República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 17 de Junio de 2.009.-
199° y 150°
EXP. N° 2374.-
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
1. Que las partes en este juicio son:
SOLICITANTES: RICARDO JOSÉ OMAÑA VERDE y LAURA ELIZABETH MORALES NOGALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.732.237 y V-7.257.511, respectivamente.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: DEYANIRA MARTÍNEZ GALUÉ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.804.-
2. Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-
SEGUNDA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
En fecha 29 de Abril de 2.009, comparecieron por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos RICARDO JOSÉ OMAÑA VERDE y LAURA ELIZABETH MORALES NOGALES, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DEYANIRA MARTÍNEZ GALUÉ, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A, recayendo en este Juzgado en fecha 30 de Abril de 2.009.-
En fecha 06 de Mayo del año en curso, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente a la presente acción, solicitando a los interesados consignen por ante este Despacho Judicial Copia Certificada del Acta de Matrimonio, a los fines de admitir la presente solicitud, para lo cual se les otorgo un lapso perentorio de tres (3) días.-
En fecha 12 de Mayo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LAURA ELIZABETH MORALES NOGALES, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DEYANIRA MARTÍNEZ GALUÉ, ambas supra identificadas, y consignó el recaudo solicitado por este Tribunal en fecha 06 de Mayo de 2.009, en virtud de ello, este Tribunal se pronunció sobre la admisión ó no de la presente acción, admitiendo la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y declarando improcedente la solicitud de partición y liquidación de los bienes gananciales de la comunidad conyugal realizada por los peticionarios en su escrito de solicitud, en virtud de que primeramente debe ser declarada la disolución del vinculo matrimonial, para que luego se abra la posibilidad de solicitar la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, todo de conformidad con los artículos 173 y 183 del Código Civil Venezolano, tal y como se evidencia del folio sesenta (60) al sesenta y tres (63) del presente expediente.-
Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que en fecha 21 de Noviembre de 2.002, contrajeron Matrimonio Civil, asimismo, manifiestan que no procrearon hijos de su unión Matrimonial, de igual forma afirman que una vez que contrajeron Matrimonio se residenciaron en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, y específicamente desde el mes de Marzo de 2.003 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia de ello, solicitan a esta competente autoridad declare el DIVORCIO 185-A, y en consecuencia de ello, sea declarado por este Tribunal DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, asimismo, se evidencia de dicho escrito la pretensión de los solicitantes de que sea homologada un acuerdo amistoso de disolución y liquidación de los bienes gananciales que conforman la comunidad conyugal, y por ultimo solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.-
TERCERA
MOTIVA
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos RICARDO JOSÉ OMAÑA VERDE y LAURA ELIZABETH MORALES NOGALES, manifestaron de forma textual estar separados de hecho desde el mes de mes de Marzo de 2.003, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.-
• Copia Certificada de la Partida de Matrimonio: Observa este Tribunal que la ciudadana LAURA ELIZABETH MORALES NOGALES, en fecha 12 de Mayo de 2.009, consignó Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha 21 de Noviembre de 2.002, contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos RICARDO JOSÉ OMAÑA VERDE y LAURA ELIZABETH MORALES NOGALES, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas-
• Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 27 de Mayo de 2.009, la ciudadana alguacil adscrita a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, asimismo, consignó en autos oficio N° 761-09, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio.-
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-
CUARTA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos RICARDO JOSÉ OMAÑA VERDE y LAURA ELIZABETH MORALES NOGALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.732.237 y V-7.257.511, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DEYANIRA MARTÍNEZ GALUÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.804, en consecuencia de ello: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. LIBERARCE ARTIGAS.-
En esta misma fecha siendo las 02:40 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. LIBERARCE ARTIGAS.-
OHM/LAO/Indira.-
Exp. N° 2374
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