ACTA DE MEDIACION
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-000615
PARTE ACTORA: LUIS DAVID DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.435,118
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CESARIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.425976, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.940.
PARTE DEMANDADA: ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A y PHD REPUESTOS, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.832.256, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.440.
MOTIVO: Reenganche y pago de salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En el día de hoy martes treinta (30) de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, compareció el abogado CESARIO RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUIS DAVID DÍAZ, identificado al inicio de la presente acta, compareció igualmente la abogada MARIA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO, antes identificada, en su carácter de apoderada de la empresa demandada ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A, según consta de poder que consigna agregado a los autos, continuándose así la audiencia. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en la audiencia preliminar, han convenido en suscribir acuerdo transaccional el cual queda redactado de la siguiente forma:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano LUIS DAVID DÍAZ alega que prestó servicios para la empresa ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A y PHD REPUESTOS, C.A, en fecha 06 de agosto de 2007, en el cargo de Chofer de Vehículos pesados, en el Desarrollo Urbanístico Guanaguanay, ubicado en la Ciudad de Maturín y prestó servicios hasta el día 27 de abril de 2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente, por lo que tuvo una antigüedad de ocho meses y 23 días, y devengaba para la fecha de la terminación de la relación de trabajo un salario básico diario por la cantidad de Cincuenta Bolívares (BS.50.000,00) y un salario normal de ciento diez Bolívares con Cincuenta y cinco Céntimos (Bs.110,55) y en consecuencia de ello demanda para que se le paguen las prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad no cancelada, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, cesta ticket, horas extraordinarias, bono nocturno, asistencia puntual y perfecta, dotación de botas, y trajes de trabajo, preaviso, y retardo en el pago de las prestaciones sociales las cuales suman la cantidad total de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 57.495,50) siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los periodos señalados por el demandante y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), que comprenden el pago de las prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El apoderado del trabajador demandante acepta la propuesta formulada, que se le hace a su patrocinado y manifiesta que su representado no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.
CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en cheque a nombre del trabajador el día viernes tres (03) de julio de 2009, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa a nombre del ciudadano LUIS DAVID DIAZ que será entregado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente al trabajador.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LAS PARTES COMPARECIENTES SECRETARIA
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