REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



San Antonio de Capayacuar 15 de Junio del 2.009
199° y 150°
Expediente N 003-19.-
Por recibida y vista la anterior demanda de Intimación, interpuesta por el Ciudadano LUIS RAFEL COVA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro V- 2.485.003, con domicilio en la ciudad de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, asistido en este acto por el Abogado José Ángel Narváez Brito, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Numero 132.731, de igual domicilio; contra EVELIO RODRIGUEZ MORENOvenezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V- 11.208793, domiciliado en Caripe Municipio Caripe. Se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo libro de Causas, bajo el N 003-19. Este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, considera prudente y necesario realizar las consideraciones siguientes:
Del libelo de demanda se desprende que si bien es cierto que se han cumplido los extremos de ley establecidos en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por perseguirse con la acción, el cobro de una cantidad liquida y exigible de dinero, además de reunir otras condiciones de forma que se deben cumplir en el procedimiento de Intimación, para lograr su finalidad no es menos cierto que el artículo 641 del código de procedimiento Civil establece que: “Solo conocerá de estas demandas, el Juez del Domicilio del Deudor que sea competente por la materia, y por el valor, según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de Domicilio…”; En vista de que en el escrito libelar se estableció como domicilio de las partes la ciudad de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas y no se señalo en el instrumento de prueba un domicilio especial, se evidencia de ello con toda claridad la Incompetencia por Territorio de este Tribunal para conocer la presente causa y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE INTIMACION, propuesta por el ciudadano: LUIS RAFEL COVA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro V- 2.485.003, con domicilio en la ciudad de Caripe, Municipio Caripe Del Estado Monagas. Asistido en este acto por el Abogado José Ángel Narváez Brito, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 132.731 y de igual domicilio. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dado, Firmado y Sellado en la sede del Despacho del Juzgado del Municipio Acosta de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En San Antonio de Capayacuar, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199 de la Independencia y 150 de la federación, Siendo las 03:20 horas de la tarde
La Jueza Temporal
El Secretario Suplente
Abg. Marleni Rocca.
Abg. Néstor A. Meneses M.

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 03:20 de la tarde.
El Secretario Suplente

Abg. Néstor A. Meneses M.
MCR/nam
Exp. 003-19