ACTA DE MEDIACIÓN POSITIVA


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-001834
PARTE ACTORA: GILBERTO BELTRAN RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.698.834
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO MARTINEZ y YANET DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.894.718 y 8.719.522, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 51.293 y 51.291 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUASEY, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de febrero de 1979, bajo el N° 36, Tomo 24 a-Sgdo, debidamente representada por el ciudadano ALFONSO MIJARES FARIÑAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.561.133, en su cara ter de apoderado especial de la referida empresa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIGI CARONE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.938.062, Inscrito en el Inpreabogado bao el N° 137.117.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy Viernes diecinueve (19) de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, compareció el abogado JOSE GREGORIO MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GILBERTO BELTRAN RAMOS, quien actúa como parte actora y se encuentra presente; compareció igualmente el abogado LUIGI CARONE, en su carácter de apoderado de la empresa demandada según consta de copia de poder que agrega a los autos, continuándose así la audiencia. Este Tribunal deja constancia que el poder de representación de la demandada, que le fue presentado no es de sustitución, por lo que, se insta al abogado LUIGI CARONE a consignar el poder en el que la abogada IRINA GUTIERREZ le sustituye el mismo, concediéndole un lapso de siete días continuos, es decir hasta el día 26 de junio de 2009, para que consigne el referido poder, vencida la cual, de no haberse consignado se le tendrá como una presunción de admisión de los hechos y será remitido el expediente a juicio.

No obstante a ello las partes luego de las deliberaciones sostenidas en esta audiencia y en las diferentes prolongaciones que se han se han llevado a cabo, han convenido en celebrar de mutuo y amistoso acuerdo el presente pre - acuerdo transaccional, en el que la empresa demandada se compromete a pagar la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOS BOLÍVARES (Bs.43.002,00), que serán pagados en dos partes iguales de VEINTIUN MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES cada una, que será pagada la primera parte el día viernes diez (10) de julio de 2009 y la segunda el día miércoles cinco (05) de agosto de 2009, por ante la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación de la Trabajo en cheque de gerencia o de la empresa a nombre del demandante ciudadano GILBERTO BELTRAN RAMOS, como pago único y especial de carácter transaccional imputable a los conceptos demandados que le pueda corresponder al demandante y señalados en el libelo de la demanda.

El ciudadano GILBERTO BELTRAN RAMOS, quien se encuentra presente, acepta el acuerdo transaccional debidamente avalado por el abogado que lo asiste, y voluntariamente y sin constreñimiento de ninguna naturaleza, declara su total conformidad con la presente transacción y acepta el presente acuerdo por concepto de pago único y definitivo de las cantidades que pudieran serle adeudadas y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por los conceptos demandados

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que el objetivo del presente acuerdo, es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el presente proceso, sin embargo y en virtud de que el abogado compareciente no tiene facultades para celebrar transacción, se abstiene de homologar el presente acuerdo, máxime cuando al inicio de la presenta acta se dejó constancia del lapso otorgado para la consignación del poder en cuestión, fecha en la cual una vez que conste en autos el poder es que este Tribunal procederá a homologar el referido acuerdo con las consecuencia que de ello se derivan. Se expide un ejemplar de este pre - acuerdo a cada de las partes. En este estado el ciudadano Gilberto Ramos y su apoderado JOSE GREGORIO MARTINEZ, manifiestan su conformidad con la forma como el tribunal resolvió la situación planteada en esta audiencia, y le da su conformidad. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA



SECRETARIA