REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 12 de junio de 2009
199° y 150°
CAUSA Nº 1Aa.7544/09.
PONENTE: EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
IMPUTADOS: MATOS LEON JOUN FRANKLINS y GONZALEZ CARMONA RODRIGO EMILIO
DEFENSA PRIVADA: Abogado LUIS FERNANDO MICLOS
FISCAL 19 del MINISTERIO PUBLICO: Abogado ALDO ENRIQUE PEREZ FERRER PROCEDENCIA: JUZGADO 2° DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO PENAL JUDICIAL PENAL.
MATERIA: PENAL
DECISION: Se Revoca la Recurrida. Se decreta medida privativa preventiva de libertad.
N°. 3.825
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la Apelación interpuesta por el ABOGADO ALDO ENRIQUE PEREZ FERRER, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 22-03-2009, mediante la cual entre otros pronunciamientos DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano a JOUN FRANKLIN MATOS LEON y libertad plena a favor de GONZALEZ CARMONA RODRIGO EMILIO.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1-IMPUTADOS: MATOS LEON JOUN FRANKLIS C.I: 14.103.185 y GONZALEZ CARMONA RODRIGO EMILIO C.I: 17.470.185.
2-DEFENSA PRIVADA: ABOGADO LUIS FERNANDO MICLOS 3-FISCAL 19° del M. P. Estado Aragua: ABOGADO ALDO ENRIQUE PEREZ FERRER
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso:
El recurrente Abogado ALDO ENRIQUE PEREZ FERRER, en mi carácter de Fiscal, a los ciudadanos MATOS LEON JOUN FRANKLINS y GONZALEZ CARMONA RODRIGO EMILIO, en su escrito cursante del folio 03 al 09 de la presente causa, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“Yo, ALDO ENRIQUE PEREZ FERRER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.007.894, con domicilio procesal en Maracay Estado Aragua, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua y en uso de las atribuciones que me confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante ustedes muy respetuosamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la medida MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada por la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 22/03/09, a los ciudadanos MATOS LEON JOUN FRANKLIS C.I: 14.103.185 y GONZALEZ CARMONA RODRIGO EMILIO C.I: 17.470.185. DE LOS HECHOS: El día 20/03/09 las 06:10 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas se encontraban en labores de investigaciones en la urbanización Base Aragua de esta misma ciudad, Comisión conformada por El Detective Odilo Tovar, los inspectores Juan Farias, Javier Ruiz y el detective Julio Gil, en vehiculo particular y al momento que se pararon en una esquina adyacente a las residencias flamingo de la referida urbanización, fueron abordados por una persona con las siguientes características: piel morena, estatura baja, de contextura delgada, cabello negro, corte bajo, de uno 38 años de edad aproximadamente, quien solo se identifico como SIMON CORTEZ, negándose a suministrar mas datos relacionados con su identificación personal, por temor a futuras represalias en su contra, manifestando ser habitantes de las residencias Los Flamingos. Posteriormente a ello, visto el evidente delito flagrante, los funcionarios procedieron a la inmediata aprehensión de los imputados: MATOS LEON JOUN FRANKLIS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.103.185 Y GONZALEZ CARMONA RODRIGO EMILIO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.470.196, quienes fueron puestos a la orden de esta Representación Fiscal, al igual que la sustancia incautada, presentándolo ante la Juez Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, en fecha 22/03/09, precalificando los hechos por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 250ordinales 1, 2 y 3 eiudem, siendo acordado por el tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las prevista en el artículo 256 ordinales 8 y 9 ibidem, al ciudadano MATOS LEON JOUN FRANKLIS; Con respecto al Ciudadano GONZALEZ CARMONA RODRIGO EMILIO, fue acordada la libertad plena. EL DERECHO: Ciudadanos Magistrados, ante la presencia de un delito de tan grave magnitud, como el que se le atribuye a los imputados MATOS LEON JOUN FRANKLIS y GONZALEZ CARMONA RODRIGO EMILIO. por el simple hecho de El otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, es PROHIBITIVO ser un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, siendo este el criterio que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia Nº 1.712 del 12 de septiembre de 2001). De igual forma se ha observar que el propio legislador en el in fine del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes recogió este sentir jurisprudencial estableciendo de forma imperante que el Delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas “no gozarán e beneficios procesales”, por lo que toda decisión contraria trastoca el orden legal y constitucional de conformidad con las sentencias antes citadas, además de ser un delito pluriofensivo, que afecta mas un bien jurídico protegido. PETITORIO: Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones, admita en su totalidad el presente recurso de apelación incoado en contra de la decisión de la Jueza Segundo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de fecha 22/03/09, en lo que respecta al otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 256 ordinal 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de MATOS LEON JOUN FRANKLIS y libertad plena a favor del ciudadano GONZALEZ CARMONA RODRIGO EMILIO y lo declare con lugar. De igual forma revoquen la medida cautelar sustitutiva por una medida cautelar privativa de libertad al ciudadano MATOS LEON JOUN FRANKLIS por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, y existen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano MATOS LEON JOUN FRANKLIS, es autor de los hechos punibles atribuidos por la vindicta pública y existe peligro de fuga dado por la magnitud del daño causado y en relación al ciudadano GONZALEZ CARMONA RODRIGO EMILIO se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en los ordinales 3, 8 y 9 hasta tanto se determine su responsabilidad o no en el hecho que se investiga.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia del folio cincuenta y siete (57) al folio (84) del presente Cuaderno Separado de apelación, que el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, libro boletas de notificación Nº 0784-09, de fecha 30 de Marzo del 2009, ala ciudadano Abg. LUIS MICLOS en su carácter de Defensor Privado, la cual fue recibida en el despacho el 31-03-09; dando contestación a dicho recurso en fecha 02-04-2009, el cual entre otras cosas narra lo siguiente:
“…Acudimos ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, los fines de dar contestación al Recurso de Apelación, formulado por el Ministerio Público, en la presente causa con ocasión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa Libertad, acordada por este Tribunal en beneficio de los imputados de Autos, por intermedio de este Tribunal para ser remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que corresponda. LOS HECHOS: En fecha 20-03-09, nuestro representados fueron aprehendidos y presentado por ante el Tribunal Segundo de Control, es el caso señores magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, que mis defendidos luego de que los mismos fuera aprehendido ilegalmente por los funcionarios adscritos al CICPC, de la División de Drogas, fueron prácticamente secuestrados por esta división de investigaciones, ya que fueron aprehendidos a las siete de la noche y colocados a la orden del Ministerio Público al día siguiente, mientras que durante toda la noche se les exigió cualquier cantidad de pretensiones a cambio de su libertad, y al no poder satisfacer estos pedimentos fueron como se dice en el argot policial (hechados palante). En primer lugar llama poderosamente la atención de la defensa” EL HECHO QUE UNA PERSONA ABORDE UN VEHICULO PARTICULAR, TRIPULADO POR CUATRO CIVILES, PARA INFORMAR DE UN SUPUESTO TRAFICO DE ESTUPEFACIENTE” o el informante es adivino o los funcionarios mienten en el Acta policial, se evidencia del Acta Policial que se desplazaban en un vehículo particular y es bien sabido que los funcionarios del CICPC, no portan uniforme, como es que un ciudadano aborda un vehículo particular en la noche y da cuenta de esa situación y además asegura que se comercializa drogan. (Algo huele mal en Dinamarca). En este orden de ideas y siendo los verdaderos hechos los siguientes, encontrándose mis defendidos en la Urbanización Base Aragua, el ciudadano Franklis Matos, avista al ciudadano Gonzalo Carmona, y en vista de que lo conoce le solicita la colaboración para que lo ayude a trasladar un mobiliario de Oficina de la referida empresa hasta un cliente. Acto seguido no han terminado de conversar cuando hace presencia la comisión del CICPC y los conmina a levantar las manos, indicándoles que los mimos están detenidos, los obligan a pararse con las manos sobre el vehículo y los registran amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde los registran y solo a uno de ellos en sus pertenecías le es encontrado en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un envoltorio elaborado de material sintético de color blanco, UN FRAGMENTO DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, Y AL OTRO CIUDADANO NO LE FUE ENCONTRADA EVIDENCIA ALGUNA DE NUESTROS INTERES, según se desprende de Acta Policial de fecha 20 de Marzo, que riela al folio UNO en su parte posterior y comienzo del folio Dos. Ahora bien ciudadanos Magistrados, tomando en consideración que el dueño del vehículo tipo pickup se encontraba en el Edificio Flamingo, visitando un cliente de su negocio, y el mismo no fue detenido ya que a mis clientes inmediatamente los trasladaron a la sub. Delegación, a los fines de instruir el correspondiente expediente. No pueden ser responsabilizados por los supuestos objetos encontrados dentro del vehículo y que a todo evento son responsabilidad del propietario del vehículo, que no se logro detener. Del mismo modo se evidencia del Acta Policial, que los objetos incautados se encontraban ocultos entre las partes que conforman el tablero del vehículo, dentro de un bolso tipo Koala de color gris. Por lo cual se excluye la responsabilidad a mis defendidos y es responsabilidad del propietario, objetos que dentro del vehículo se encuentren, siendo el vehículo un objeto mueble principal y accesorio sus pertenencias, en virtud del axiomas del derecho que lo accesorio sigue a lo principal. DEL DERECHO: Por otro lado siendo lo mas objetivos posibles en relación a los hechos, en primer lugar esta Corte de Apelaciones debe tomar en cuenta para mantener o revocar la medida cautelar otorgada a mis defendidos los siguientes hechos: El resultado de la experticia QUIMICA/BOTANICA, realizada por el Departamento de Ciencias Forenses Aragua, área de Toxicología Forense, donde se evidencia certeza y el peso equivalente de las sustancias incautadas. A1- Por un lado hay TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILIGRAMOS (0.334), que analizados con el reactivo de DRAGGENDORFF, resulto ser alcaloide, A2- La segunda muestra arrojo un peso promedio de idéntico al anterior (0.334) Miligramos dando igualmente positivo en la prueba de orientación, en relación a los recortes de presunto LSD no se tiene el resultado del mismo y en relación a la Marihuana el peso que arrojo la Muestra fue de UN GRAMO CON QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MILIGRAMOS (01,552). Los imputados NO POSEEN REGISTROS POLICIALES. A3- El artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece: Una penalidad de la misma se apreciara la detención de una cantidad de hasta DOS GRAMOS para los casos de Posesión de cocaína y de sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta VEINTE GRAMOS, para los casos de CANNABIS SATIVA, que se encuentren sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella. Para lo cual el Juez determina, utilizando la máxima de experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. Por ultimo el artículo establece que en ningún caso se considera el grado de pureza de las mismas. A manera de ahondar mas sobre lo que establece la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tenemos el Segundo y Tercer aparte del Artículo 31…”En este sentido si el Tribunal objetivamente acoge esta clasificación en Virtud de lo que efectivamente arrojo la Experticia Química/botánica que riela al folio 12 de la presente causa, necesariamente la Jueza de la causa se ve obligada a imponer una medida cautelar, en virtud de que el delito imputado no llena los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en Primer lugar que la penalidad a imponer no supera el límite de los Diez años, en Segundo lugar queda desvirtuado el peligro de fuga y en tercer lugar no hay posibilidad de obstaculización de la Justicia, pues se desprende de las actas que se realizaron todas las experticias e inspección tanto a las muestras como a las muestras como a los objetos incautados. Pero para seguir ahondando mas un tenemos lo que señala la Sala de Casación Penal en la Sentencia en el expediente 99-0177, de fecha Veintiséis dias del mes de Enero de Dos Mil Dos, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn. Ahora bien, esta Sala ha dicho que resulta imposible inferir la intención del encausado, por el solo hecho del peso de la sustancia incautada, es necesario que el Sentenciador al momento de analizar y valorar las pruebas de autos establezca la existencia de ciertas circunstancias que pudieran configura la comisión del delito que reza el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tales como objetos hallados en su poder (pesas, balanzas de precisión, envases), sus medios económicos, antecedentes, entre otros…” La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de los delitos de narcotráfico y del mandato constitucional que hay en nuestro país al respecto, estima ineludible advertir lo siguiente: el principio de proporcionalidad aplicado en esta sentencia, debe ser, en criterio de esta Sala, eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos. Hacerlo funcionar con cantidades que excedan los cien gramos sería, a juicio de esta Sala Penal, un craso error inexcusable en Derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual, familiar y social. SOLICITUD: En este orden de ideas ciudadanos Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, solicito que una vez analizada la presente contestación del Recurso de Apelación presentada por el Ministerio público. Fiscalía 19 del Estado Aragua, en fecha 26 de Marzo de 2009, contra la decisión de fecha 22 de Marzo, dictada por el Juez del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa 2C-19596-09, donde se le acuerda la libertad a los ciudadanos: MATOS LEON JOUN FRANKLIS y GONZALO CARMONA RODRGO EMILIO. La declaren con lugar, y en consecuencia le ratifiquen o mantengan la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, acordada en la Audiencia de presentación, por ser la mima (SIC) cónsona, con el articulado de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en la sala de Casación Penal y con los principios Generales del Derecho, previstos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Consigno copias fotostáticas de las Sentencias mencionadas en el presente escrito.
DE LA ADMISIBILIDAD
Recibida como ha sido el presente recurso de apelación en fecha 24 de abril de 2009 interpuesto por la Abogado ALDO ENRIQUE PEREZ FERRER, en su carácter de Fiscal Decimonoveno del Ministerio Publico del Estado Aragua, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 22 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual acogió la precalificación fiscal, decretó la flagrancia, acordó el procedimiento ordinario, y se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOUN FRANKLIS MATOS LEON y Libertad Plena a favor GONZALEZ CARMONA RODRIGO EMILIO; es por lo que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado que el presente recurso cumplió con los requisitos de Ley, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Y así se decide.
DE LA DECISION QUE SE REVISA
El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2009, señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:
“……En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Después de oír las disposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que la imputación realizada por parte de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, está ajustada a Derecho, y por cuanto de las actuaciones se desprenden elementos de convicción en contra del imputado JOUN FRANKLIS MATOS LEON; considera esta juzgadora que están llenos los extremos de artículo 250 del Código Penal, por considerar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y como quiera que luego de oír las declaraciones de los imputados específicamente de JOUN FRANKLIS MATOS LEON, quien entre otras manifestó que esa Camioneta no era de él, que se la habían prestado, e informo que el dueño de la Camioneta era de JULIO GONZALEZ; por lo que esta Juzgadora insto al Ministerio Público a los fines de Aperturarle una investigación al mencionado Ciudadano. Es por lo que este Tribunal Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LIBERTAD PLENA, a favor del imputado: RODRIGO EMILIO GONZALEZ CARMONA, por considerar que de las actuaciones no se desprenden suficientes elementos de convicción en su contra y en cuento al Ciudadano JOUN FRANKLIS MATOS LEON, previa anuencia de la Ciudadana Fiscal, el Tribunal le acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la presentación de dos (02) Fiadores que cumplan con los requisitos exigidos en la Ley, y estar pendiente de su causa. Se acuerda como sitio de reclusión el Centro de Atención al Detenido Alayón, donde permanecerá recluido tanto materialice la Fianza. Se decreta la detención como flagrante, continuar la investigación por el Procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines de que dicte el acto conclusivo.
CUARTO:
ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:
Que en fecha 24-04-09, se le dio entrada a la presente causa, y una vez cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 447 numeral 4, 435, 437 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitida, y revisadas las presentes actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2009, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MATOS LEON JOUN FRANKLIS y libertad plena a favor de GONZALEZ CARMONA RODRIGO EMILIO, decisión que fue apelada por el Fiscal 19° del Ministerio Publico, por considerar que existen suficientes elementos de convicción para decretara Medida Privativa de Libertad.
Ahora bien, esta Sala al verificar la decisión tomada, observa lo siguiente:
El delito imputado por la Representación Fiscal es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
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Al respecto resulta ilustrativa en este punto la decisiòn de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1485, de fecha 28 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, la cual estableció:
“...Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tràfico de sustancias estupefacientes y Psicotròpicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.
....Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales mixtas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tràfico de sustancias psicotròpicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Ospio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la Repùblica el 23 de junio de 1912; la convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas Nueva York, el 30de marzo de 1961; y la Convención de las naciones UNIDAS CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PISCOTROPICAS, (Convención de Viena de 1988) {omisis}. En consecuencia, los delitos relativos al tràfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad...”
En este sentido y por las razones antes expuestas esta Corte considera que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena diez (10) a veinte (20) años de prisión, y que además no da lugar a beneficio, lo cual se subsume en la norma prevista en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo que nos lleva a presumir que existe un inminente peligro de fuga, trayendo como consecuencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem para decretar la privación preventiva de libertad a los ciudadanos MATOS LEON JOUN FRANKLIS y EMILIO CARMONA RODRIGO EMILIO, en virtud de que de la revisión exhaustiva realizadas a las actas procesales, se encuentran suficientemente acreditado los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos imputado, los cuales son:
1) Que sea acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPENCIAS Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que este tipo de delitos atentan gravemente con la integridad física, mental y económica de un numero indeterminado de personas y mayormente jóvenes a nivel mundial.
2) Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en el hecho punible anteriormente señalado. Tales elementos de convicción fueron señalados de manera expresa por la representante del Ministerio Público dentro de los cuales se encuentran:
Acta Policial inserta al folio once (11) suscrita por el funcionario Lic. Detective Idilio Tovar,...al momento que nos paramos en una esquina adyacente a las residencias Flamingo de la referida urbanización, fuimos abordados por una persona..., quien solo se identifico como SIMON CORTEZ, negandose a suministrar mas datos... por miedo a represalias en su contra, manifestando ser habitante de las residencias Los Flamingos, informando que en estos momentos en todo el frente de las residencias, se encuentra un sujeto vendiendo droga, conocido en el sector como: Joun apodado “MEMIN”, quien viste para el momento un pantalón blue jeans y un suéter color negro con rayas blancas, el mismo tiene dicha droga en el interior de una camioneta tipo pick, color blanco y multicolor, con una inscripción que se lee: “CORPORACION GLOBAL G.J”... nos guio y señalo a este ciudadano por lo que proedimos a montar vigilancia estatica, en la espera de corroborar la información antes aportada. Transcurrido cierto tiempo, pudimos observar que se estaciono un vehiculo marca Chevlot, modelo corsa, color beige, adyacente a la camioneta tipo pick up, de inmediato el ciudadano quien veste pantalón blue jeans y un suéter color negro con rayas blancas, se acerco al precitado automotor, hablo con el copiloto del mismo y rápidamente se dirigió a la camioneta y del interior saco un bolso de color gris y del interior de este bolso saco algo y se lo entrego a uno de los tripulantes del vehiculo chevlolet recibiendo algo a cambio, lo cual fue difícil de determinar retirándose del lugar los ocupantes del corsa, luego llego un ciudadano vestido con una franela de color blanco y pantalón blue jean y entablo una conversación con el citado ciudadano...procedimos a abordar a dichas personas ... de la revisión corporal arrojo como resultado que la persona quien viste pantalón blue jeans y un suéter color negro con rayas blancas conocido en el sector como: Juan, se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio elaborado en material sintético color blanco, un fragmento compacto de restos vegetales presuntamente droga, al otro ciudadano no le fue encontrada evidencia alguna de nuestro interés; prosiguiendo con el mismo orden de ideas, optamos por hacer una revisión al vehiculo, tipo pick up, marca chevrolet, modelo C-10, color blanco y multicolor, año 1981, placas 872-dah, ...arrojando como resultado lo siguiente: en el interior de dicho automotor, sobre el tablero, se encontró lo siguiente: PRIMERO: un envase pequeño elaborado en material sintético, de forma cilíndrica color verde, contentivo en su interior de blister de color beige, con una inscripción que se lee: “KRITAL POWER” de presunta droga. SEGUNDO: una bolsa pequeña elaborada en material sintético transparente con cierre tipo clic, contentiva de veinte (20) blister de color beige de la misma marca. TERCERO: una bolsa pequeña elaborada en material sintético transparente con cierre tipo clic, contentiva en su interior de seis 806) tabletas de color blanco, cinco de estas con una figura impresa bajo relieve de una estrella y una con figura impresa bajo relieve de un corazón, presunta droga. CUARTO: Una bolsa pequeña elaborada en material sintético... Contentiva de catorce (14) recortes (CUADROS) pequeños papel con impresiones multicolor, presunta droga. QUINTO: La cantidad de trescientos (300.00) bolívares fuertes en billetes de diez (10,00) bolívares fuertes, de presunto curso legal en el país. SEXTO: una cedula laminada a nombre de MATOS LERON JOUN FRANKLIS...
3) Que existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 eiusdem la pena que puede llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado.
En tal sentido, esta alzada considera que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza a-quo, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: MATOS LEON JOUN FRANKLIS y Libertad Plena a favor de GONZALEZ CARMONA RODRIGO EMILIO, por el solo hecho de que como lo expresa en la dispositiva de su decisión de fecha 22-03-2.009, en donde señala entre otras cosas:
“…PRIMERO: se acoge la precalificación fiscal. SEGUNDO: se decreta el procedimiento: ordinario y la detención como flagrante, TERCERO: se acuerda la remisión de las actuaciones a la fiscalía, CUARTO: Se acuerda medida Cautelar de Libertad conforme al artículo 256 ord. 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Para Rodrigo Carmona se acuerda la libertad Plena, en lo que respecta al Matos Joun la presentación de (02) fiadores y como sitio de reclusión la Comisaría del Limón; pendiente de su causa. Líbrese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
Visto esto, considera esta alzada que la Juez A-quo, no tomó en cuenta al momento de dictar su decisión tales elementos anteriormente señalados, siendo que con ellos, está presuntamente demostrada la participación de los ciudadanos MATOS LEON JOUN FRANKLIS y GONZALEZ CARMONA RODRTIGO EMILIO en el delito atribuido por el Ministerio Público y acogido por la Juez de Control en la audiencia de presentación; siendo éste el de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, por lo que estos Juzgadores son contestes en afirmar que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la abogada LEDIS SILVA Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto una vez realizado el anterior análisis y verificado que en el caso en concreto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público Abogado Aldo Enrique Pérez Ferrer, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 22 de Marzo de 2009, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MATOS LEON JOUN FRANKLIS y GONZALEZ CARMONA RODRTIGO EMILIO en razón de que estamos en presencia de los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; librándose orden de aprehensión desde esta misma Sala . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de este Estado, ABOGADO ALDO ENRIQUE PEREZ FERRER, contra la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2.009 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Libertad a los ciudadanos MATOS LEON JOUN FRANKLIS y Libertad Plena a GONZALEZ CARMONA RODRIGO EMILIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva MATOS LEON JOUN FRANKLIS y GONZALEZ CARMONA RODRIGO EMILIO. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos, MATOS LEON JOUN FRANKLIS, venezolano, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 14.103.185, fecha de Nacimiento 06-08-1979, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización San Miguel Calle Betty hoc N° 32 Maracay estado Aragua, y al Ciudadano GONZALEZ CARMONA RODRIGO EMILIO, venezolano de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.470.196, fecha de Nacimiento 05-11-1984, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Avenida Aragua Piñonal N° 89 frente a la estación de servicios Llano Petrol Maracay estado Aragua, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Líbrese la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos; MATOS LEON JOUN FRANKLIS, venezolano, de 29 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 14.103.185, fecha de Nacimiento 06-08-1979, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización San Miguel Calle Betty hoc N° 32 Maracay estado Aragua, y al Ciudadano GONZALEZ CARMONA RODRIGO EMILIO, venezolano de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.470.196, fecha de Nacimiento 05-11-1984, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Av. Aragua Piñonal N° 89 frente a la estación de servicios Llano Petrol Maracay estado Aragua , una vez aprehendidos póngase a la orden del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua QUINTO: Se ordena remitir la presente causa y al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se imponga del presente fallo.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE,
EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
ALEJANDRO JOSE PERILO SILVA
LA SECRETARIA,
KARINA PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
KARINA PINEDA
Causa N° 1Aa 7544/09
FC/AJPS/EJFDLT/devora.-
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