EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTE ACTORA: YOLANDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ TABATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.664, de estado civil soltera, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: CESARIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.425.976; abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.940 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano ROMULO DEL VALLE MOROCOIMA, quien fuera titular de la cédula de identidad número 11.447.925; y de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE N° 686-09

ANTECEDENTES:

Por ante éste Tribunal fue presentada en fecha 18 de Junio de 2009; ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ TABATA; debidamente asistida por el abogado CESARIO RODRÍGUEZ; contra los herederos del ciudadano RÓMULO DEL VALLE MOROCOIMA, y siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión o no de la presente acción, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones, para determinar su competencia:

Analizado el libelo de demanda; que encabeza las presentes actuaciones, se constata, que la parte actora, ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ TABATA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.664, de estado civil soltera, y de este domicilio; pretende por vía de Acción Mero Declarativa, el reconocimiento de unión concubinaria, que alega haber sostenido desde el año 2000, con quien en vida se llamara ROMULO DEL VALLE MOROCOIMA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.447.925. Realiza la parte actora los siguientes alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que en el año 2000 comenzó una relación concubinaria con el ciudadano Rómulo del Valle Morocoima, la cual mantuvieron de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar, donde vivieron todos esos años, concretamente en la calle San Juan, al lado del segundo puente de la población de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas. Que durante su relación hicieron juntos un capital que les permitió comprar un vehículo, cuyas características describe en el libelo, anexando documentación del mismo, marcada con la letra “A”, en la cual aparece como propietario solamente su concubino, pero es fruto del esfuerzo y trabajo de ambos. Que el 31 de Mayo de 2009, su concubino falleció, según Acta de Defunción que acompaña marcada “B”, asimismo anexa constancia de concubinato marcada con la letra “C” y expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Caripe; y cuatro (4) fotografías en donde aparece con su extinto concubino; y es por lo que solicita sea declarada oficialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre la demandante y el ciudadano ROMULO DEL VALLE MOROCOIMA.

La parte actora, ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ TABATA, ha intentado una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, o acción de mera certeza, la cual se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. La acción mero declarativa es aquellas cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario Humberto Cuenca; la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.

Si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; cuando analizamos el contenido del artículo primero, encontramos que dicha modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; por lo que siendo el caso bajo estudio un asunto contencioso, en materia de Familia (Juicio Ordinario), considera quien aquí decide que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
Asimismo del artículo 3 de dicha Resolución se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, (negrilla del Tribunal); sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es decir que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia; pero la presente acción no es de jurisdicción voluntaria; pues se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que es de jurisdicción contenciosa; en virtud de que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos que van mas allá del mero reconocimiento de una situación de hecho, pues equipararía la relación concubinaria a una unión matrimonial, con los mismos efectos que le son inherentes a esta última, tal circunstancia, en consecuencia, hace presumible que los intereses de terceros ajenos a la presente causa podrían resultar afectados, y todo ello conlleva a la realización tal y como le corresponde de un procedimiento ordinario.
Es por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de dicha acción; considerando que los Juzgados competentes para conocer de este procedimiento ordinario contencioso en materia de familia, de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, son los Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa. Y así se decide.-

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ TABATA; ya identificada; contra HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano ROMULO DEL VALLE MOROCOIMA, ya identificado, considerando que el tribunal competente para conocer de ella es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MONAGAS; y en tal sentido declina la competencia al referido Tribunal de Primera Instancia. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Caripe, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. Lisbeth Cova

LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Natera







En esta misma fecha, siendo las 2:45 PM se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera



Quien Suscribe, Abg. Milagros Natera, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original cursante al expediente N° 686-09, contentivo de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ TABATA; ya identificada; contra HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano ROMULO DEL VALLE MOROCOIMA. Caripe, veinticinco (25) de Junio del año dos mil nueve.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera