REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
Expediente Nro.: NP11-L-2008-001555
Demandante: MIRCO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 8.969.807, y de este domicilio
Apoderados Judiciales: Abogs. ZOEMMITH COA, IVANOVA MENESES Y EDUARDO OVIEDO, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.116, 25.746 Y 92.851 respectivamente.
Demandada: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO. COMPAÑÍA ANONIMA, (COMANPA) inscrita en le Registro de Comercio llevados por los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, de transito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Apoderados judiciales: SANDRO MARTINEZ, WILSON MARTINEZ, GUILLERMO MARTINEZ, Inpreabogado bajo los Nos 49.098, 58.560 y 111.789 respectivamente.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 24 de octubre de 2008, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano MIRCO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 8.969.807, y de este domicilio contra la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO COMPAÑÍA ANONIMA (COMANPA), anteriormente identificadas.
Señala el accionante:
- Que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada desde el 04 de septiembre de 2006, desempeñándose como obrero de taladro, cuyas labores las cumplía en las instalaciones de las empresas petroleras que COMANPA le asignara, de acuerdo al contrato suscrito entre esta y la contratista, a través del cumplimiento estricto del sistema de guardia de 7 x7.
- Que el actor laboró de manera permanente, continua y subordinada para esta empresa a lo largo de 1 año y 3 meses, sin embargo este patrono mantuvo una conducta violatoria para con el actor al no reconocerle ningunos de sus derechos y beneficios que legal y contractual, ya que era paqueteado y donde cada vez que se le realizaba la cancelación de su salario le prorrateaban lo correspondiente a vacaciones, utilidades, antigüedad, etc.,
- Que continuo su relación de trabajo hasta el día 02 de diciembre de 2007, fecha en la que unilateralmente y producto directo de las condiciones de fragante violación a la dignidad humana y a sus derechos laborales decidió renunciar a las actividades que venia desempeñando, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 44.25, y tenía un Salario Normal: Bs. 91,37 y un Salario Integral: Bs. 112,57.
- Y demanda los siguientes conceptos: A) Régimen de Indemnizaciones Cláusulas 9 de la Convención Colectiva Petrolera: Literal a) Del Preaviso legal: le corresponde la cantidad de 30 días X Bs. 91.37 = Bs. 2.741,10; Literal b) indemnización por antigüedad legal: le corresponde la cantidad de 30 días x 112.57 = Bs. 3.3377, 10; Literal c) indemnización por antigüedad Adicional: le corresponde la cantidad de 15 días x 112.57 = Bs. 1.688,55; Literal d) indemnización por antigüedad contractual: le corresponde la cantidad de 15 días x 112.57 = Bs. 1.688,55; B) De las vacaciones anuales 2006-2007. Cláusula 8 de la convención colectiva petrolera: le corresponden la cantidad de 34 días x Bs. 91.37 = Bs. 3.106,58; C) de las vacaciones fraccionadas: 3 meses: le corresponde 8.49 días X Bs. 91.37 = Bs. 775,73; D) de la ayuda vacacional 2006-2007 cláusula 8 literal b de la Convención Colectiva Petrolera: le corresponde 55 días X Bs. 44.25 = Bs. 2.433,75; E) del bono vacacional fraccionado: le corresponden 13.74 días X Bs. 44.25 = Bs. 607,99; F) de las utilidades año 2006: le corresponde 30 días X Bs. 112.57 = Bs. 3.377,10; G) de las utilidades año 2007: le corresponde 120 días X Bs. 112.57 = Bs. 13.508,40; H) De la cláusula 9 ordinal 3 de la Convención Colectiva petrolera: le corresponde indemnización antigüedad legal: 30 días X Bs. 112.57 = Bs. 3.377,10. e igualmente indemnización por antigüedad adicional: le corresponden 15 días X Bs. 112.57 = Bs. 1.688,55; I) Tarjeta de Banda Electrónica (TEA): año 2007 los primeros 6 meses a razón de Bs. 900,00 = Bs. 5.400,00 y los 6 meses siguientes a razón de Bs. 1.100,00 = Bs. 6.600,00; para un Total de los conceptos demandados son Cincuenta y Un Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 51.145,60)
La demanda fue recibida en fecha 24 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia preliminar. Al inicio de la misma se dejó constancia que ambas partes presentaron sus respectivos escritos de prueba, dicha audiencia se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 07 de Abril de 2009, dejándose constancia que la parte demandada compareció pero sin apoderado judicial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la Admisión de los hechos, y en virtud de la sentencia AA60-S-2004-000905 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/10/2004, incorporándose a las actas el escrito de prueba presentado por la parte demandada en su oportunidad, y se remite el expediente al Juez de Juicio.
Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 23 de Abril de 2009, procediéndose a la admisión de las pruebas de ambas partes, y de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la respectiva Audiencia de Juicio. En fecha 11 de Junio de 2009, se dio inicio a la Audiencia de juicio, anunciada la misma, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO, C. A ( COMANPA), ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; en consecuencia, este Juzgado, declara: LA CONFESIÓN, en relación a los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda, teniéndose estos como ciertos, aplicándose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, levantándose el Acta respectiva, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR LA DEMANDA, y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
DE LA CONFESION
Vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las Actas procesales del presente expediente, que el demandado incurrió en CONFESIÓN, por no asistir a la Audiencia de Juicio, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por la accionante, pasando esta sentenciadora analizar los presupuestos fundamentales jurídicos alegados por el ciudadano MIRCO GARCIA, accionante de autos, y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera. En tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración, que queda como admitida la relación laboral existente entre la demandante y la empresa demandada, que lo es, COSNTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO COMPAÑÍA ANONIMA (COMANPA), es decir, que el mencionado ciudadano ingresó a prestar sus servicios subordinados, ininterrumpidos y en forma exclusiva, en fecha 04 de Septiembre de 2006, en el cargo de Obrero de Taladro, tal actividad la realizaba dentro del estricto sistema de guardias de 7 X 7. Por su labor la empresa le cancelaba un salario básico de Bs. 44.25, un salario Normal de Bs. 91.37 y un salario integral de Bs. 112.57, hasta el día dos (02) de diciembre de 2009, cuando renuncio. Así se decide.
De acuerdo a lo establecido, se pondera el hecho de que la confesión aquí recaída ocurre en la Audiencia de Juicio; por lo tanto existe la convicción de que la demandada tuvo la oportunidad para su derecho a la defensa con respecto a éstos puntos, por consiguiente tal circunstancia abunda a la confesión recaída en la causa, debiendo dejar establecido que efectivamente el salario diario devengado en el ultimo mes de labores era la cantidad de Bs. 44.25 diarios, que el tiempo de servicio fue de un (01) año y tres (03) meses ininterrumpido. Así se decide.
A La Luz de la doctrina, de manera conceptual, la confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).
En correspondencia al criterio doctrinario, este Tribunal en lo atinente a los conceptos demandados, pasa a determinar cual de los mismos son procedentes en derecho y cuales no, en virtud del principio de que el Juez conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación, por lo que previo el análisis de los elementos cursantes en autos a fines de verificar sí pudiera resultar enervada la pretensión del reclamante.
Tal como lo ha sentado nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia que debemos orientarnos por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, que no se puede sacrificar por omisiones y formalismos no esenciales, al respecto necesario ha sido la ponderación de las normas que en ellas se apoyan, toda vez que ha quedado establecido que la finalización de la relación de trabajo que unió a el demandante con la accionada ocurrió el 02 de diciembre de 2007, confesión judicial que emana del propio actor, además del hecho de que el mismo actor señala renuncio. Así se decide.
A las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hecho argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido a la luz del Régimen aplicable estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se decide
En virtud de lo anteriormente expuesto este juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
A) Régimen de Indemnizaciones Cláusulas 9 de la Convención Colectiva Petrolera:
Literal a) Preaviso legal: le corresponde la cantidad de 30 días X Bs. 91.37 = Bs. 2.741,10. Así se decide
Literal b) Indemnización por antigüedad legal: le corresponde la cantidad de 30 días x 112.57 = Bs. 3.3377, 10. Así se decide
Literal c) Indemnización por antigüedad Adicional: le corresponde la cantidad de 15 días x 112.57 = Bs. 1.688,55. Así se decide
Literal d) Indemnización por antigüedad contractual: le corresponde la cantidad de 15 días x 112.57 = Bs. 1.688,55. Así se decide
B) Vacaciones anuales 2006-2007. Cláusula 8 de la convención colectiva petrolera: le corresponden la cantidad de 34 días x Bs. 91.37 = Bs. 3.106,58. Así se decide
C) Vacaciones fraccionadas: 3 meses: le corresponde 8.49 días X Bs. 91.37 = Bs. 775,73. Así se decide
D) Ayuda vacacional 2006-2007 cláusula 8 literal b de la Convención Colectiva Petrolera: le corresponde 55 días X Bs. 44.25 = Bs. 2.433,75. Así se decide
E) Bono vacacional fraccionado: le corresponden 13.74 días X Bs. 44.25 = Bs. 607,99. Así se decide
F) Utilidades año 2006: le corresponde 30 días X Bs. 112.57 = Bs. 3.377,10. Así se decide
G) Utilidades año 2007: le corresponde 120 días X Bs. 112.57 = Bs. 13.508,40. Así se decide
H) De la cláusula 9 ordinal 3 de la Convención Colectiva petrolera: le corresponde indemnización antigüedad legal: 30 días X Bs. 112.57 = Bs. 3.377,10. e igualmente indemnización por antigüedad adicional: le corresponden 15 días X Bs. 112.57 = Bs. 1.688,55. Así se decide
I) Tarjeta de Banda Electrónica (TEA): año 2007 los primeros 6 meses a razón de Bs. 900,00 = Bs. 5.400,00 y los 6 meses siguientes a razón de Bs. 1.100,00 = Bs. 6.600,00. Así se decide
Dichos conceptos ascienden a la suma cantidad CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 51.145,60), monto total el cual queda condenado y deberá cancelar la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO COMPAÑÍA ANONIMA (COMANPA) al demandante MIRCO GARCIA, ambas partes plenamente identificadas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano MIRCO GARCIA, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANETNIMIENTOS PAGNUCCO COMPAÑÍA ANONIMA (COMANPA), ambas partes, plenamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de los siguientes montos y conceptos conforme a la Convención Colectiva Petrolera:
A) Cláusulas 9 de la Convención Colectiva Petrolera: Literal a) Del Preaviso legal: Bs. 2.741,10. Literal b) Indemnización por antigüedad legal: Bs. 3.3377, 10; Literal c) Indemnización por antigüedad Adicional: Bs. 1.688,55; Literal d) Indemnización por antigüedad contractual: Bs. 1.688,55;
B) De las vacaciones anuales 2006-2007. Cláusula 8 CCP Bs. 3.106,58;
C) Vacaciones Fraccionadas: 3 meses: Bs. 775,73.
D) de la ayuda vacacional 2006-2007 Cláusula 8 CCP literal b Bs. 2.433,75.
E) Bono vacacional fraccionado: Bs. 607,99;
F) Utilidades año 2006: Bs. 3.377,10;
G) Utilidades año 2007: Bs. 13.508,40;
H) Cláusula 9 CCP ord. 3 Indemnización por Antigüedad Legal Bs. 3.377,10, e Indemnización por Antigüedad Adicional: Bs. 1.688,55.
I) Tarjeta de Banda Electrónica (TEA): año 2007 los primeros 6 meses a razón de Bs. 900,00 = Bs. 5.400,00 y los 6 meses siguientes a razón de Bs. 1.100,00 = Bs. 6.600,00;
Todo lo cual asciende a la suma cantidad CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 51.145,60). Y cuyo monto queda condenado a cancelar por parte de la empresa CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO PAGNUCCO COMPAÑÍA ANONIMA (COMANPA) al demandante MIRCO GARCIA, ambas partes plenamente identificadas.
A los efectos de la indexación se procederá de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por el vencimiento total.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Erlinda Z. Ojeda Sánchez
El Secretario (a)
En la misma fecha se registró y se publico la presente Sentencia. Conste.
El Secretario (a)
EO/ ji.-
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