REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS




PARTE DEMANDANTE. YUSMELIS COROMOTO PEREZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.839.286, venezolana, soltera, mayor de edad, de ocupación bedel, domiciliada en El Rincón, calle Páez, casa S/N, San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas, en representación de las niñas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 65 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). De seis (06) cuatro (04) años y tres (03) meses de edad
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PARTE DEMANDADA: NELSON RAFAEL RAMOS, titular de la Cédula de Identidad NºV 9.894.431, venezolano, soltero, mayor de edad, de ocupación chofer, domiciliado en la Trilla La Guana Guana, en San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUNTENCION

EXPEDIENTE: Nº 003-16




NARRATIVA:



En fecha dieciocho de Mayo de Dos Mil Nueve (18.05.2009), se apersonó por ante la Secretaría de este Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la ciudadana : YUSMELIS COROMOTO PEREZ , sin asistencia legal, a los fines de que por medio de este Tribunal se cite al ciudadano NELSON RAFAEL RAMOS para que cumpla con la obligación de manutención de sus hijas, por cuanto llevan separados cinco (05) meses y no está cumpliendo con la manutención de sus hijas, con las que siempre se ha portado bien pero desde diciembre nos les pasa nada, en razón de lo cual se levantó el Acta correspondiente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., oportunidad en la que consignó: A) Copia Fotostática de partidas de nacimiento de las niñas de seis (06) y cuatro (04) años, así como certificado de nacimiento de la niña de tres (03) meses (F 3 y F 4) , se instó a la ciudadana demandante a garantizar y cumplir con lo establecido en el artículo 18 y 20 ejusdem, referido AL PLAZO PARA LA DECLARACIÓN DE NACIMIENTOS, B) Diligencias que evidencia haber gestionado el cumplimiento de Obligación de manutención del demandado respecto de sus hijas por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Municipio sin obtener respuesta favorable del demandado. (F 6, F 7 y F 8) Dada la gravedad y urgencia del caso y en función de la acción y socorro de proteger el derecho a supervivencia de las niñas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 65 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). La solicitud fue admitida en fecha 19 de mayo 2009. Se ordeno citar al demandado suficientemente identificado para la contestación de la demanda y se emplaza para un acto Conciliatorio a efectuarse el mismo día de la contestación a las 10:00 A.M. En fecha 25 de mayo 2009, el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal consigna por ante este despacho boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Nelson Rafael Ramos en señal de haber sido citado (F 12). En horas de despacho del 26 de mayo 2009 comparece por ante este Tribunal el demandado revestido de suficiente humildad, sin asistencia legal y solicitó audiencia con la ciudadana jueza de este juzgado, en la que se entrevistó y pidió disculpas por el hecho de ser solicitado por este despacho por tal motivo (f13). Haciendo uso del mandato constitucional establecido en su Artículo 258 en concordancia con lo establecido en el artículo 516 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se le instó a conciliar tal y como se indica EN LA BOLETA DE CITACIÓN librada a tal fin. En fecha 28.05.2009, oportunidad fijada por el tribunal para llevarse a cabo el Acto conciliatorio en la presente solicitud, se anuncio el acto a las puertas del tribunal y se verificó la concurrencia del demandante oportunidad en que La jueza Temporal de este Juzgado investida de la facultad que le confiere las citadas normas explicó las ventajas de la conciliación, resaltando de manera especial la honorabilidad intrínseca en todo padre de cumplir y garantizar a los niños, niñas y adolescentes el goce de los derechos inherentes a su condición específica, contenidos en las normas de derecho natural y el ordenamiento sustantivo vigente. Y en particular dado el caso que nos ocupa; “El derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral(…) En razón de lo cual “Los padre; representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar; dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho(…)” Art. 30 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. El demandado conviene en que en virtud de que devenga un salario de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 720.00) mensuales; designará la cantidad de: CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180.00) quincenales para un total de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs: 360.00) mensuales que depositara en cuenta cuya apertura solicita, se haga a nombre de la mama de sus hijas para lo cual consignará por ante este Tribunal la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs: 180.00); el día quince (15) de junio del presente año por no tener fondos disponibles antes de esa fecha. Ambas partes acuerdan y sellan su mutuo compromiso respecto de la crianza de sus hijas. Y solicitan que este Tribunal homologue el presente acuerdo suscrito por las parte por ante secretaría (f15). Este Tribunal acuerda dejar transcurrir ocho (08) días y cumplido como sea el ofrecimiento se homologue el presente acuerdo.
En fecha primero de junio de 2009, se apersonó a este tribunal el ciudadano NELSON RAMOS (demandado) a los fines de consignar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100.00) para la apertura de la cuenta de ahorros a favor de sus hijas CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA RPOTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (f16), en esta misma fecha se admitió la referida consignación y libró oficio Nº2870-00117/09, A la E.A.P. MI CASA de esta localidad de San Antonio del Municipio Acosta del Estado Monagas, mediante el cual se ordenó la apertura de cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana YUSMELIS COROMOTO PEREZ, con mandato expreso de una vez cumplido el trámite, se informara a este Tribunal el Número con que quedó signada dicha cuenta(f18), Todo lo cual fue cumplido estrictamente según se evidencia de diligencia de fecha tres (03) de este mismo mes y año suscrita por el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante la cual consigna Oficio Nº 2870-00117/09 nomenclatura interna de este Tribunal debidamente recepcionado por la E.A.P. MI CASA de esta localidad de San Antonio de Maturín y soporte de depósito bancario Nº A-17376852 de la referida entidad de ahorro por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100.00), que evidencia apertura de cuenta de ahorros signada con el número 04250017840100036932, a nombre de la ciudadana YUMELIS COROMOTO PEREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.839.286. (f20). En cumplimiento del Lineamiento Primero y Segundo del Acuerdo emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Octubre del 2008. En fecha cuatro (04) de junio de 2009 y vista la intención diligente del demandado en la presente causa, en el sentido de enmendar la crasa pero aún humana omisión del cumplimiento del deber paterno por el cual fue requerido por ante este Tribunal, en obsequio a la justicia y la imparcialidad: este Tribunal establece y así queda entendido, que A) la pensión fijada en la presente solicitud se incrementará toda vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumento en el salario mínimo nacional B) el cumplimiento del presente acuerdo Es de obligatorio cumplimiento entre las partes con fuerza ejecutiva Articulo 375 LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Ahora bien, del análisis de las actas y los actos que conformaron la presente solicitud, se desprende: a) la capacidad de ambas partes para celebrar y suscribir dichos actos, tratándose de materias en la que no está prohibida la transacción y por cuanto se evidencia que ambos padres están comprometidos con la crianza y manutención de sus hijas dentro de sus posibilidades económicas, y el padre ofreció el 50% de su salario, queda garantizado el derecho de las niñas de recibir la manutención por parte de su padre , por tal razonamiento este JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, considera dicho acuerdo totalmente ajustado al derecho, en consecuencia, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LE IMPARTE LA HOMOLOGACION en todas sus parte. Entréguesele copia certificada del acuerdo conciliatorio junto con su homologación a las partes. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dado, Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En San Antonio de Maturín, a los ocho




(08) días del mes de junio del año dos mil nueve.- Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación


LA JUEZA TEMPORAL


Abg. Marleni C. Rocca

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. Judibel Osuna.

En esta misma fecha, siendo las 2:35 P:M, se publicó la anterior sentencia. Conste.-