REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORRDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete (17) de Junio dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000810
PARTE DEMANDANTE: VICTOR RAFAEL AZUAJE OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.659.436 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO Abg. CARLOS URRIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.268.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURAN COMIDAARABE AL RIMAL Y/O FADY CATERGI.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Visto el anterior libelo de la demanda presentado por el Ciudadano VICTOR RAFAEL AZUAJE OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 9.659.436, debidamente asistido por el abogado CARLOS URRIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 43.268; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual fue recibido en este Juzgado el día 26 de mayo de 2009, al respecto este Tribunal observa que:
Revisado como fue el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

En el caso en referencia, en la oportunidad que se recibió la demanda se evidenció la necesidad de corregir el libelo, por lo que en consecuencia según auto de fecha 28 de mayo de 2009, se ordenó corregir la demanda en cuanto a que el accionante debe indicar con precisión quien es el demandado, si el ciudadano FADY KATERGI O la empresa BAR RESTAURAN COMODA ARABE AL RIMAL, y que en caso de ser esta última debía señalar el nombre y apellido del representante legal o estatutario de la misma, y como consecuencia del referido despacho saneador, se libraron los correspondientes Carteles de Notificación al accionante.
Corre inserto al folio siete (07) del respectivo expediente que en fecha 03 de junio de 2009, el ciudadano VICTOR RAFAEL AZUAJE OLIVERO, otorgó poder apud- acta a los abogados CARLOS URRIOLA y GEORGINA TENORIO, para que lo representara en el presente proceso, lo que quiere decir, que con esta diligencia en la que el prenombrado accionante concedió poder a los prenombrados abogados se dio por notificado en forma tacita del auto de fecha 28 de mayo de 2009, por lo que debía proceder a corregir la demanda dentro de los días siguientes, es decir que hasta el día viernes cinco de junio de 2009, podía corregir el libelo, lo cual no lo corrigió la demanda.
Ahora bien, habiéndose verificado tal situación y habiendo sido notificado el demandante en fecha 03 de junio de 2009, a través de la notificación tacita, por haber otorgado poder y habiendo transcurrido el lapso de dos (2) días de despacho previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que el accionante haya corregido la demanda, dicho lapso precluyó con creces desde el día 03 de junio de 2009, se hace necesario la aplicación de la segunda parte del citado artículo124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación de los accionantes con apercibimiento de Perención de la Instancia, todo ello en concordancia con la sentencia N° R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, cuyo criterio acata este tribunal desde esta misma fecha, en la que se estableció lo siguiente.
“….Para decidir, se observa:
(…omisis)

Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

(…omisis)

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede…..(omisis)

Una vez revisada la demanda conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llegada la oportunidad para su admisión o no, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 01 de noviembre del año 2007, se abstuvo de admitirla, ordenando la corrección del libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, todo ello a los fines de que indicara los salarios devengados mensualmente por los trabajadores para así determinar la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 19 de noviembre del mismo año, la representación judicial de los accionantes presentó oportunamente su escrito de subsanación.

(…omisis)

Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso … (omisis) “

“Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. (sub-rayado del Tribunal) ….”

Por todo lo ante expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencia jurídica que de esta figura procesal se derivan, por lo que no podrá el ciudadano VICTOR RAFAEL AZUAJE OLIVERO, interponer la demanda nuevamente, sino pasados como sean noventa (90) días consecutivos, contados a partir de la presente fecha. En Maturín a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2009, Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.


DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI



En esta misma se registró y publicó la anterior sentencia.




La Secretaria.