República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 17 de Junio de 2.009.-
199° y 150°
EXP. N° 2401.-

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
SOLICITANTES: NEVIO GREGORIO BETANCOURT LARA y LAURA ELENA VERACIERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.290.754 y V-9.072.088, respectivamente y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ELENITZA BETANCOURT, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.065.-
2. Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-

SEGUNDA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 18 de Mayo de 2.009, comparecieron por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos NEVIO GREGORIO BETANCOURT LARA y LAURA ELENA VERACIERTA, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELENITZA BETANCOURT, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A, recayendo en este Juzgado en fecha 19 de Mayo de 2.009.-

En fecha 21 de Mayo del año en curso, este Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-

Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que en fecha veintiún (21) de Agosto de 1.987, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, asimismo, manifiestan que de su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron ninguna clase de bienes y así lo declaran a los efectos legales correspondientes, manifiestan de igual forma que desde algún tiempo y en virtud de causas diversas, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, específicamente desde el mes de Septiembre de 1.992, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y es por ello que acuden ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hacen el DIVORCIO 185-A, y en consecuencia de ello, disuelto el vinculo matrimonial que los une; y por ultimo solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.-

TERCERA
MOTIVA

Motivos de hecho y de derecho de la decisión

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.

• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos NEVIO GREGORIO BETANCOURT LARA y LAURA ELENA VERACIERTA, manifestaron de forma textual estar separados de hecho desde el mes de Septiembre de 1.992, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.-

• Copia Certificada de la Partida de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos a los folios cinco (5) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha veintiún (21) de Agosto de 1.987, contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos NEVIO GREGORIO BETANCOURT LARA y LAURA ELENA VERACIERTA, celebraron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.-

• Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 27 de Mayo de 2.009, la ciudadana alguacil adscrita a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, asimismo, consignó en autos oficio N° 763-09, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio.-

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-
CUARTA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos NEVIO GREGORIO BETANCOURT LARA y LAURA ELENA VERACIERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.290.754 y V-9.072.088, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELENITZA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.065, en consecuencia de ello: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. LIBERARCE ARTIGAS.-

En esta misma fecha siendo las 02:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. LIBERARCE ARTIGAS.-
OHM/LAO/Indira.-
Exp. N° 2401