ACTA DE MEDIACIÓN


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-000044
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.815.607, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.372.369, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002
PARTE DEMANDADA: TURISMO MONTES DE ORO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.107.754, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.926.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy martes nueve (09) de junio de 2009, siendo la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparece el ciudadano JUAN CARLOS MADRIZ, identificado al inicio de la presente acta quien actúa como parte actora, debidamente asistido por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.392, compareció igualmente el abogado CARLOS MARTINEZ, en su carácter de apoderado de la empresa demandada TURISMO MONTES DE ORO, C.A., según consta de agregado a los autos. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en esta audiencia han convenido en celebrar acuerdo transaccional el cual queda redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano JUAN CARLOS MADRIZ alega que prestó servicios para la empresa TURISMO MONTES DE ORO, C.A, en fecha 30 de agosto de 2000, en las instalaciones del HOTEL STAUFFER, C.A desempeñándose como cajero Departamental, cumpliendo un horario de trabajo de rotativo desde las cuatro de la tarde hasta la una de la madrugada y tenia un día de descanso a la semana a escogencia del mismo demandante, devengando un salario mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 296,70) y adicionalmente también devengaba otros beneficios como bono nocturno, descanso laborado, días feriados, bono y primas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y la contratación colectiva suscrita a favor de los trabajadores del Hotel Stauffer, C.A de Maturín, que posteriormente a partir del día 02 de enero de 2007, paso a ocupar el cargo de Capitán de Mesoneros, en el mismo horario nocturno y rotativo, siendo ese su último cargo, y devengaba para la fecha de su egreso la cantidad de sesenta y cinco Bolívares diarios (Bs.65,00) además de otros beneficios y que fue despedido en fecha 13 de febrero de 2008, de manera injustificada, y en la fecha que terminó la relación de trabajo le fue cancelada la cantidad de TREINTA MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.30.185,00) y demanda a la empresa TURISMO MONTES DE ORO, C.A, por considerar que el monto que la empresa le adeuda la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.8.272,00), por concepto de diferencia de prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar, siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por el demandante y con la finalidad de dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.800,00), que comprenden el pago de la diferencia de las prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El trabajador demandante acepta la propuesta que se le hace debidamente avalado por su apoderado y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por los conceptos señalados en el libelo.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en cheque a nombre del ciudadano JUAN CARLOS MADRIZ, el día VIERNES DOCE (12) de JUNIO DE 2009, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa, que será entregado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente al trabajador.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LAS PARTES COMPARECIENTES

EL SECRETARIO