República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 16 de Junio de 2.009.-
199° y 150°

SOLICITUD N° 1051-09.-

Por recibida y vista la anterior solicitud de Deslinde y los anexos acompañados, intentada por el ciudadano JOSÉ SEVERIANO QUIJADA BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.331.008, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDUARDO RODRÍGUEZ LISSIR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.402; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Solicitudes, bajo el Nº 1051-09. Este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisión ó no de la presente solicitud dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, considera prudente y necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 720 del Código supra nombrado, relativos a la Solicitud de Deslinde; lo cual se hace previas las consideraciones siguientes:

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Del escrito de solicitud se desprende que el ciudadano JOSÉ SEVERIANO QUIJADA BELLORIN, supra identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDUARDO RODRÍGUEZ LISSIR, manifiesta ser propietario de unos terrenos ubicados en el sector Tipuro o Caruno, ubicado en esta Jurisdicción, con una superficie de ciento veintitrés (123) hectáreas con ochocientos veintitrés (823) metros, y cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Nieves Quijada de Palacios. SUR: Teodoro Quijada Bellorin. ESTE: Julián Quijada Bellorin. OESTE: Margarita Unamo Quijada y Julián Quijada Bellorin. De igual forma se desprende de dicho escrito que por el lindero SUR es el ciudadano TEODORO QUIJADA BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.700.480 y de este domicilio, el propietario, existiendo diferencias y disgustos entre el ya identificado ciudadano y el solicitante, en virtud de los linderos concretos y físicos de su inmueble, en virtud de que no existe entre ambos terrenos amojonamiento ni cerca de ninguna clase que puedan determinar los linderos que separan las propiedades, asimismo manifestó que por cuanto no hay forma de que su vecino cese en sus increpancias y agotadas en varias oportunidades la vía conciliatoria por diversas mesas de dialogo, se ve obligado a recurrir a esta autoridad a los fines de solicitar se proceda conforme al Derecho al DESLINDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.” Como se puede apreciar de la lectura del escrito de solicitud, el accionante, a pesar de que manifiesta la diferencia y disgustos existentes entre él mismo y su vecino ciudadano TEODORO QUIJADA BELLORIN, con motivo de las apreciaciones de los linderos concretos y físicos de su inmueble, no señaló ni determinó los puntos por donde a su juicio debió pasar la línea divisoria, tal como lo exige el articulo ut supra transcrito, lo cual implica ausencia de un requisito esencial para la procedencia de tal solicitud y así se establece.-

Asimismo cabe destacar que la acción de deslinde se encuentra establecida en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”

Del artículo ut supra transcrito, se desprenden los Requisitos concurrentes de procedencia de la acción de deslinde, los cuales son:

• Legitimados. Ha sido admitido en la doctrina y en la jurisprudencia que al no constituir el deslinde un acto de disposición, sino un acto meramente declarativo mediante el cual se determina la línea divisoria entre fundos colindantes que corresponde de acuerdo a los títulos existentes, dicha acción se consagra a favor de quien tenga derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él; así el enfiteuta, el usufructuario y el usuario gozan de legitimidad para demandar el deslinde.

• Que las propiedades a deslindar sean colindantes.-

• Objeto de la pretensión. Que exista confusión o duda real en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido. DEBIENDO INDICARSE LOS PUNTOS POR DONDE A JUICIO DEL SOLICITANTE DEBE PASAR LA LÍNEA DIVISORIA.-

Así las cosas, determinados de esta forma los REQUISITOS CONCURRENTES de procedencia de la acción intentada y examinados detenidamente por este Órgano Jurisdiccional, la solicitud de deslinde y los recaudos acompañados a la misma, se concluye que:

Aun cuando el accionante expresa la existencia de diferencias respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos de su inmueble, en virtud de que no existe entre ambos terrenos amojonamiento ni cerca de ninguna clase que puedan determinar los linderos que separan la propiedad del ciudadano TEODORO QUIJADA BELLORIN y la del solicitante, no indica en que consiste la indeterminación ni establece “los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria”; tal y como lo exige el articulo 720 del Código de Procedimiento Civil, requisito este indispensable porque como bien se dijo anteriormente, el deslinde comprende una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión grafica y siendo ello así, este Tribunal considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible de conformidad con los artículos 720 y 341 de Nuestra Ley Adjetiva Civil por no cumplir con los requisitos concurrentes expresados en la Ley.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE DESLINDE, propuesta por el ciudadano JOSÉ SEVERIANO QUIJADA BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.331.008, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDUARDO RODRÍGUEZ LISSIR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.402, todo de conformidad con los artículos 720 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 10:00 horas de la Mañana. Conste.-
LA JUEZA TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 10:00 horas de la Mañana. Conste.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.
OHM/LAO/Indira.-
Solicitud Nº 1051-09