REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000183
ASUNTO : NP01-D-2009-000183
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA BRITO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL DECIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI
DEFENSA: ABG. MIGDALYS BRITO
VICTIMA: MARY CARMEN DURAN BRITO
DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN DURAN BRITO solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, Procedimiento Ordinario y la medida cautelar contenida en el Artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:
DE LA APREHENSION Y SU VALORACION
Del acta policial inserta al folio 2, suscrita por el funcionario Distinguida JORGUE CAMPOS, adscrito al Instituto autónomo de Policía del Municipio Maturín, quien deja constancia “…..que el día 16-06-2009 siendo aproximadamente la 12:05 minutos de la tarde, encontrándome de patrullaje junto a los funcionarios JUAN RONDON (POLIMATURIN) y RAMON REINALES (POLIMONAGAS), recibieron llamado radiofónica, indicándoles que se trasladan a las inmediaciones del Liceo Miguel José Sans, ubicado entre la avenida bolívar y la prolongación de la Calle Monagas, adyacente a la al Circuito Judicial Penal, y verificaron un presunto robo que se había perpetuado en el lugar por parte de dos adolescentes quienes le habían arrebatado a la fuerza a una alumna a un teléfono celular, fueron abordados por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien les manifestó haber sido despojada de su celular marca MOROROLA, V3 color gris, una peineta y veinte bolívares fuertes, huyendo hacia las inmediaciones del Circuito Judicial Penal, donde aún permanecían amparándose en un puesto de llamadas telefónicas que uno de estos regenta. Hecho que fue notificado al portero de la institución identificado como PEDRO MANUEL GUZMAN RODRIGUEZ quien manifestó haber reconocido a uno de los autores del hecho quien tiene un puesto de llamadas telefónicas y que se encontraban todavía allí, por lo que en compañía de estas personas se dirigieron al lugar en cuestión visualizaron dos personas quienes fueron señalados como los autores del robo, procedieron a aprehenderlos y fueron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, adolescente,….”
En base a esos hechos esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el sospechoso del hecho fue capturado por la comunidad quienes entregan al adolescente a los funcionarios policiales quienes realizaron la aprehensión formal del adolescente, materializándose la aprehensión estando el adolescente en cerca del lugar de los hechos y a poco tiempo haber ocurrido los hechos. Y todo esto hace presumir con fundamento legal, que el imputado participó en la comisión de delito cuya aprehensión se considera flagrante. Se Ordena se siga el Proceso por las normas del procedimiento Ordinario.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Y constando en autos: 1.) El acta policial donde consta la detención flagrante del imputado, comentada en el punto anterior, 2.) Acta de entrevista realizada a la victima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó salio del liceo a comprar un helado con veinte bolívares venían dos muchachos corriendo y le metieron la mano en el bolsillo del pantalón y le sacaron un teléfono de su propiedad marca MOTOROLA MODELO V3, una peineta del cabello y veinte bolívares fuertes ella le avisó al portero él los vio y reconoció a uno de ellos dijo que tenía un puesto de celulares. La entrevista realizada a la victima es coincidente con la entrevista realizada al testigo ciudadano PEDRO MANUEL GUZMAN, quien reconoció al adolescente como uno de los que le arrebató el celular junto a otro ciudadano y fueron aprehendidos a pocos metros del lugar.
3.) EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL DE LO ROBADO, un celular que asciende a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES BOLIVARES FUERTES.
4.) INSPECCIÖN TECNICA POLICIAL N°2989 donde se fija el lugar de los hechos CALLE MONAGAS VÍA PÚBLICA DE ESTA CIUDAD ESTADO MONAGAS.
Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Previsto y sancionado en los artículos 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN DURAN BRITO, ya que en horas de del medio día dos personas entre ellas el adolescente, le arrebataron su celular, toda la acción se dirigió a Arrebatarle el celular, y al momento de la captura fue señalado el adolescente , como la personas que momentos antes le arrebató el teléfono a la victima, también le quitaron una peineta y los veinte bolívares que esta poseía, obviamente se debe concluir que el adolescente tiene alguna participación en la comisión de ese delito de Robo Impropio en la modalidad de Arrebatón, calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte.
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
Por cuanto de lo actuado hasta el presente momento existen fundadas sospechas que el adolescente IDENTIDAD OMITIIDA tuvo participación en los hechos que se les imputan, este Tribunal Decreta la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal es “C” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente. Por tal motivo, esto es Presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo por la presunta comisión del delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN DURAN. Se ordena su egreso desde la sala de este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se legitima la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la misma se produjo de manera flagrante en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN DURAN, SE CALIFICA LA FLAGRANCIA Y SE ORDENA SE SIGA EL PROCESO POR LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta la medida cautelar prevista en el literal “c ” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Presentaciones cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ORDENANDOSE SU EGRESO DESDE LA SALA DE ESTE TRIBUNAL. Tercero: Líbrense los correspondientes oficios. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA G. BRITO