República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 29 de Junio de 2.009.-
199° y 150°
Exp. Nº 2468.-

PARTE DEMANDANTE: Firma Mercantil “MANTENIMIENTO CONSTRUCCIÓN, CONSERVACIÓN Y REPARACIÓN C.A.” (MACCORE, C.A.), debidamente inscrita por ante el Libro de Registro de Comercio que llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estrado Monagas anotado bajo el N° 61, tomo “A”, en fecha 17 de febrero del año 1.993, con modificaciones ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, en fecha 18 de Julio del año 1.997, anotado bajo el N° 9, Tomo 2-A; en fecha 30 de marzo del año 2.000, anotado bajo el N° 45, tomo A-8, en fecha 10 de Junio del año 2.004, anotado bajo el N° 08, tomo A-7, en fecha 17 de Mayo del año 2005, anotado bajo el N° 78, tomo A-6, en fecha 11 de Septiembre del año 2.006, anotada bajo el N° 27, tomo A-13, en fecha 03 de agosto del año 2.007, anotado bajo el N° 07, tomo A-5 y en fecha 11 de Agosto del año 2.008, anotado bajo el N° 40, tomo A-6, por medio de su representante legal ciudadana ANA MARITZA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.078.196, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.018.

PARTE DEMANDADA: Empresa “CONSTRUCTORA CESGAL, C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, anotada bajo el N° 53, tomo A-9 de los libros de Registro mercantil en fecha 19 de Marzo de 2001, representada legalmente por el ciudadano ANIBAL GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.024.635 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO BREVE).-
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.-

Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:

Señala el demandante en relación a la medida solicitada, entre otras cosas, lo siguiente:

“…de conformidad con los artículos 585 y 586 ejusdem, sea decretado embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del demandado, a los fines de garantizar el pago de las cantidades que se demandan en el siguiente capitulo.”

En tal sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente:

“…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman el presente expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva solicitada por el actor, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y así se decide.-


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintinueve (29) día del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-

En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/Ana C.-
Exp. Nº 2468