REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS

MATURIN, OCHO (08) de JUNIO de 2.009

199° y 150°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-001773.
PARTE ACTORA: MARIELA CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.164.410 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JAVIER CHAIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.339.
PARTE DEMANDADA: PROGESI, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 01 de JUNIO de 2009, este tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.


SINTESIS

En el presente proceso judicial el ciudadano MARIELA CHACIN, asistido por el abogado JAVIER CHAIDA, demandan a la empresa PROGESI, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales.
Notificadas las partes, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hizo presente el ciudadano MARIELA CHACIN, en su carácter de parte actora y el Abg. JAVIER CHAIDA, Apoderado Judicial, antes identificado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada PROGESI, C.A., por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega el actor que comenzó a prestar servicios, subordinado y remunerado, como Asistente de Higiene, Seguridad y Ambiente (SHA) manteniendo la relación por un periodo de de Tres (03) años Once 11), meses, Siete (07) días, contados a partir del día 16-07-2003, fecha de ingreso hasta el 17-03-2008, fecha de egreso cuando fue despedido injustificadamente, devengando un salario variable Bolívares, en tal sentido es por lo que acudo por ante esta noble y competente autoridad para reclamar los derechos laborales que se me adeudan.

MOTIVA.

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la
Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó por despido injustificado alegado por el trabajador, es de Tres (03) años Once (11) meses, Siete (07) días, en consecuencia, el concepto de antigüedad se calculará en base a dicho tiempo. ASI SE DECIDE.
Se observa en el Libelo de la Demanda que el trabajador desempeñaba el cargo de Asistente Higiene, Seguridad y Ambiente (SHA) dentro de la empresa y que su reclamo de Prestaciones Sociales lo hace en base a las Cláusulas del Contrato Colectivo Petrolero, pero no alega ni acompaña argumentos ni pruebas especificas que demuestren la inherencia o la conexidad que existiera entre la contratista y la contratante. Ahora bien constituye criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal.
“Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales”. (Sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, Luís Mastrofilippo vs. Oitools de Venezuela y Pdvsa. Ponente Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa).
“En el caso sub examine, el trabajador Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo está calificado como de confianza y la empresa Oiltools de Venezuela S.A., es una empresa contratista de de la empresa PDVSA Petróleo S.A., que a tenor de la normativa constitucional prevista en el articulo 302, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos publicado en Gaceta Oficial N° 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, está plenamente facultada para realizar los procesos de exploración, explotación, producción, distribución, almacenamiento y comercialización del crudo bajo el imperativo legal de garantizar que hay impacto en el ecosistema.
Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56, y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral y la cláusula 3, parágrafo cuarto del Contrato Colectivo del Trabajo, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de la demandada.
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratista para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa, la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad e inherente o conexa con la empresa que se beneficia de ella.
Artículo 22. Contratistas (Inherencia y Conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción):
Este Juzgado acatando dicha Jurisprudencia y al examinar el expediente donde no se evidencia elementos que demuestren lo anterior se acoge a dicha Sentencia.
E igualmente se determinó en esa misma Sentencia que los Técnicos en Control de Sólidos que dicha actividad, es labor de confianza que presupone el manejo de secretos comerciales y de la industria vinculados a la operatividad de la sociedad mercantil, lo cual se encuentra prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, los artículos 45 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales no comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
Artículo 509: Las Estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiaran a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. As partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.
En esta sentido, la Convención Colectiva Petrolera (2002-2004), en su cláusula tercera señala:
Están cubiertos por esta convención todos los trabajadores de la empresa (sic) comprendidos en las denominadas Nominas (sic) diaria (sic) y Nomina (sic) Menor (sic) ; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos (sic) 42,45,47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenece a la categoría conocida en la Industria petrolera como Nomina Mayor, quienes serán aplicados exceptuados de la aplicación de la presente Convención….Omisis.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia N° 1472 de fecha 8 de noviembre de 2005 (caso : Rafael Chacare contra Sociedad mercantil Videos & Juegos Costa Verde y otros) indico:
… la Alzada, luego de observar el alegato de la parte accionada acerca de la condición de trabajador de confianza del demandante, no toma en consideración el contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende tampoco aplica el artículo 198 eiusdem, aún y cuando, de la lectura integra del texto q ue contiene el fallo recurrido, no se observa que se haya logrado desvirtuar que efectivamente el accionante haya sido empleado de confianza, más aún luego de efectuada la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada en Primera Instancia de las pruebas testimoniales se logra evidenciar que el actor tenía a su cargo responsabilidades tales como: supervisón de personal y supervisión de la operatividad de la empresa accionada; por lo tanto, ha debido estimarse que el actor tuvo tal carácter de trabajador de confianza.
Y están exceptuados de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, conforme lo establece la Cláusula 3 de dicho contrato. En virtud de lo antes expuesto considera este Juzgado que no se aplican las Cláusulas del Contrato Colectivo Petrolero y si se aplica la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

La accionante reclama la diferencia de utilidades correspondiente a los años 2003, 2004; sin embargo encontrándonos ante una presunción de admisión de los hechos, observa este Juzgador que en el libelo de demanda señala la actora que la empresa le cancelo por estos conceptos la cantidad de 550,00 y 1.100 respectivamente; ahora bien siendo que en la presente causa se aplica la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de las motivaciones anteriormente expresadas, y del calculo realizado por este Juzgador, permite concluir, que dichos concepto vencidos fueron cancelados correctamente por la accionada, siendo por lo tanto improcedente el reclamo por tal concepto.

En relación al reclamo realizado por la actora referente a “ los días de retardo señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” este Juzgador lo considera improcedente, por cuanto la relación laboral que unió, según quedo evidenciado, a la actora con la empresa demandada estuvo regida única y exclusivamente por la Ley Orgánica del Trabajo; pues no se desprende de autos que dicha relación de índole laboral, estuviere amparada por convención colectiva alguna que contemplara tal sanción por el no pago de las prestaciones sociales en la oportunidad legal correspondiente. En todo caso, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 92, que el no pago oportuno de prestaciones sociales genera el pago de intereses de mora lo cual no corresponde con lo demandado por la actora. Por tales consideraciones, no es procedente el pago del concepto señalado.

Respecto a los conceptos: diferencia de sueldos, salarios dejados de percibir alegando la actora una inamovilidad laboral por haber dado a luz, costo de parto por vía de cesárea, hernia Umbilical, todos ellos reclamados por la actora, debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por la demandante, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones, beneficios y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por la demandante, tanto en el escrito libelar como en el escrito de pruebas, no constan elementos de convicción que permitan a este sentenciador verificar que en efecto la actora se hace acreedora de tal beneficio. En consecuencia es improcedente tal reclamación.

Este tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados lo cual lo hace en los siguientes términos:

Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
• Por Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden doscientos treinta y un (231) días, discriminados a continuación a razón de los distintos salarios percibidos por la accionante lo que equivale la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Ochenta Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 16.380,35).
Período Comprendido Salario Salario Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales
Basico Mes Básico Diario Normal Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integ Diario Dep. del Período Acumuladas


julio 2003 1.600,00 53,33 53,33 15 2,22 7 1,04 56,59
agosto 2003 1.600,00 53,33 53,33 15 2,22 7 1,04 56,59
septiembre 2003 1.600,00 53,33 53,33 15 2,22 7 1,04 56,59
octubre 2003 1.600,00 53,33 53,33 15 2,22 7 1,04 56,59
noviembre 2003 1.600,00 53,33 53,33 15 2,22 7 1,04 56,59 5 282,96 282,96
diciembre 2003 1.600,00 53,33 53,33 15 2,22 7 1,04 56,59 5 282,96 565,93
enero 2004 1.600,00 53,33 53,33 15 2,22 7 1,04 56,59 5 282,96 848,89
febrero 2004 1.600,00 53,33 53,33 15 2,22 7 1,04 56,59 5 282,96 1.131,85
marzo 2004 1.600,00 53,33 53,33 15 2,22 7 1,04 56,59 5 282,96 1.414,81
abril 2004 1.600,00 53,33 53,33 15 2,22 7 1,04 56,59 5 282,96 1.697,78
mayo 2004 1.600,00 53,33 53,33 15 2,22 7 1,04 56,59 5 282,96 1.980,74
junio 2004 1.600,00 53,33 53,33 15 2,22 7 1,04 56,59 5 282,96 2.263,70
julio 2004 1.600,00 53,33 53,33 15 2,22 7 1,04 56,59 5 282,96 2.546,67
agosto 2004 1.600,00 53,33 53,33 15 2,22 7 1,04 56,59 5 282,96 2.829,63
septiembre 2004 1.600,00 53,33 53,33 15 2,22 7 1,04 56,59 5 282,96 3.112,59
octubre 2004 1.600,00 53,33 53,33 15 2,22 7 1,04 56,59 5 282,96 3.395,56
noviembre 2004 1.600,00 53,33 53,33 15 2,22 7 1,04 56,59 5 282,96 3.678,52
diciembre 2004 1.600,00 53,33 53,33 15 2,22 7 1,04 56,59 5 282,96 3.961,48
enero 2005 1.600,00 53,33 53,33 15 2,22 7 1,04 56,59 5 282,96 4.244,44
febrero 2005 1.600,00 53,33 53,33 15 2,22 7 1,04 56,59 5 282,96 4.527,41
marzo 2005 1.600,00 53,33 53,33 15 2,22 7 1,04 56,59 5 282,96 4.810,37
abril 2005 2.600,00 86,67 86,67 15 3,61 7 1,69 91,96 5 459,81 5.270,19
mayo 2005 2.600,00 86,67 86,67 15 3,61 7 1,69 91,96 5 459,81 5.730,00
junio 2005 2.600,00 86,67 86,67 15 3,61 7 1,69 91,96 5 459,81 6.189,81
julio 2005 2.600,00 86,67 86,67 15 3,61 8 1,93 92,20 7 645,43 6.835,24
agosto 2005 2.600,00 86,67 86,67 15 3,61 8 1,93 92,20 5 461,02 7.296,26
septiembre 2005 2.600,00 86,67 86,67 15 3,61 8 1,93 92,20 5 461,02 7.757,28
octubre 2005 2.600,00 86,67 86,67 15 3,61 8 1,93 92,20 5 461,02 8.218,30
noviembre 2005 2.600,00 86,67 86,67 15 3,61 8 1,93 92,20 5 461,02 8.679,31
diciembre 2005 2.600,00 86,67 86,67 15 3,61 8 1,93 92,20 5 461,02 9.140,33
enero 2006 2.600,00 86,67 86,67 15 3,61 8 1,93 92,20 5 461,02 9.601,35
febrero 2006 2.600,00 86,67 86,67 15 3,61 8 1,93 92,20 5 461,02 10.062,37
marzo 2006 2.600,00 86,67 86,67 15 3,61 8 1,93 92,20 5 461,02 10.523,39
abril 2006 2.600,00 86,67 86,67 15 3,61 8 1,93 92,20 5 461,02 10.984,41
mayo 2006 2.600,00 86,67 86,67 15 3,61 8 1,93 92,20 5 461,02 11.445,43
junio 2006 2.200,00 73,33 73,33 15 3,06 8 1,63 78,02 5 390,09 11.835,52
julio 2006 2.200,00 73,33 73,33 15 3,06 9 1,83 78,22 9 704,00 12.539,52
agosto 2006 1.800,00 60,00 60,00 15 2,50 9 1,50 64,00 5 320,00 12.859,52
septiembre 2006 1.800,00 60,00 60,00 15 2,50 9 1,50 64,00 5 320,00 13.179,52
octubre 2006 1.800,00 60,00 60,00 15 2,50 9 1,50 64,00 5 320,00 13.499,52
noviembre 2006 1.800,00 60,00 60,00 15 2,50 9 1,50 64,00 5 320,00 13.819,52
diciembre 2006 1.800,00 60,00 60,00 15 2,50 9 1,50 64,00 5 320,00 14.139,52
enero 2007 1.800,00 60,00 60,00 15 2,50 9 1,50 64,00 5 320,00 14.459,52
febrero 2007 1.800,00 60,00 60,00 15 2,50 9 1,50 64,00 5 320,00 14.779,52
marzo 2007 1.800,00 60,00 60,00 15 2,50 9 1,50 64,00 5 320,00 15.099,52
abril 2007 1.800,00 60,00 60,00 15 2,50 9 1,50 64,00 5 320,00 15.419,52
mayo 2007 1.800,00 60,00 60,00 15 2,50 9 1,50 64,00 5 320,00 15.739,52
junio 2007 1.800,00 60,00 60,00 15 2,50 9 1,50 64,00 5 320,00 16.059,52
julio 2007 1.800,00 60,00 60,00 15 2,50 10 1,67 64,17 5 320,83 16.380,35
231

• Por concepto de Vacaciones vencidas (2003-2004, 2004-2005, 2005-2006): Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 48 días a razón del salario normal diario de Bs. 60,00, equivale a la cantidad de Dos Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.880,00).
• Por concepto Bono Vacacional 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006: Conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 24 días a razón del salario diario de Bs. 60,00 equivale a la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.440,00)
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 16,5 días a razón del salario normal diario de Bs. 60,00, equivale a la cantidad de Novecientos Noventa Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 990,00).
• Por concepto Bono Vacacional Fraccionado: Conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 9.16 días a razón del salario diario de Bs. 25.333,33 equivale a la cantidad de Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 549,60)
• Por concepto de Utilidades: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden las siguientes cantidades:
Año 2005 corresponde quince (15) días de utilidades multiplicado por Bs. 86.67 arroja el monto de Bs. 1.300,05
Año 2006 corresponde quince (15) días de utilidades multiplicado por Bs. 60 arroja el monto de Bs. 900.00
Año 2007 corresponde siete punto cinco (7.5) días de utilidades multiplicado por Bs. 60 arroja el monto de Bs. 450
La suma de los montos antes indicados, dan la cantidad de Dos Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 2.650, 05),

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Veinticuatro Mil Ochocientos Noventa Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 24.890,00).
En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIELA CHACIN en contra de la empresa PROGESI S.A.
SEGUNDO: se condena a la demandada empresa el PROGESI C.A pagar a la demandante MARIELA CHACION la cantidad de Veinticuatro Mil Ochocientos Noventa Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 24.890,00); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Ocho (08) de Junio de Dos Mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez, Secretaria
Abg. JOSE L. ADRIAN MATA Abg.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaria.