REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, 28 DE ABRIL DE 2009
199° y 150°
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000768
PARTE ACTORA: ALBERTO ROMERO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 18.079.011
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: ERRICO DESIDERIO, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 42.284
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA NAICERU 204024 R.L.
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha once (11) de Junio de 2009, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante en la persona de su apoderado Judicial el Abogado ERRICO DESIDERIO y la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para elaborar y publicar la Sentencia al fondo de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, y encontrándose dentro de la oportunidad fijada, para a Sentenciar en los siguientes términos.
I SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En fecha Diecinueve (19) de Mayo del año dos mil nueve (2009), el Ciudadano ALBERTO ROMERO, asistido para ese acto por el Abogado ERRICO DESIDERIO, presentan escrito de demanda por concepto de cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NAICERU 204024 R.L. Fue admitida la demanda en fecha VEINTIUNO (21) de Mayo de 2009, librándose el correspondiente Cartel de Notificación de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega el Accionante que:
• Comenzó a prestar servicios en fecha 16 de Septiembre de 2008 y finalizó por despido injustificado en fecha 31 de Marzo de 2009.
• Solicita la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por desempeñarse como vigilante nocturno
• Reclama el pago de Indemnización por preaviso, Indemnización por despido injustificado, Antigüedad, Vacaciones y bono vacacional fraccionado , Utilidades fraccionadas; reclamo se cesta ticket y otros conceptos siendo el total reclamado de (Bs.21.758,99)
Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, a saber:
• Primero, la existencia de la prestación de servicios entre los demandantes y la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA NAICERU 204024 R.
• Segundo, que la prestación de los servicios entre el demandante y la empresa demandada inició en la fecha indicada.
• Tercero, el cargo indicado por el demandante es de vigilante nocturno.
• Cuarto: Que la empresa les adeuda el pago de sus prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
MOTIVA
De la lectura del escrito libelar, se desprende que el accionante pretende el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos con fundamento a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral, y en las estipulaciones de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, basando su pretensión, en el hecho que fueron contratados por la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA NAICERU 204024 R. sus servicios como vigilante nocturno.
Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.
En cuanto al régimen legal aplicable al trabajador a los fines de calculo de sus prestaciones el numeral 3 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
y vista la presunción de admisión de los hechos, este Juzgado debe aplicar las estipulaciones de la Convención Colectiva de la Construcción para cada concepto demandado. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa
En lo que respecta al salario señala el demandante que devengaba la cantidad de CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (41,36Bs.). Por lo que visto, el tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva y vista la admisión de los hechos debe tenerse como cierto el mencionado salario.
Establecido la norma Contractual aplicable, como lo es la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 -2009, vigente desde el 17 de junio de 2007, hasta la finalización de la relación de trabajo en el presente caso, el tiempo de servicios y el salario devengado, procederá este Juzgado a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:
Salario integral = Salario base + alícuota del bono vacacional + alícuota de las utilidades
Año 2008 y 2009:
Salario según c.c.: 41,36
Bono vacacional según c.c. 63 días
Incidencia del bono vacacional:
63 x 41,36= 2605,68/360= 7,23
Utilidades según c.c. 88 días
Incidencia de las utilidades:
88 x 41,36 = 3859,72/360= 10,11
Salario integral= 41,36 + 7,23 + 10,11 = 58,7
1) PREAVISO:
Vista la presunción de admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de seis (6) meses y quince (15) días, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde treinta días (30) días de salario por 58,7 (salario integral) para un total de Bs. 1761.
2) INDEMNIZACIÓN:
Le corresponde además por este concepto la indemnización prevista en el artículo 125 numeral 2 Ley Orgánica del Trabajo por el tiempo de servicio prestado le corresponde 30 días de salario a razón de 58,7(salario integral) para un total de Bs. 1761.
3) ANTIGÜEDAD
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de SEIS (6) meses y QUINCE (15) días, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y el Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 45 días que por 58,7 (salario integral) le da un total de Bs.2641,5
4) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
La parte demandante realiza el calculo por los conceptos de vacaciones y bono vacacional de forma separada reclamando entre los dos conceptos la fracción de 17 días por vacaciones y 44 días por el bono vacacional, lo que suma la cantidad de 61 días, sin embargo para la fecha de la prestación del servicio le corresponden al trabajador la fracción de 63 días los cuales según la misma convención constituyen el pago de las vacaciones y el bono vacacional, en tal sentido, Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de seis meses y quince días, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción lo siguiente:
le corresponde 63 días entre 12 meses lo que arroja 5,25 días de vacaciones mensuales por siete meses laborados, arroja la cantidad de 36.75 días a razón de Bs. 41,36 (salario normal) lo que arroja la cantidad de Bs.1.519.98
5) UTILIDADES FRACCIONADAS
Vista la presunción de admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de SEÍS (6) meses y QUINCE (15) días, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción ochenta y ocho (88) días y no ochenta y cinco (85) como señala el actor :
Por el tiempo trabajado durante el año 2008 le corresponde 88 días entre 12 meses lo que arroja la cantidad de 7,33 días por concepto de utilidad por siete meses de servicio, por cuanto laboró la fracción mayor a quince días, lo que arroja la cantidad de 51,33 días a razón de Bs.41, 36 (salario normal) lo que arroja la cantidad de Bs. 2123,14
6) ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA.
Vista la presunción de admisión de los hechos y el tiempor de la duración de la relación de trabajo le corresponde al patrono cancelar la cantidad de 24 días que por el salario normal 41,36 le corresponde al trabajador la cantidad de Bs.992,64
7) BONO NOCTURNO:
Vista la admisión de hecho y de conformidad con lo establecido en el articulo 37 de Convención Colectiva de la Construcción que establece el sobre cargo de la hora laborada en un 35% y por cuanto alega el trabajador haber laborado de todos los dias durante la relación de trabajo le corresponden 197 dias que por 14.48 (35% del salario) le corresponden Bs.2.851,77
8) REFRIGERIO.
Vista la admisión de hecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de Convención Colectiva de la Construcción que establece el pago de 0.15 de la unidad tributaria es decir 8,25 bolívares, estando la unidad tributaria en la acualidad en 55Bs. y por cuanto alega el trabajador haber laborado de todos los dias durante la relación de trabajo le corresponden 197 días que por 8.25 (35% del salario) le corresponden 1.625.25.Bs
9) SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO:
En referencia al pago de la denominada “SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO” reclamado conforme lo establece la Cláusula 56 del Contrato Colectivo de la Construcción vigente, considera este Juzgador que el mismo no son procedentes, ya que si bien es cierto que el suministro de Botas y trajes de trabajo son de obligatorio cumplimiento para el patrono, los mismos son destinados para realizar el trabajo específico para el que fueron contratados, tanto así que la misma Cláusula establece que:
Cláusula 56. El Empleador conviene en suministrar a sus Trabajadores tres (3) pares de botas y cuatro (4) trajes de trabajo adecuados a la naturaleza para el trabajo que realizan, al año. … (omissis) …
Considera quien decide, tanto es de obligatorio cumplimiento para el patrono entregar trajes y botas, como también es de obligatorio cumplimiento para el trabajador reclamar oportunamente y mientras realice su labor, que el patrono se los suministre, ya que al finalizar la relación laboral, ya pierde su utilidad que le suministren las mismas y no puede el trabajador solicitar el pago de los mismos, menos aún, mientras no determine ni especifique que tipos y marcas de implementos deben utilizar acordes con el tipo de trabajo que deban realizar en su faena ordinaria.
En consecuencia, se niega lo solicitado por el concepto de “SUMINISTRO DE BOTAS Y BRAGAS”. Así se decide.
10) ALIMENTACIÓN DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE:
Vista la admisión de hecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de Convención Colectiva de la Construcción que establece el pago de un cupón o ticket por jornada laborada equivalente al 0.35 de la unidad Tributaria y por cuanto alega el trabajador haber laborado de todos los días durante la relación de trabajo le corresponden 197 dias que por 19.25 (35% de la u.t) le corresponden Bs. 3.792,25.
11) DOMINGOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS.
Vista la admisión de hecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de Convención Colectiva de la Construcción que establece el pago doble por jornada laborada, es decir por domingo laborado, alega el trabajador haber trabajado 32 días feriados, sin embargo la relación de trabajo inicio en fecha 16 de Septiembre de 2008 por lo que no le corresponde el pago de los domingos 7 y 14 de septiembre que fueron calculados por el actor, por lo que le corresponde la cantidad de 30 días que por 82.72 (doble del salario), arroja un total de 2481,6Bs.
EN RESUMEN:
• PREAVISO: Bs. 1761
• INDEMNIZACIÓN: Bs. 1761
• ANTIGÜEDAD: Bs. 2643,3
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 1954,26
• UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs.2.425,35
• CESTA TICKET: Bs. 2449,5
• ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA : Bs.992,64
• BONO NOCTURNO: Bs.2.851,77
• REFRIGERIO. Bs.1.625.25.
• ALIMENTACIÓN DEL TRABAJO CORRESPONDIENTE: Bs. 3.792,25.
• DOMINGOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS. Bs. 2481,6Bs.
Total: Bs.24.767,92
En cuanto a los intereses de mora y la indexación exigidos en la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN:
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano ALBERTO ROMERO, en contra de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA NAICERU 204024 R.L. SEGUNDO: se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad total de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 24.767,92) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada en cuanto al pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones al trabajador.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en Maturín a los DIECISIETE (17) días del mes de JUNIO de dos mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ
Abg. VICTOR ELIAS BRITO G.
LA SECRETARIA
|