ACTA DE MEDIACIÓN
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-000108
PARTE ACTORA: MANUEL VICENTE CONDALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.468.730.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SUSANA PRONIO y VICTOR VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Números 99.421 y 131.961.
PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANGELA RODRIGUEZ UCERO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.278.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy miércoles diecisiete (17) de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece la abogada SUSANA PRONIO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano MANUEL VICENTE CONDALES compareció igualmente la abogada MARIANGELA RODRIGUEZ UCERO, en su carácter de apoderada de la empresa demandada KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, según consta de copia de poder agregado al escrito de promoción de pruebas, continuándose así la audiencia. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en la audiencia han convenido en celebrar acuerdo transaccional el cual redactado de la siguiente forma:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano MANUEL VICENTE CONDALES alega que inicio a prestar servicio para la demandada en fecha 09 de junio de 2006, en el cargo de Carpintero de Segunda, cumpliendo un horario de semanal de Lunes a viernes de siete de la mañana a cinco de la tarde devengando un salario normal de Bs. 68,70, y un salario integral de noventa y tres Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.93,62) y prestó servicio hasta el día 24 de septiembre de 2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente del cargo que venia desempeñando, que la empresa al termino de la relación de trabajo le pagó las prestaciones sociales por la cantidad de treinta mil setecientos noventa y un Bolívares con veintisiete Céntimos (Bs.30.791,27), por lo que considera que la cantidad pagada no es la que le corresponde por el tiempo que prestó servicios y en consecuencia de ello demanda para que se le pague la diferencia de sus prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar las cuales suman la cantidad total de DIECIOCHO MIL CUERANT Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.18.047,44), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum, por los conceptos de diferencia de antigüedad, Indemnización por despido, (Preaviso y antigüedad, vacaciones y Bono vacacional anual vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, días de descanso compensatorio y contribución para útiles escolares.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por el demandante y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00), que comprenden el pago de la diferencia de prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: La apoderada del trabajador demandante acepta la propuesta formulada, y manifiesta que su representado no tiene mas nada que reclamar por los conceptos señalados en esta transacción ni por ningún otro concepto.
CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en cheque a nombre del ciudadano MANUEL VICENTE CONDALES el día JUEVES VEINTICINCO (25) DE JUNIO 2009, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa que será entregado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente al trabajador.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LAS PARTES COMPARECIENTES
LA SECRETARIA
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