REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 26 de junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO: NP11-L-2009-000771
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ALEXANDRA CLARET SALAS BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.463.388, de este domicilio
APODERADA JUDICIALES: LAURA SALGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.047 y de este domicilio.
DEMANDADA: OPTICA 18 C.A No compareció a la Audiencia preliminar.
APODERADO JUDICIAL:
NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
De conformidad con el acta levantada en fecha diecisiete (17) de junio de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En Fecha veinte (20) de mayo de 2009, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la ciudadana ALEXANDRA CLARET SALAS BASTARDO, ya identificada, asistida por la abogada LAURA LORENA SALGADO ACUÑA, igualmente identificada, y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra la Sociedad Mercantil OPTICA 18, C.A; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; admitida la demanda en fecha 25 de Mayo de 2009, y notificada la accionada tal como consta en autos, en fecha 03 de junio de 2009, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar la demandante señala: Que la relación laboral con la demandada se inició el día 16 de marzo de 2006 y culminó el 30 de junio de 2008 fecha en la cual fue finalizó el preaviso dado ante su renuncia al trabajo; que el cargo ocupado fue de vendedora y auxiliar de optometría, cumpliendo un horario semanal detallado de la siguiente manera: lunes, miércoles, jueves, desde las 8:00 A.m. hasta las 5:00 P.m.; martes y viernes desde la 1:30 P.m. a 9:00 P.m.; y domingo de 3:00 A.m. a 8:00 P.m.; que debió devengar como remuneración el salario mínimo, mas las comisiones por ventas, pero no fue así, pues a partir de mayo de 2006, cuando el salario mínimo estaba fijado en Bs. 512, 32, sólo se le cancelaban sus comisiones y otros conceptos, mas no el salario mínimo de ley en su totalidad; por lo tanto considera que se generó una diferencia salarial a su favor y sobre todos los conceptos derivados de la relación laboral; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 17.873, 18), que comprende los conceptos de: diferencia salarial, diferencia indemnización por vacaciones, diferencia de utilidades, 122 por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, horas nocturnas, fideicomiso, costos y costas del proceso y honorarios profesionales.
En la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ALEXANDRA CLARET SALAS BASTARDO, quien estuvo asistida del abogado Gustavo Sosa y de su apoderada judicial abogada Laura Salgado, e igualmente de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición de la demandante.
De acuerdo con la Sentencia Oral dictada por este Juzgado, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante: La existencia de la relación laboral entre la ciudadana ALEXANDRA CLARET SALAS BASTARDO y la empresa OPTICA 18 C.A iniciándose la relación laboral en fecha 16 de marzo de 2006 y culminando por renuncia, en fecha 30 de junio de 2008.
MOTIVA
Vista la presunción de admisión de los hechos alegados por la actora, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre ciudadana ALEXANDRA CLARET SALAS BASTARDO y la empresa OPTICA 18 C.A, se inicio en fecha 16 de marzo de 2006 y culmino por renuncia de la accionante, en fecha 30 de junio de 2008, resultando un tiempo de servicio de dos (02) años, tres (03) meses y catorce (14) días.
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, y por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
En el libelo de demanda, la accionante reclama la cancelación de Bs. 7.337,01 por concepto de diferencia salarial no pagado desde mayo de 2006 hasta junio de 2007. Ahora bien, al revisar lo alegado y aportado a los autos por la demandante, tanto en el escrito libelar y sus recaudos, como en el escrito de pruebas presentado al momento de instalarse la audiencia preliminar, observa esta Juzgadora que no constan elementos de pruebas que permitan verificar que en efecto la actora sea acreedora del pago de tal diferencia. Pues en la presente causa, si bien es cierto se esta ante una admisión de hechos, donde quedo admitido que la accionante prestaba sus servicios como vendedora y auxiliar de optometría para la accionada, se evidencia también que ésta, percibía una remuneración conformada por un salario base mas las comisiones por ventas, tal como lo señala la actora en el libelo de demanda, específicamente en el capitulo de los hechos. Ante tal situación es necesario resaltar, que de acuerdo a la doctrina patria y a las máximas de experiencia, se ha considerado que en el caso de trabajadores o trabajadoras que devenguen el denominado salario mixto (conformado por un salario base mensual y el porcentaje de la comisión por venta), su patrono o patrona esta obligado a cancelar el salario mínimo legal cuando la suma del salario base y el monto por comisión sea inferior al salario mínimo, pero solo en estos casos.
En este sentido se han pronunciado los Tribunales de la República, criterio éste que se ha mantenido en los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y al efecto en sentencia proferida en el recurso AP21-R-2004-1005 de fecha 4-03-2005, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo a cargo del Dr. Juan García Vara se dejo sentado lo siguiente:
“(…) En el primer caso -en forma mayoritaria nos encontramos con la figura del vendedor a comisión-, el trabajador ha pactado con su patrono una remuneración con base a un porcentaje o a “tanto por pieza”, resultando fácil concluir que la remuneración la paga el empleador y que el salario mínimo que está obligado a pagar el patrono estaría cubierto si las comisiones que éste paga superaran el monto de salario mínimo establecido para cada mes; si el monto a pagar mensualmente por el porcentaje o el “tanto por pieza” es inferior al salario mínimo, el patrono debe pagar la deferencia, debe completar hasta alcanzar el salario mínimo. La cuestión estriba en que esa comisión la paga el patrono de su patrimonio, no la paga un tercero y esa parte se abona al salario mínimo.
En el segundo caso, cuando parte de los salarios que se integran para el pago de prestaciones sociales son pagados por un tercero, la situación se complica, porque esta parte del salario, constituido por porcentajes sobre el consumo o por propinas, a pesar de considerarse salario para el cálculo de prestaciones sociales, no son pagados por el patrono (…)”
En esta misma orientación, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Monagas, dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2006, expediente Nº NP11-L-2005-001060, a cargo de la Jueza Carmen González, donde se estableció lo siguiente:
(…) DEL SALARIO RECIBIDO: Se observa de los recibos de pagos promovidos y admitidos por ambas partes, que la ciudadana Yoleida Pinto al inicio de la relación laboral le era cancelado un salario fijo de manera mensual, es decir, por unidad de tiempo, pasando posteriormente a devengar lo que comúnmente se denomina un salario por comisión, dentro del cual tenía un salario base siendo este la cantidad de Bs. 40.250,00 mensuales y el porcentaje de la comisión por venta. Por consiguiente este tribunal tomara como base de cálculo los recibos de pagos promovidos por las partes. Considera necesario señalar esta juzgadora, que la parte accionada incurrió en error de interpretación al señalar que además del monto recibido por concepto de comisiones, su patrono se encontraba obligado a pagar el monto correspondiente al salario mínimo vigente para cada período, en tal sentido, ha de aclarar esta sentenciadora que nuestra Ley Orgánica del Trabajo establece que en caso de aquellos trabajadores cuyo salario sea a comisión, su patrono esta obligado a cancelar el salario mínimo legal cuando la suma del salario base y el monto por comisión sea inferior al salario mínimo, pero solo en estos casos. En el caso de marras no opera lo antes señalado por cuanto de la revisión exhaustiva de todos los recibos de pago pudo constar quien decide que el monto recibido por la trabajadora siempre fue igual o superior al salario mínimo legal, nunca fue inferior, por lo que al incluirlo la accionante a los fines de calcular el salario por esta devengado incurrió en un error de interpretación (…)
Por todo lo ante expuestos, y de acuerdo a los criterios parcialmente transcritos, considera esta juzgadora, que no prospera la reclamación realizada por la actora en cuanto a la diferencia salarial, por cuanto de la revisión exhaustiva de todos los recibos de pago se pudo verificar que el monto recibido por la trabajadora siempre fue igual o superior al salario mínimo legal, nunca fue inferior.
En relación al reclamo hecho por la accionante en cuanto a las Horas nocturnas, debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por la demandante, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados. Ahora bien, quedo admitido, que la actora laboró para la empresa, con un jornada de trabajo determinada de la siguiente manera “…lunes, miércoles y jueves de 8:00 AM a 5:00 PM, martes y viernes de 1:30 a 9:00 PM y domingos de 3:00 a 8:00 PM… (Sic)”. Observando esta Juzgadora, que la accionante durante la relación laboral, prestó sus servicios cumpliendo una jornada mixta, durante los días martes y viernes. Ahora bien, con respecto a la jornada mixta, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 195 establece la jornada máxima permitida por la ley, y al efecto señala:
“Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho horas diarias, ni de cuarenta y cuatro semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete horas diarias, ni de cuarenta semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media horas por día, ni de cuarenta y dos por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno”.
En el caso de autos, el Tribunal de acuerdo a lo aportado por la accionante, observa que el numero de horas laboradas por la actora, da un total de cuarenta y cuatro (44) horas semanales; y en cuanto a los días martes y viernes cuyo labor se iniciaba a la 1:30 P.m. y culminaba a las 9:00 P.m., de una simple operación aritmética, resulta un total diario de siete punto cinco (7.5) horas, sin que el período nocturno fuere mayor de cuatro (4) horas, y pudiera considerarse la jornada como nocturna, tal como lo establece la ley sustantiva. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora la improcedencia del pago por Horas nocturnas reclamadas por la actora, dado que durante el periodo reclamado no se generó tal beneficio que pudiera hacerla acreedora de pago alguno.
La demandante reclama el Fideicomiso, sin embargo debe destacarse, que el fideicomiso laboral es un acuerdo que firma el trabajador o trabajadora con un banco o compañía de seguros, para que le administre el dinero de las prestaciones, según instrucciones que le fije el propio trabajador o trabajadora con la participación del patrono, quien hace directamente la entrega al fiduciario de los cinco días que corresponden al trabajador por prestación de antigüedad. Y si bien es cierto que en la presente causa, se esta bajo una presunción de admisión de los hechos alegados por la demandante, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados. Por lo tanto, al no observar esta Juzgadora de las actas procesales, la manifestación de voluntad de la trabajadora conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera que no procede el concepto reclamado.
En cuanto a los honorarios profesionales reclamados en el libelo de demanda, este Tribunal, debe destacarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por la demandante, tal reclamación corresponde a un procedimiento totalmente distinto, a la demanda que hoy nos ocupa, toda vez que se rige por lo pautado en la Ley de Abogados, en consecuencia, considera esta Juzgadora lo improcedente de tal petición.
Siendo que la relación laboral entre la accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley; sin embargo, de los recibos consignados por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda, específicamente en los folios sesenta y cinco y sesenta y siete (f. 65-67) se desprende que la accionada canceló por concepto de utilidades en el año 2006, la cantidad de 30 días, y empleó para el pago de utilidades año 2007, lo correspondiente al 15,304% de lo devengado por la demandante en dicho año, que equivale aproximadamente a 55 días de utilidad; en consecuencia a los fines de calcular lo correspondiente a este concepto así como a la alícuota de utilidades para determinar el salario integral, se considerará el benefició de acuerdo al monto en días antes señalado.
Ahora bien, visto que en la presente causa se esta ante una admisión de los hechos y por cuanto de las actas procesales emerge que el salario diario que devengó la actora durante la relación laboral, se trató de un salario mixto (conformado por el salario base mas las comisiones por venta). Y a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se tomará en cuenta los salarios percibidos, que emergen de los recibos de pago consignados conjuntamente con el escrito libelar.
Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden a la demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo; así tenemos que le corresponden a la trabajadora los siguientes conceptos y montos:
• Por Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden ciento veintidós (122) días, discriminados a continuación a razón de los distintos salarios percibidos por la accionante lo que equivale a la cantidad de Tres Mil Setenta y Siete Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 3.077,21), que resulta luego de deducir el monto recibido como adelanto en el mes de noviembre de 2007, tal como lo alegó la actora, quedando admitido como cierto.
Período Comprendido Salario Salario Comisiones Comisión diaria D.F Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Anticipos o Prest. Sociales
Basico Mes Básico Diario incluye D y F feriados Diario Norm. Dia UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Adelantos Acumuladas
marzo 2006 232;87 15;52 0;00 0;00 0;00 0;00 15;52 -
abril 2006 465;75 15;53 0;00 0;00 23;28 0;78 16;30 -
mayo 2006 465;75 15;53 0;00 0;00 46;56 1;55 17;08 -
junio 2006 200;00 6;67 283;60 9;45 0;00 0;00 16;12 -
julio 2006 200;00 6;67 454;00 15;13 32;70 1;09 22;89 30 1;91 7 0;13 24;93 5 124;64 124;64
agosto 2006 200;00 6;67 412;06 13;74 0;00 0;00 20;40 30 1;70 7 0;13 22;23 5 111;16 235;79
septiembre 2006 200;00 6;67 474;25 15;81 0;00 0;00 22;48 30 1;87 7 0;13 24;48 5 122;39 358;18
octubre 2006 210;51 7;02 291;30 9;71 0;00 0;00 16;73 30 1;39 7 0;14 18;26 5 91;29 449;47
noviembre 2006 200;00 6;67 378;90 12;63 28;95 0;97 20;26 30 1;69 7 0;13 22;08 5 110;40 559;87
diciembre 2006 200;00 6;67 611;67 20;39 0;00 0;00 27;06 30 2;25 7 0;13 29;44 5 147;20 707;07
enero 2007 200;00 6;67 395;85 13;20 0;00 0;00 19;86 55 3;03 7 0;13 23;03 5 115;13 822;20
febrero 2007 200;00 6;67 656;20 21;87 0;00 0;00 28;54 55 4;36 7 0;13 33;03 5 165;15 987;35
marzo 2007 200;00 6;67 586;45 19;55 39;32 1;31 27;53 55 4;21 8 0;15 31;88 5 159;40 1.146;74
abril 2007 200;00 6;67 582;38 19;41 234;71 7;82 33;90 55 5;18 8 0;15 39;23 5 196;15 1.342;90
mayo 2007 200;00 6;67 610;42 20;35 40;52 1;35 28;36 55 4;33 8 0;15 32;85 5 164;23 1.507;13
junio 2007 200;00 6;67 564;95 18;83 0;00 0;00 25;50 55 3;90 8 0;15 29;54 5 147;71 1.654;84
julio 2007 300;00 10;00 864;90 28;83 540;96 18;03 56;86 55 8;69 8 0;22 65;77 5 328;86 1.983;69
agosto 2007 400;00 13;33 345;55 11;52 149;10 4;97 29;82 55 4;56 8 0;30 34;67 5 173;37 2.157;06
septiembre 2007 360;00 12;00 621;18 20;71 20;00 0;67 33;37 55 5;10 8 0;27 38;74 5 193;69 2.350;75
octubre 2007 400;00 13;33 633;81 21;13 151;69 5;06 39;52 55 6;04 8 0;30 45;85 5 229;25 2.580;01
noviembre 2007 400;00 13;33 1.029;34 34;31 80;00 2;67 50;31 55 7;69 8 0;30 58;29 5 291;47 1.830;00 1.041;48
diciembre 2007 400;00 13;33 1.071;74 35;72 60;00 2;00 51;06 55 7;80 8 0;30 59;15 5 295;77 1.337;25
enero 2008 400;00 13;33 864;78 28;83 60;00 2;00 44;16 55 6;75 8 0;30 51;20 5 256;01 1.593;26
febrero 2008 400;00 13;33 1.305;62 43;52 60;00 2;00 58;85 55 8;99 8 0;30 68;14 5 340;71 1.933;97
marzo 2008 400;00 13;33 885;70 29;52 60;00 2;00 44;86 55 6;85 9 0;33 52;04 7 364;30 2.298;27
abril 2008 413;33 13;78 980;82 32;69 225;46 7;52 53;99 55 8;25 9 0;34 62;58 5 312;90 2.611;17
mayo 2008 400;00 13;33 1.062;93 35;43 40;00 1;33 50;10 55 7;65 9 0;33 58;08 5 290;42 2.901;59
junio 2008 400;00 13;33 425;36 14;18 80;00 2;67 30;18 55 4;61 9 0;33 35;12 5 175;61 3.077;21
122
• Diferencial no pagada de la indemnización de vacaciones 2006-2007, bono vacacional y feriados: La accionante reclama por estos conceptos la cantidad de Bs. 969,38; sin embargo encontrándonos ante una presunción de admisión de los hechos, observa esta Juzgadora que en el libelo de demanda señala la actora que la empresa le cancelo la cantidad de 766,37, lo cual se constata de las pruebas aportadas (f.63) conjuntamente con el libelo de demanda. En consecuencia, tomando en consideración lo alegado por la actora y del calculo realizado por esta Juzgadora, permite concluir, que dichos conceptos fueron cancelados correctamente por la accionada, siendo por lo tanto improcedente tal reclamación.
• Diferencial no pagada de la indemnización de vacaciones 2007-2008: La accionante reclama por estos conceptos la cantidad de Bs. 451,98; ahora bien, encontrándonos ante una presunción de admisión de los hechos, advierte esta Juzgadora que en el libelo de demanda la actora señala que la empresa le cancelo por estos conceptos la cantidad de 1129,14, lo cual se constata de las pruebas aportadas (f.64) conjuntamente con el libelo de demanda. Sin embargo de los salarios percibidos por la actora, tal como se discriminaron en el cuadro reflejado en el ítems de antigüedad, se evidencia que surge a favor de ésta una diferencia. En consecuencia, corresponden a la actora lo siguiente:
Vacaciones: Dieciséis (16) días a razón del salario normal diario de Bs. 44,85, equivale a la cantidad de Bs. 717,60; menos lo recibido en el mes de abril del año 2008, que asciende a la cantidad de Bs. 669, 12, resultando una diferencia a favor de la actora por la cantidad de Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 48,48) monto este que se condena a pagar.
Bono Vacacional: Ocho (08) días a razón del salario normal diario de Bs. 44,85, equivale a la cantidad de Bs. 358,80; menos lo recibido en el mes de abril del año 2008, que asciende a la cantidad de Bs. 334,56, resultando una diferencia a favor de la actora por la cantidad de Veinticuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 24,24) monto este que se condena a pagar.
Días Feriados: Tres (03) días, tal como se refleja del recibo de pago cursante al folio sesenta y cuatro (f.64) del expediente, a razón del salario de Bs. 67,27 (resultante de recargar el 50% al salario diario), equivale a la cantidad de Bs. 201,81; menos lo recibido en el mes de abril del año 2008, que asciende a la cantidad de Bs. 125,46, resultando una diferencia a favor de la actora por la cantidad de Setenta y Seis Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 76,35) monto este que se condena a pagar
• Diferencial de utilidades 2006: La accionante reclama por este concepto la cantidad de Bs. 834,37; y encontrándonos ante una presunción de admisión de los hechos, observa esta Juzgadora que en el libelo de demanda la demandante manifiesta que la empresa le cancelo por este concepto la cantidad de 364,62, lo cual se constata de las pruebas aportadas (f. 65) conjuntamente con el libelo de demanda. Sin embargo de los salarios percibidos, tal como se discriminaron en el cuadro reflejado en el ítems de antigüedad, se evidencia que surge a favor de la actora una diferencia. En consecuencia, corresponden a la actora lo siguiente:
-Utilidades 2006: Treinta (30) días a razón del salario normal diario de Bs. 20,26, lo cual equivale a la cantidad de Seiscientos Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 607,84), menos lo percibido por la accionante que asciende a la cantidad de Bs. 364,62, quedando como diferencia la cantidad de Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 243,22), monto este que se condena a pagar
• Diferencial de utilidades 2007: La accionante reclama por este concepto la cantidad de Bs. 472,93; sin embargo ante la presunción de admisión de los hechos, constata esta Juzgadora que en el libelo de demanda la actora indica que la empresa le cancelo por este conceptos la cantidad de 1.924,24, mas 142,12, para un total recibido de Bs. 2.066,36, lo cual se verifica de la narración realizada por la accionante en el libelo y de las pruebas aportadas (f. 67) conjuntamente con el libelo de demanda. En consecuencia, tomando en consideración lo alegado por la actora y del calculo realizado por esta Juzgadora, permite llegar a la conclusión que dicho concepto fue cancelado correctamente por la accionada, siendo por lo tanto improcedente el reclamo realizado.
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cuatro punto veinticuatro (4.24) días a razón del salario diario de Bs. 30,18, equivale a la cantidad de Ciento Veintisiete Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 127,96)
• Por concepto Bono Vacacional Fraccionado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden dos punto veinticinco (2.25) días a razón del salario diario de Bs. 30,18, equivale a la cantidad de Sesenta y Siete Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 67,90)
• Por concepto de Utilidades fraccionadas: De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y soportado igualmente en los cálculos realizados conforme a los salarios devengados por la actora, tal como se reflejó en el cuadro incorporado en el ítems de antigüedad, durante el año 2008 la actora percibió la cantidad de Bs. 8.463,90, que al calcularle el 15,304%, ( porcentaje aplicado por la accionada para el pago de utilidades año 2007) resulta la cantidad a favor de la demandante, que equivale a la cantidad de Un Mil Doscientos Noventa y Cinco con Treinta y Un Céntimos (Bs. 1.295, 31)
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.960,67).
En cuanto a los intereses y la corrección monetaria reclamados por la accionante, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ALEXANDRA CLARET SALAS BASTARDO en contra de la empresa OPTICA 18 C.A
SEGUNDO: Se condena a la empresa OPTICA 18 C.A., pagar a la demandante ALEXANDRA CLARET SALAS BASTARDO, la cantidad la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.960,67); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintiséis (26) de junio de Dos Mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o)
Abogº
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-Secretaría.
|