REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 14 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000178
ASUNTO : NP01-D-2009-000178

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIA: ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
DEFENSA: ABG. MILAGROS GOMEZ Y ABG. JENNYMAR RODRIGUEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MENOR CANTIDAD EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en el delito TRAFICO ILICITO DE MENOR CANTIDAD EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su penultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, procedimiento Ordinario y medida cautelar contenidas en los Literales “g” y “c y “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Las defensoras invocaron la ilegalidad del procedimiento pues la orden de allanamiento fue acordada por 72 horas y que fue librada el 26 de Mayo del 2009 y se practicó el 13 de Junio del 2009, que el allanamiento se realizó en un inmueble distinto hacia donde iba dirigida la orden, alegaron buena conducta predelictual de la imputada, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:
DE LA APREHENSION Y SU VALORACION

Del acta policial inserta a los folios 03 y 04, suscrita por el funcionario adscrito a la Policía del Estado Cabo Segundo RIGOBERTO MARCANO MARQUEZ donde deja constancia que el día 13-06-2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en compañía de los agentes ENGELBERTH EDUARDO ALVARADO, MARY PEREZ y LUIS CASTILLO se trasladaron a la Calle 10, CASA SIN N°, Sector Prados del Sur, Maturín Estado Monagas, específicamente un inmueble tipo vivienda unifamiliar construida a base de paredes de bloque frisado y laminas de zinc, pintada de color anaranjado y blanco y fachada color negro y frente a la misma instalan un puesto de llamadas telefónicas esto con la finalidad de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento N° 6C-1676 de fecha 11-06-2009 librada por el Tribunal por el Tribunal Primero de Control de este circuito se hicieron acompañar por dos testigos ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ Y HENRRY ALBERTO ZERPA GASCON, le indicaron a una adolescente que se encontraba en sentada en el porche de la casa con un plato de vidrio y un rollo de papel de aluminio en sus manos que abriera la puerta quien corrió al interior de la casa gritando, , observaron que los objetos que llevaba en sus manos los puso en una mesa, la ciudadana YULISI MEDINA se identificó como su madre, se le dio lectura a la orden de allanamiento , y se percataron que el plato que colocó la adolescente contenía OCHO FRAGMENTOS DE UNA SUSTANCIA de UNA SUSTANCIA SOLIDA COLOR AMARILLENTO, PRESUNTA DROGA DENIOMINADA CRACK, UNA HOJILLA MARCA SCHICK, UN ROLLO PAPEL ALUMINIO, sobre una mesa de noche ubicado cerca de la cama encontraron un envase el cual contenía 147 envoltorios pequeños y cinco envoltorios grandes y 27 bolívares fuertes efectivos, la adolescente se identificó como ANDREINA JOSE MARCANO. Siendo su verdadero nombre aportado el día de hoy en este Tribunal YENIFER COROMOTO MEDINA.

En base a esos hechos esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue capturada por los funcionarios con la sustancia prohibida en sus pertenencias, fue flagrante el delito y su captura inmediata, y fue presenciado por dos testigos al momento de la aprehensión, además respecto a la fecha que fue librada la Orden de Allanamiento fue el 11-06-09, así fue corroborado en el Sistema Juris 2000, siendo un error el señalamiento que fue el 26-05-09, el procedimiento es licito, legal y válido. Y todo esto hace presumir con fundamento legal, que la imputada es autora de la comisión de un delito cuya aprehensión se considera flagrante. Se Ordena se siga el Proceso por las normas del procedimiento ORDINARIO. Este Tribunal encuentra llenos los extremos de la aprehensión por flagrancia, establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la detención en flagrancia y la petición de la Representación Fiscal, se ordena la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LA CALIFICACION JURIDICA

De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Y constando en autos: El acta donde consta la detención flagrante del imputado, folios 02 y 03. Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ y HENRY ALBERTO ZERPA, testigos del procedimiento de Allanamiento quienes coinciden en que llegaron a la casa y en la parte delantera estaba sentada la adolescente, hay un puesto de alquiler de teléfonos, que la joven ingresó a la casa gritando, con un plato de vidrio en la mano y en la otra un rollo de papel de aluminio, dentro de la casa les mostraron el plato ocho pedazos de color blanco de varios residuos una hojilla el papel aluminio, que en una habitación encontraron un envase varios envoltorios con similar sustancia y 27 bolívares fuertes. Aunado a las actas de entrevistas realizadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento quienes corroboran estos dichos y ratifican el contenido del acta de la practica de la orden de Allanamiento y aprehensión. Experticia Química a una sustancia en forma de pasta seca blanco lechoso resultaron ser 49 gramos con 400 Miligramos de COCAINA BASE TIPO CRACK. En inspección Técnica Policial Número 2938, se fijó el lugar de los hechos como: CALLE 9, CASA 18, SECTOR PRADOS DEL SUR, MATURIN ESTADO MONAGAS. Y la Orden de Allanamiento librada por el Tribunal Primero de Control de este circuito.
Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MENOR CANTIDAD EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en Penultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, conducta desplegada cuando se identifica ante los funcionarios policiales quienes practicaron el allanamiento como ANDREINA JOSE MARCANO siendo su verdadero nombre IDENTIDAD OMITIDA calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte.

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Por cuanto de lo actuado hasta el presente momento existen fundadas Elementos de Convicción que señalan que el adolescente imputado pudiera estar incurso en la comisión de los delitos señalados a los fines de asegurar las resultas del proceso se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Medida Cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Con la obligación de presentarse cada 15 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia y se ordena se siga el proceso por las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito, como lo es el delito TRAFICO ILICITO DE MENOR CANTIDAD EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. TERCERO: Que de los elementos existentes en las actuaciones comprometen la responsabilidad penal de la prenombrada adolescente, debiendo ser sujetado al proceso a los fines de garantizar la continuación del mismo, por medio de una medida no privativa de libertad, tal cual lo ha solicitado el Ministerio Público, por lo que se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, ordenándose su egreso desde la sede de este Tribunal. CUARTO: Se ordena el pase a juicio y se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, asimismo se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público. QUINTO: se ordena la destrucción de la droga. Asimismo se acuerda la expedición de copia simple de la decisión dictada.
La Juez,


ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO