EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:

PARTES: JOSÉ ELÍAS JIMÉNEZ Y ARACELYS BAUTISTA GARATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V- 5.397.888 y 6.853.181, el primero de los nombrados, domiciliado en el Municipio Caripe del Estado Monagas y la segunda de las nombradas, domiciliada en el Municipio Maturín del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: HILDEMARO DÍAZ TILLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.715.889; inscrito en el Instituto de Previsión Social del ABOGADO bajo el Nº 32.461 y domiciliado en Caripe Estado Monagas.

MOTIVO: DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

ASUNTO: SENTENCIA

EXPEDIENTE N° 675-09

NARRATIVA

En fecha cinco (05) de Mayo del año 2009, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos JOSÉ ELÍAS JIMÉNEZ Y ARACELYS BAUTISTA GARATE, debidamente asistidos por el abogado HILDEMARO DÍAZ TILLERO, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que en fecha 21 de Diciembre del año 1.979, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Miranda (hoy Teresén) del Municipio Caripe del Estado Monagas, según consta de acta de matrimonio signada con el N° 58, que acompañaron a su escrito libelar. Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas. Que en su unión procrearon cinco (5) hijos, los cuales llevan por nombre: MAYRA ALEJANDRA JIMÉNEZ GARATE, ARACELYS DEL VALLE JIMÉNEZ GARATE, OMAIRA CAROLINA JIMÉNEZ GARATE, NORVIS DEL VALLE JIMÉNEZ GARATE Y JOSÉ ELÍAS JIMÉNEZ GARATE, todos mayores de edad, tal como consta en acta de nacimiento, marcada con la letra “B” y copias de Cédulas de Identidades, marcadas con las letras “c”, “D”, “E” y “F”. Que en los primeros meses de unión conyugal, hubo un ambiente normal de respeto, amor y armonía, pero que de forma paulatina han surgido situaciones distanciadoras, no producidas por ellos sino por un enfriamiento en sus relaciones y que han querido tratar de solucionar como corresponde en una pareja matrimonial, venida de hogares constituidos y honorables, pero dichos esfuerzos han sido infructuosos, permaneciendo separados por más de cinco (5) años, a partir del 16 de Febrero de 1.990, hecho por el cual han concluido en legitimar tal situación, decidiendo solicitar su divorcio por mutuo consentimiento. Que de su unión matrimonial adquirieron bienes gananciales que liquidar. Solicitan la disolución del vínculo matrimonial en cuestión, fundamentándola en el artículo 185-A del Código Civil y la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, signada con N° 2009-06. Asimismo solicitan la notificación del fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia.
La solicitud fue admitida en fecha once (11) de Mayo de 2009, ordenándose la notificación del Fiscal octavo del Ministerio Público del Estado Monagas (F. 9); quien quedó notificada en fecha 19 de Mayo de 2009, consignando opinión favorable en esa misma fecha, la cual fue agregada al expediente en fecha 25 de Mayo de 2009 (F. 10, 11 y 12). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
MOTIVA

Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Diciembre del año 1.979, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Miranda (hoy Teresén) del Municipio Caripe del Estado Monagas, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 58, que acompañaron a su escrito libelar, para demostrarlo; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público. Además manifiestan que se separaron 16 de Febrero de 1.990; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación, lo cual se verifica, habiendo transcurrido dieciocho (18) años desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada esta ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue la ciudad de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal existen bienes gananciales que liquidar. 4) Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.


DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JOSÉ ELÍAS JIMÉNEZ Y ARACELYS BAUTISTA GARATE, debidamente asistidos por el abogado HILDEMARO DÍAZ TILLERO, todos plenamente identificados ut supra; en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha 21 de Diciembre del año 1.979, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Miranda (hoy Teresén) del Municipio Caripe del Estado Monagas, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 58. Liquídese la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los once (11) días del mes de Junio del Año dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR


Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA

ABG. Milagros Natera

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 8:40 A.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera


Abg. Milagros Natera
Quien Suscribe, Abg. Milagros Natera, Secretaria del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original cursante al expediente N° 675-09, contentivo de la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ ELÍAS JIMÉNEZ Y ARACELYS BAUTISTA GARATE, debidamente asistidos por el abogado HILDEMARO DÍAZ TILLERO. Caripe, once (11) de Junio del dos mil nueve.
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera