REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín diecinueve (19) de junio de 2009

199° 150°


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-000703
PARTE ACTORA: DENNYS BENJAMIN LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.445.047
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR GONZALEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.221, en su carácter de Procurador De Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUTORA VIPACA, CA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No asistió.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



SINTESIS

En fecha ocho (08) de mayo de 2009, se inicia el presente proceso mediante demanda que interpusiera el ciudadano DENNYS BENJAMIN LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.445.047, debidamente representado por el abogado JULIO CESAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.221, en su carácter de Procurador De Trabajadores, por Cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa CONSTRUTORA VIPACA, CA la cual una vez recibida por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fue admitida y se libraron los respectivos carteles de notificación en fecha catorce (14) de mayo de 2009, y se ordenó librar nuevo cartel en fecha 18 de mayo en virtud de haberse observado por la parte accionante que la dirección era insuficiente.

Corre inserto al folio dieciséis (16) diligencia de fecha 27 de mayo de 2009, suscrita por el Alguacil de esta Coordinación del Trabajo, en la que consta que la notificación fue recibida por la ciudadana YOLIMAR MAICAN, en la dirección de la empresa ubicada en la ciudad de Maturín, por lo que partir de esa fecha, comenzó a computarse el día otorgado como término de la distancia desde la población de Caripito hasta la Ciudad de Maturín, y luego el lapso de diez días de despacho otorgado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 129 para la comparecencia a la audiencia preliminar, dicho lapso comenzó a computarse el día primero (1°) de junio de 2009, venciéndose el mismo el día 12 de junio de 2009

Llegada como fue la oportunidad para la celebración de dicho acto, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha doce (12) de junio de 2009, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada CONSTRUCTORA VIPA, C.A, ni por sí, ni por ni por medio de representante estatutario, ni de apoderada Judicial alguno por lo que se procedió a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano DENNYS BENJAMIN LOPEZ HERNANDEZ, antes identificado quien actúa como parte actora, debidamente asistido del abogado JULIO CESAR GONZALEZ, por lo que, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega el demandante que en fecha 13 de noviembre de 2006, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, desempeñándose en el cargo de Electricista en el patio de la empresa construyendo estructuras de casa, estructuras metálicas, creación de estructuras para canchas deportivas, devengando un salario de promedio de ochenta y ocho (88,00) Bolívares diarios, de lunes a viernes en un horario de 7:00 A.M a 5:00 P.M y así fue hasta el día 10 de noviembre de 2008, fecha en la que decidió renunciar al cargo que venía desempeñando y al termino de la relación de trabajo la empresa le pagó la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.22.962,26) y considera que la empresa le adeuda una diferencia de prestaciones sociales, motivo por el que ocurre ante este Tribunal a demandar a la empresa CONSTRUCTORA VIPACA, para que le cancele la diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.38.065,20) por los conceptos de

Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada CONSTRUCTORA VIPACA admite los hechos alegados por el ciudadano DENNYS BENJAMIN LOPEZ HERNANDEZ, es por lo que se tiene como admitidos los siguientes hechos afirmados por el demandante: 1.- Que ingreso en fecha 13 de noviembre de 2006, 2.- Que trabajo como Electricista 3.- que su jornada de trabajo era de siete de la mañana a cinco de la tarde. 4.- Que su salario era de OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.88,86), 5.- Que su egreso de la empresa fue por renuncia voluntaria, en fecha 10 de noviembre de 2008, por lo que admitidos los hechos antes señalados y revisados como han sido los montos demandados y tomando en consideración que la pretensión del ciudadano DENNYS BENJAMIN LOPEZ HERNANDEZ, no es contraria a derecho, y advertido este Tribunal que la empresa demandada pagó al momento de la terminación de la relación de trabajo los conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, examen médico, e incidencia de las utilidades. indicados en el libelo de la demanda, los cuales alcanzan la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.22.962,26) este Tribunal procede a verificar los conceptos y cantidades demandadas y deducirle los montos que ya fueron pagados, a los fines de verificar la diferencia existente en cada uno de los conceptos demandados.

Se observa de los hechos narrados por el accionante que el salario diario normal devengado por el trabajador accionante fue la cantidad de ochenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.88,86) que es el salario que tomaremos en cuenta a los fines del cálculo de la antigüedad, a la cual hay que sumarle el monto que resulte del bono vacacional y de las utilidades, ya que el salario alegado es uno de los hechos admitidos por la demandada.
A los fines de mayor comprensión de los montos pagados y los demandados y con el objeto de verificar su diferencia se procede a elaborar el siguiente cuadro, haciendo la salvedad que solo se vaciaran en el mismo, solo los conceptos demandados y que ya fueron cancelados de acuerdo a la información suministrada por el accionante, ya que el objeto es determinar la diferencia entre lo pagado y lo demandado.

Concepto
demandado Monto pagado Monto demandado Diferencia
I) Antigüedad 7.831,50 12.440, 40 4.608,90
Incidencia de las utilidades 1.966,50
II) Vacaciones y Bono vacacional
7.396,58
10.388,62
2.992,04
III) Utilidades y utilidades fraccionadas.
5.740,83
14.476,18
8.735,35
Suministro de botas y bragas
-----
760,00
760,00
Sub- total pagado 22.935,41
Total demandado 15.092,24
Diferencia entre los conceptos pagados y los demandados. 15.129,79

A los fines de hacer el recálculo de la prestación de antigüedad tenemos de determinar el salario integral el cual compuesto de la siguiente forma: A los fines de imputar el Bono vacacional al salario tomaremos la diferencia del numero de días concedidos por la Convención Colectiva, de lo que tenemos: 63 días menos 17 de disfrute resulta 46 días de bono vacacional por el salario básico estipulado en el contrato para el cargo de electricista es decir la cantidad de sesenta y seis Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.66,65): Resultado: 46 X 66,65= 3.065,90 entre 365 días del año = 8,39 que será sumado al salario normal.

En cuanto a la incidencia de las utilidades tenemos 88 días en el segundo año de servicios, por el salario normal estipulado por el accionante de Bs.88,86 = 7.822,19 que divididos entre 365 días del año, resulta la cantidad de 21,43, que será sumado también al salario normal, a los fines de determinar el salario integral, entonces tenemos salario normal Bs.88,86 más la incidencia del Bono vacacional 8,39, más la incidencia de las utilidades Bs. 21,43, tenemos como resultado que el salario integral es la cantidad de ciento dieciocho Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.118,68)

Determinado entonces el salario integral tenemos ahora que recalcular los conceptos demandados y así obtenemos: lo siguiente: Para el cálculo de la antigüedad tomaremos como base d e cálculo el salario integral de Bs. 118,68, para el cálculo de la vacación y bono vacacional fraccionado tomaremos como base de cálculo el establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva vigente, es decir la cantidad de 66,65, que es el salario básico de un electricista de primera, y para el cálculo de las utilidades fraccionadas utilizaremos el salario normal señalado por el accionante, es decir la cantidad de Bs.118,68.

Ahora bien de la información verificada en el cuadro comparativo y una vez realizada el recálculo de las prestaciones sociales demandadas obtenemos los siguientes resultados:

I) ANTIGÜEDAD: TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 13.648,20) menos lo pagado Nueve Mil setecientos noventa y ocho Bolívares (Bs. 9798,00) es igual a TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.3.850,20),

II) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Cuatro mil ciento noventa y ocho Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.4.198,95) a la cual hay que deducirle la cantidad de tres mil ciento cuatro Bolívares con trece céntimos (Bs.3.104,13) que fue pagado en la liquidación, tenemos la cantidad de UN MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.094,82)

III) UTILIDADES FRACCIONADAS: Se acuerda la cantidad de quince mil trescientos setenta y dos Bolívares con setenta y ocho céntimos (bs.15.372,78) a la cual hay que deducirle la cantidad de cinco mil setecientos cuarenta Bolívares (Bs.5.740,83), para un total condenado a pagar por este concepto por la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Treinta Y Un Bolívares Con Noventa Y Cinco Céntimos (Bs.9.631,95), para un total condenado a pagar por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.14.576,97)

En cuanto a este concepto demandado como Suministro de botas y bragas, este tribunal no acuerda la cancelación de dicho concepto, por considerar que la bragas y las botas son para la prestación del servicio en la industria de la construcción, motivo por el cual no tiene sentido acordar el pago de un bien que debió ser entregado durante la prestación del servicios, máxime cuando la cláusula 56 señala la obligación del empleador en suministrar a sus trabajadores las botas y los trajes de trabajo adecuados a la naturaleza para el trabajo que realizan al año, y además no está previsto en la referida convención pago de cantidad alguna por este concepto y así se decide.


En consecuencia este Tribunal considera que la diferencia total condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales es la cantidad de UN MIL CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.14.576,97)


DECISIÓN


Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiéndose admitido que ciertamente existe una diferencia de prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo y tomando en consideración tanto el tiempo de servicio prestado, el salario señalado, así como admitido el hecho de haber recibido un adelanto de las prestaciones sociales causadas, las cuales fueron deducidas de los montos demandados concepto por concepto; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el Ciudadano DENNYS BENJAMIN LOPEZ HERNANDEZ,, condenándose a la empresa demandada CONSTRUCTORA VIPACA, C.A, a pagar la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.14.576,97) No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
Dada, firmada y sellada a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2009, Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI


SECRETARÍA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.


SECRETARÍA