REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:
PARTE RECURRENTE: DALBERTO WALDEMAR VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- ° 5.545.024 y de este domicilio, quien constituyó como apoderado judicial al Procurador de Trabajadores ciudadano Julio González y otros, inscritos en el Inpreabogado, bajo el número 89.221.
PARTE RECURRIDA: ARQUITECO, C. A. Sociedad mercantil inscrita inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, como Sociedad de Responsabilidad Limitada, en fecha 20 de enero de 1986, anotada bajo el N° 10 Tomo 1 y luego transformada en Compañía Anónima, según Acta Registrada por ante el mismo Registro de Comercio en fecha 13 de mayo de 1991, anotada bajo el N° 170, Tomo IV habilitado. Constituyó como apoderado judicial al ciudadano abogado Luís Edgardo Villanueva, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.256.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
En fecha 04 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó, decisión mediante la cual declaró desistido el procedimiento terminado el proceso, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, tiene incoado el ciudadano DALBERTO VALDERRAMA contra el ARQUITECO, C. A.
Dentro de la oportunidad legal el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación; y mediante auto de fecha 12 de junio de 2009 el Tribunal a quo, oyó dicho recurso en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Coordinación, correspondiendo su ponencia a esta Alzada.
En fecha 15 de junio de 2009, recibe este Tribunal la presente causa y en esa misma oportunidad, fijó la fecha para la celebración de la audiencia de parte, (jueves 18 de junio de 2009 a las 8:45 a.m.), ello conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo el día y hora señalado para que tuviere lugar la audiencia de parte en el presente asunto, se deja constancia de la comparecencia de la representación de la parte demandante recurrente, levantándose el acta respectiva al efecto, declarándose con lugar el presente recurso de apelación propuesto por la parte demandante, se revoca la sentencia dictada en Primera Instancia por las motivaciones que a continuación se expresan.
Alegaciones Hechas por la parte Demandante Recurrente:
Alegó el apoderado judicial de la parte demandante, que el motivo que justifica la incomparecencia de su representado a la celebración de la audiencia preliminar, se debió, a que al momento de realizarse el anuncio a la audiencia preliminar, el demandante recurrente ciudadano DALBERTO VALDERRAMA, se encontraba firmando el libro de entrada de esta Coordinación, que al oír su nombre, “dijo presente”, no siendo escuchado por el alguacil a cargo que anuncia las audiencias, a los efectos de demostrar lo alegado, procedió a consignar ante este Tribunal Superior, copias certificadas de las hojas del libro de entrada el cual es llevado por esta Coordinación del Trabajo; seguidamente esta Alzada, preguntó al apoderado judicial de la parte que recurre, que si había sido anunciada de manera anticipada la audiencia, quien procedió ha responder, que no sabía, por cuanto en ese momento se encontraba en audiencia de Alzada; insistiendo en el hecho de que el ex trabajador se encontraba firmando el libro, al momento del anuncio de la audiencia preliminar a celebrarse.
Para decidir esta Alzada considera:
Una vez revisada las actas procesales, se observa que el Juez del Tribunal a quo, ante la incomparecencia de la parte actora aplicó las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando extinguido el procedimiento y terminado el mismo.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, ello en consideración del principio de concentración procesal, sin embargo, de nada serviría que la Ley consagrara la obligatoriedad de la asistencia de las partes a la celebración de la audiencia, si al mismo tiempo, no se plasman mecanismos procesales, para que las partes acudan a la celebración de la audiencia, en la cual, conjuntamente con el Juez se apliquen los mecanismos de auto composición, es por ello, que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, debe declarase extinguido el procedimiento y terminado el proceso.
No obstante a lo anterior, nuestra Ley adjetiva establece la posibilidad de que el demandante pueda atacar la decisión proferida en Primera Instancia a través del recurso ordinario de apelación, comprobando un caso fortuito, fuerza mayor o la ocurrencia de una circunstancia del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitable, impongan cargas complejas, irregulares que impidiesen al demandante comparecer al inicio de la audiencia preliminar, tal es el caso que nos ocupa como la audiencia celebrada el cuatro (04) de junio de 2009, inserta al folio 27 del expediente principal.
El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su Parágrafo Segundo, que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando estuviere plenamente comprobado los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante, por caso fortuito, fuerza mayor o la ocurrencia del que hacer humano.
En este orden, la Ley Adjetiva del Trabajo, faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos por el desistimiento debido a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandante).
Tales causas extrañas no imputables, que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), las adminicula el legislador en correspondencia con el caso fortuito, la fuerza mayor o la ocurrencia de una circunstancia del quehacer humano; ante tal categorización, debe necesariamente aclararse las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de marzo de 2008, caso LILIANA GUERRERO ARROYO contra la SOCIEDAD CIVIL BENTATA ABOGADOS, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, ha expresado lo siguiente:
(…Omissis…)
“Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera…”
Los criterios de la Sala de Casación Social son acogidos por esta Alzada, más aun cuando en este caso, el demandante acudió a la Procuraduría del Trabajo, para que un Procurador o Procuradora lo asistiera inicialmente y luego lo representara, para hacer valer sus derechos e intereses planteados en la presente causa, lo cual hace presumir de las condiciones económicas del demandante.
Por otra parte, en virtud de los alegatos expuestos por el Procurador del Trabajo, constituido en apoderado judicial de la parte demandante, y examinada las copias certificadas de registro del libro de usuarios, correspondiente al folio 100, dicho documento tiene valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constata que en la primera columna, fila nueve (09), que el ciudadano DALBERTO VALDERRAMA, aparece firmando el respectivo libro de entrada de usuarios a las 9:00 a. m., quedando demostrado de la presente documental, que la parte demandante, se encontraba a las nueve de la mañana (9:00 a. m.) en las instalaciones de esta Coordinación, al momento de realizarse el llamado respectivo a la audiencia preliminar, audiencia esta, que se efectuaría en fecha 04 de junio del presente año; quedando debidamente demostrado lo anteriormente indicado, así se decide.
Ante tal circunstancia, considera este Tribunal, que los hechos invocados por la parte recurrente, constituyen jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, existen fundados motivos que justifican la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, por lo tanto, debe declararse con lugar el recurso de apelación y revocarse la sentencia recurrida y reponerse la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1) Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante recurrente. 2) Se Revoca la decisión recurrida, dictada en fecha 04 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, tiene incoado el ciudadano DALBERTO WALDEMAR VALDERRAMA contra la empresa ARQUITECO, C. A. 3) Se Repone la causa al estado de que el Tribunal a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Preliminar.
Se advierte a las partes que podrán interponer los respectivos recursos que consideren pertinentes, en el lapso legal establecido en la Ley.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los dieciocho (18) día del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La JUEZA SUPERIOR
Abog. PETRA SULAY GRANADOS
LA SECRETARIA
Abog. Anayelis Torres
En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000662
ASUNTO: NP11-R-2009-000097
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