizado ningún acto en relación a la citación o intimación del demandado; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto del procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento no los realizan. La jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: por una parte; la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, la función pública del proceso se exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima quien aquí decide, que habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, lapso previsto tanto en la ley como en la jurisprudencia, este Tribunal considera procedente que sea declarada la perención de la instancia en el presente juicio de cobro de bolívares (vía intimación). Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio, por haber transcurrido íntegramente el lapso mínimo legal previsto para llevarse a cabo la práctica de la citación, sin que conste de ello la ejecución de la misma en ese período. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada de la presente sentencia. Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. NUNZIA CAROLINA VELIZ LOPEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. NUNZIA CAROLINA VELIZ LOPEZ
EXPEDIENTE Nº: 14.719-2009
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