REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín cuatro (04) de Junio de 2009
199° 150°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-001625
PARTE ACTORA: AURA MARGARITA ACOSTA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.642.666 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:. EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.851.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
Vista la solicitud por Cobro De Indemnización Por Despido Injustificado Y Pago De Salarios Caídos presentada por la ciudadana AURA MARGARITA ACOSTA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.642.666, debidamente asistida por el abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, quien a su vez actúa como apoderado de la prenombrada ciudadana, recibida en este Tribunal en fecha diez de noviembre de 2008, y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad reservada para pronunciarse sobre la solicitud de declinatoria de competencia, realizada en la audiencia preliminar, este Tribunal observa lo siguiente:
Que ciertamente la demandante al momento de interponer su demanda señaló que ingresó a la Gobernación del Estado Monagas en fecha 02 de febrero de 1986, en el cargo de Auxiliar de Trabajo Social, que fue despedida injustificadamente en fecha 10 de enero de 2005, y que con motivo de la inamovilidad laboral vigente para fecha solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, dicha solicitud fue declarad con lugar y se ordenó su reenganche y que la Gobernación no cumplió con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo. Motivo por el cual demandó la cancelación de los salarios caídos y el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Admitida como fue la demanda y notificada la Gobernación del Estado Monagas, en fecha dos de marzo de 2009 alegó la falta de competencia de este Tribunal para continuar conociendo del presente proceso, por considerar que la accionante es una funcionaria Pública y que la relación que mantuvo con la Gobernación es de carácter funcionarial, tal y como lo señaló la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2005, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaro con lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la Gobernación, en el juicio de amparo Constitucional, y como consecuencia de ello anuló la decisión proferida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas,
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y del escrito de promoción de pruebas promovidas por el apoderado de la Gobernación del Estado Monagas, en el que se anexo copia de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual se ordena incorporar a las actas procesales en este mismo acto, se evidencia 1.- Que la ciertamente la accionante alega que se desempeñó como cargo de Auxiliar de Trabajo Social. 2.- Que la demandada es un ente público. 3.- Que la Providencia Administrativa N° 832 de fecha 22 de junio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo que ordenó la reincorporación de la ciudadana AURA MARGARITA ACOSTA FRANCO, violentó de manera flagrante el derecho constitucional al juez natural. 4.- Que fue revocada la sentencia de amparo constitucional que ordenó la reincorporación de la prenombrada ciudadana a su cargo. 5.- Que en la referida sentencia se determinó que la demandante debió intentar su acción por ante la jurisdicción Contencioso Administrativo, todo lo cual ratifica el criterio de la demandada, que el Tribunal que debe conocer del presente proceso el el Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.
Por otra parte es oportuno señalar que al caso en cuestión también le es aplicable el contenido la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 8, establece que
“ Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”
Por su parte el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República.
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Del texto de las normas antes transcritas se evidencia que los trabajadores al servicio de las empresas del sector privado y los trabajadores al servicio del sector público, están sometidos al régimen de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en los casos especificados en el precitado artículo. En cambio, los funcionarios al servicio de la Administración Pública, están excluidos de la aplicación de la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo y de la norma adjetiva, siendo aplicable la norma sustantiva, sólo en los casos permitidos expresamente por la ley. Por cuanto, es la Ley del Estatuto de la Función Pública la que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones nacionales, estadales y municipales, consagrando en su artículo 1° referido al ámbito de aplicación.
La disposición transitoria primera de la precitada ley establece que mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas, superiores con competencia en lo contencioso Administrativo, en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada resulta ser la Gobernación del Estado Monagas, cuyo funcionamiento esta determinado y regulado por la ley que la creo y se trata por tanto de una persona moral de carácter público, y como consecuencia de ello, todo el régimen legal aplicable en el desempeño de sus funciones, es el contenido en el citado instrumento legal y no el régimen ordinario de carácter general establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo anteriormente expuesto, por cuanto la demandada resulta ser una Fundación y habiendo evidenciado que el régimen legal aplicable en el desempeño de sus funciones desempañadas por la accionante es el contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no el régimen ordinario de carácter general establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, considera esta Juzgadora que corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del mismo. Así se establece.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente acción por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, intentada por la ciudadana AURA MARGARITA ACOSTA FRANCO.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el mencionado caso en el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. Y como consecuencia de ello se ordena remitir el expediente al referido Tribunal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Igualmente se ordena incorporar a los autos las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar, por la actora ciudadana AURA MARGARITA ACOSTA FRANCO, constante de dos (02) folios útiles y veintinueve (29) anexos.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de junio de Dos Mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.
El Secretario
|