República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 16 de Junio de 2.009.-
199° y 150°
Exp. N° 2450.-
Por recibida y vista la anterior demanda con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA y los anexos acompañados, intentada por la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN MEZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.833.097, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio SOLANGE MARCANO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.295; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de entrada de Causas, bajo el Nº 2450. En cuanto a la admisión ó no de la presente acción, esta Sentenciadora considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace de seguidas, a los fines de preservar el orden público procesal.
Luego de examinadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN MEZA GONZÁLEZ ha intentado una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, a fin de que este Tribunal declare la Propiedad de un vehículo con las siguientes características CLASE: AUTOBÚS, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1.975, TIPO: PASAJERO, COLOR: BLANCO, PLACAS: P-02962, SERIAL DE MOTOR: TC115AHD25, SERIAL CARROCERÍA: CSE22EV2502, alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera: comienza afirmando que en fecha 03 de Marzo de 1.996, pacto compra verbal con el ciudadano LUÍS ALBERTO NAVARRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.422.860, del vehículo antes identificado, y desde entonces ha venido poseyendo ininterrumpidamente, de forma continua, a la vista de todos y con animo de exclusiva dueña el mencionado vehículo, es por ello y en virtud de los derechos que la sustentan y la posesión pacifica que ha mantenido por mas de doce (12) años sobre dicho vehículo, por lo que acude ante esta autoridad a los fines de demandar el amparo de sus derechos.-
La ACCIÓN MERO DECLARATIVA ó acción de mera certeza, se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Tal y como lo establece el artículo supra transcrito la ACCIÓN MERO DECLARATIVA debe ser intentada mediante demanda, la cual debe contener los Requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentran:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Tales requisitos son fundamentales a fin de tramitar toda acción que pretenda obtener una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, sin embargo, en el presente caso no se cumple con tales requisitos, aunado a que el procedimiento adecuado a los fines de tramitar tal acción es el Procedimiento Ordinario, con todos sus tramites y reglas.-
Si bien es cierto que la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN MEZA GONZÁLEZ, menciona el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no menos cierto es que la misma expresa de forma textual en su escrito de demanda:
“En mi propio nombre, asistida como me encuentro demando por jurisdicción voluntaria la MERA DECLARACIÓN DE CERTEZA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD que tengo sobre el up- supra descrito vehículo (…) Por ultimo pido que la presente solicitud, sea tramitada y sustanciada conforme al procedimiento ESPECIAL, BREVE Y SUMARIO (…)”
Al respecto, las acciones deben adaptarse a las formas legalmente establecidas en nuestras normativas, por lo que mal puede esta Juzgadora tramitar la presente acción mediante el procedimiento ESPECIAL, BREVE y SUMARIO, ya que en nuestras normativas legales se encuentra previamente establecido el tramite que le debe ser aplicado a la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, siendo ello así, y estudiado el escrito presentado por la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN MEZA GONZÁLEZ, este Tribunal concluye que la presente acción no debe ser admitida, por cuanto no cumple con los requisitos de Ley. Y así se declara.-
En consecuencia de ello, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN MEZA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.833.097, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio SOLANGE MARCANO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.295. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 11:00 horas de la mañana. Conste.-
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. LIBERARCE ARTIGAS.
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 11:00 horas de la mañana. Conste.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. LIBERARCE ARTIGAS.
OHM/LAO/Indira.-
Solicitud N° 2450
|