República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 11 de Junio de 2.009.-
199° y 150°
EXP. 2446
PARTE DEMANDANTE: MARIA TERMINI DE SOLE, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº.4.020.933, mediante su Apoderado Judicial, Abogado GASPARE GIAMPORCARO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 44.
PARTE DEMANDADA: CARLOS DANIEL BORGES SILVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.112.954
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.-
Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre el Bien objeto de la litis; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:
La representación actora señala en el escrito libelar que su mandante en fecha 01-11-2008 celebró con el demandado de autos, contrato de arrendamiento por tiempo determinado, que tuvo por objeto un local comercial distinguido con la Letra A, ubicado en la planta baja , Torre A del Edificio Residencias Tama, situado en la Avenida Libertador de esta Ciudad de Maturín, estableciéndose en dicho contrato que el canon de arrendamiento era por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (BsF. 2.800,oo) mensuales mas IVA. De igual forma denuncia el actor, que el ciudadano CARLOS DANIEL BORGES SILVA no ha dado cumplimiento a lo pactado en el contrato de arrendamiento que suscribió con su mandante, puesto que según su dicho ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009, para un total de seis totalizando la cantidad de Veintiún Mil Cuatrocientos Sesenta (21.460,oo). En consecuencia de este incumplimiento es que acude por ante esta autoridad para demandar como demanda al ciudadano CARLOS DANIEL BORGES SILVA, por ante este Tribunal por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, para que cancele la cantidad antes descrita por concepto de cánones de arrendamientos vencidos mas IVA, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación del inmueble, y al pago de las costas del proceso, fundamentando su acción en los artículo 1.159 y 1.167 del Código Civil, asimismo, solicita sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
A los fines de probar lo alegado la parte actora acompaño a la demanda con original de contrato de arrendamiento y Certificaciones de cánones de arrendamiento expedidos por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En tal sentido el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva solicitada por la parte actora, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR,
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
En esta misma fecha siendo las 03:10 horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/Liberarce A.
Exp. Nº 2446
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