REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 12 de junio de 2.009
199° y 150°

PONENTE: EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
CAUSA N°: 1Aa-7586-09
IMPUTADO: CARLOS DOMINGO PERAZA MUÑOZ
FISCAL: VIGESIMA SEPTIMA (27°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA
DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA JEANNETTE RODRIGUEZ
PROCEDENTE: JUZGADO 4 DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO
DECISION: Se declara Sin Lugar. Se Confirma la Recurrida.
N° 3.824

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Cuarto de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO en su carácter de Defensora Pública del imputado CARLOS DOMINGO PERAZA MUÑOZ, contra la decisión distada en la audiencia especial de presentación de Detenido, celebrada en Fecha 14 de marzo 2009.
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala observa:
Planteamiento de los recursos:
La ciudadana abogada JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter Defensora Pública, mediante escrito cursante del folio Dos (02) al Cinco (05), interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2.009 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…ocurro ante su competente autoridad y expongo: Encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia de carácter Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (05) de Agosto del 2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Expediente N° 031309 Sentencia N° 2560, y en atención a el hecho cierto de que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua no despachó el día Domingo 15 de Marzo del 2.009, en representación del defendido antes identificado, procedo a ejercer como en efecto lo hago RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, conforme a lo establecido el el artículo 447 de Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5 “Las que Causen un gravamen irreparable “, en contra de la decisión dictada por este Juzgador el Sábado 14 de Marzo del 2.009, en la Audiencia de Presentación celebrada en dicha oportunidad, al ordenar la Privación Judicial Preventiva de Libertad , Detención como Flagrante y Procedimiento Ordinario en contra de mi defendido CARLOS DOMIGO PERAZA MUÑEZ , titular de la cédula de identidad número 19.699.537, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado e el artículo 455 de Código Penal., habiendo sido presentado por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público y recluido en el Centro Penitenciario de Aragua “Tocorón”. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, en la Audiencia de Presentación, esta Defensa opuso a la solicitud del Ministerio Público, toda vez que de autos se pudo evidenciar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no estaban lo suficientemente claras en relación a los hechos que se imputan a mi defendido. El aprehendido declaró que el dinero en ningún momento le fue robado a la supuesta víctima, ya que éste se lo regaló, dicho este que no fue rechazado en la audiencia por el ciudadano que compareció en calidad de víctima. Y en cuanto al celular mencionado es de su propiedad. Se solicitó fuese considerado el alegato expuesto por mi defendido en Sala de Audiencias, toda vez que estamos en presencia de la palabra de la supuesta víctima en contra de la palabra expresada por mi representado, en presencia de las partes en la Audiencia de Presentación por cuanto se evidencia de autos LA INEXISTENCIA DE TESTIGOS PRESENCIALES DE LOS SUPUESTOS HECHOS, EN LA APREHENSION Y EN CONSECUENCIA, LA INEXISTENCIA DEV ALGÚN ELEMENTO DE CONVICCION QUE NOS ASEGURE SER CIERTO LO ALEGADO EN CONTRA DEL APREHENDIDO . En relación al teléfono que poseía el defendido al momento de su aprehensión ES DE SU PROPIEDAD, TAL Y COMO LO DEMOSTRÓ EN EL MENCIONADO ACTO CON LA EXHIBICIÓN DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL MISMO EN SU ORIGINAL, a los efectos de su Vista y Devolución. Así las cosas Ciudadano Magistrados, fue solicitada la Libertad del aprehendido ó en su efecto bajo imposición de medidas cautelares sustitutivas de LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con lo establecido en el artículo 263 ejusdem, que fuese de posible cumplimento, alegándose EL BENEFICIO DE LA DUDA, EL PRINCIPIO DE INOCENCIA, EL ESTADODE LIBERTAD, EL DERECHO A LA DEFENSA, sin embargo el Juzgado Cuarto de Control ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida esta que afecta notablemente al defendido y le causa un gravamen irreparable por hechos no determinados en autos, que ciertamente no nos consta que sucedieran de la manera expuesta por la vindicta pública y supuesta víctima. Hago valer el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 075, Sala de Casación Penal , del 16 de Marzo del 2.006 con relación a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA VINCULADA CON LA SEGURIDAD JURIDICA…En base a lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los Magistrados Integrantes de la Corte de Apelaciones de Estado Aragua, sea admitido el presente Recurso y sea Revocada la decisión aquí impugnada de fecha 15 de Marzo del 2.009, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y se acuerde la LIBERTAD INMEDIATA del defendido CARLOS DOMINGOPERAZA MUÑEZ…. NO ESTAN LLENOS LOS EXTRENMOS(sic) DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, LOS CUALES DEBEN EXIRTIR SIMULTANEAMENTE PARA QUE DEBA SER APLICADA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO… La decisión impugnada no se ajusta a la realidad de los hechos narrados en la Sala de Audiencia, y al cuerpo legal que rige la materia. Se fundamenta igualmente este Recurso en los artículos 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.. ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA… ARTICULO 8 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL… ARTICULO 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL… ARTICULO 243 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL … Solicito sea acordado a la brevedad posible lo aquí requerido en beneficio del detenido a quien le asiste este Derecho…”


EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Consta en el folio Veintinueve (29) que riela el presente cuaderno separado, que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito, notificó debidamente a la FISCAL VIGESIMA SEPTIMA (27°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, quedando emplazados para dar contestación a los recursos interpuestos por el Ciudadano Jesús David López, en su carácter de Víctima, y aún así la VIGESIMA SEPTIMA no emitió contestación a dicho recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela del folio Veintiséis (26) al Veintiocho (28) de la presente causa, decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 14-03-2.009, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Cuarto de Control, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la cual establece entre otras cosas:

“…Este Tribunal en uso de la competencia para conocer, conferida por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir, administrando justicia en nombre de la república y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se cambia la calificación por ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal, en contra del imputado CARLOS DOMINGO PERAZA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.699.537, sin residencia fija SEGUNDO: SE CONSTATA LA DE5TENCION COMO FLAGRANTE, ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de requerimiento facultativo por parte Fiscal 27° del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem. TERCERO: SE DECLARA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA EL IMPUTADO, por estar lleno los extremos de los artículos 250 ORDINAL 1°, 2°, Y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Ratifica lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), Estado Aragua…”

DE LA ADMISIBILIDAD

Admitida como ha sido el presente recurso de apelación en fecha
22 de Mayo de 2.009 interpuesto por la Abg. JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de Defensora Pública Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Aragua, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 14 de Marzo de 2.009 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual se cambia la calificación por ROBO PROPIO, se constata la detención como flagrante, acuerda con lugar la solicitud de procedimiento ordinario, se declara la Medida Preventiva Privativa de libertad ; es por lo que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado que el presente recurso cumplió con los requisitos de Ley, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Y así se decide.

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la abogada Jeannette Rodríguez Quintero, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, en Audiencia Especial de presentación realizada en fecha 14 de Marzo de 2009, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano Carlos Domingo Peraza Muñoz, alegando que la Juez de control en Audiencia Especial hizo omisiones que vulneran derechos constitucionales como el debido proceso consagrado en el articulo 44 numeral 2 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la juez de control no valoro los principios establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, alega tambien que no estaban llenos requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en lo que respecta a la primera denuncia, esta alzada se pronuncia realizando el siguiente análisis:
LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 4º. El Ministerio Público desarrollará sus funciones con estricta sujeción a la Constitución, los tratados internacionales y las leyes.
En el proceso penal los fiscales del Ministerio Público se ceñirán estrictamente a criterios de objetividad e investigarán los hechos y circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado, y las que la atenúen, eximan o extingan.
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Articulo 108 Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y participes;
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en loe se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;
10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes;...
En armonía con lo transcrito anteriormente, esta alzada considera que la precalificación realizada por el Ministerio Público en Audiencia Especial de ROBO AGRAVADO, están inmersas en las actuaciones policiales que dieron origen a la aprehensión del ciudadano CARLOS DOMINGO PERAZA MUÑOZ, como consta en el acta de procedimiento de fecha 12/03/2009, suscrita por el funcionario Policial Distinguido TORRE CESAR en compañía del Distinguido RAMIREZ FRANCISCO, en el cual exponen “Siendo aproximadamente las doce y treinta....por la Avenida Principal de Caña de Azúcar, cuando logramos avistar un ciudadano que conducía un vehículo de color rojo, el cual nos estaba realizando cambio de luces y procedimos a pararnos en frente de la panadería 2002 del sector de Caña de Azúcar, dicho ciudadano se nos acerco y nos informo que poco minutos antes un sujeto ha quien le estaba realizando una carrera y bajo amenaza, lo había despojado de un dinero exactamente ciento cuarenta y cinco (145) bolívares fuertes y quien le decía que le diera gracias a dios por no robarle el vehículo en la parte interna del sector 2 de Caña de Azúcar, posteriormente procedí abordar el vehículo de dicho ciudadano a fin de ir en busca del presente delincuente, entre el recorrido que se hizo se logro hallar a un ciudadano que vestía para el momento un mono amarillo y franelilla blanca en el sector 2 calle 2 de caña de Azúcar frente a la residencia N°46 y quien fue identificado por la presunta victima, fue entonces donde procedimos a darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo al artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar la aprehensión del mismo y se traslado a la comisaría de cala de Azúcar a bordo de la unidad radio patrullera PA-02 y donde dicho ciudadano quedo identificado como CARLOS DOMINGO PERAZA MUÑOZ, portador de la cédula de identidad V-19.699.537 de 20 años de edad…, incautándosele un teléfono celular marca: SAMSUNG,SGH-B130L línea MOTOROLA, serial ….. y ciento cuarenta y cinco (145) bolívares fuertes con las siguientes denominaciones..., y tomando en cuenta que la investigación está en fase inicial, mal pudiera esta alzada pronunciarse con relación a la presencia o no del ciudadano CARLOS DOMINGO PERAZA MUÑOZ en el lugar de los hechos, entendiéndose que serán las Investigaciones las que determinen si el ciudadano antes señalado estuvo o no en el lugar de los hechos, por cuanto son atribuciones propias del Ministerio Publicó, quien como titular de la acción penal y parte de buena fe, debe buscar e investigar a través de órganos auxiliares.
A los fines de ilustrar, se trae a colación Extracto de Decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de fecha 25/01/07, en asunto Principal Nº IPO1-R-2007-000004, con ponencia del magistrado Rangel Montes Chirinos, en la cual hace referencia Sobre las Fases en el Proceso Penal lo que a continuación se transcribe.
“El proceso penal venezolano se divide en cuatro fases, a saber, Fase Preparatoria, Intermedia, de Juicio Oral y Público, y Fase de Ejecución; ejecutándose en cada una de ellas cierto tipo de actos de orden Procedimental. Fase preparatoria (también llamada de investigación): La dirige el representante de la vindicta publica y tiene como finalidad, conforme lo pauta el artículo 280 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta la letra del dispositivo legal citado supra, “… a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan”. Cuando el aludido artículo, hace mención a: “… la recolección de todos los elementos de convicción…”, se está refiriendo a la práctica de todas las diligencias que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso...

Por otra parte, en principio esta Alzada debe señalar que efectivamente la regla general es que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, mas no fue este el caso por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, tomando en consideración como elementos de convicción el Acta de Procedimiento Policiales y la denuncia interpuesta por el ciudadano CURPA ARMAS RODOLFO RAFAEL, por lo tanto debe declarase sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.
En lo que respecta a la denuncia de la recurrente, en la cual exponen que no están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben existir simultáneamente para que deba ser aplicada la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público.

Para el caso que nos ocupa, consideran quienes aquí deciden que el presente caso estuvo ajustado en derecho la decisión dictada por la Juez de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Media Privativa Preventiva de Libertad, conforme a los articulo 250 numeral 1°, 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS DOMINGO PERAZA MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad.

1) La Existencia de un hecho punibles que merezcan pena Privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso que el delito imputado por el Ministerio Público en el presente es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado del artículo 458 del Código Penal, observándose que la pena de prisión será por tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años.

2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha participado en los hechos punibles atribuidos por la vindicta pública, a saber:
-. Acta de Entrevista, realizada en fecha 12/03/2009 al ciudadano CURPA ARMAS RODOLFO RAFAEL, en la cual expuso “…me encontraba realizando mis labores de taxista cuando un ciudadano quien vestía pantalón Jean, franelilla blanca, zapato deportivo y gorra, en José Félix Rivas sector 04, exactamente frente la cauchera por la principal, me hizo seña a fin de pedirme una carrera al sector 2 de Caña de Azúcar, deje que dicho ciudadano abordara mi vehículo marca…sentándose en el asiento delantero del copiloto para realizarle la carrera, el ciudadano referido inicio una conversación conmigo y cuando estoy llegando a la dirección antes mencionado adyacente a un estacionamiento ubicado al final del sector 2, cerca de allí queda una escuela el cual desconozco su nombre y me dijo que lo dejara allí y dentro del vehículo me amenazo y dijo que le diera todo y que le diera mas dinero despojándome así de ciento cuarenta y cinco (145) bolívares fuerte de igual manera expongo que dicho ciudadano me hizo sombra con la mano dentro de la franela, me decía que le diera gracias a dios por no robarme el vehículo, posteriormente el mismo sale del vehículo y salió corriendo...., nos encontramos también el Acta de Procedimiento inserta al folio 10 el acta de procedimiento de fecha 12/03/2009, suscrita por el funcionario Policial Distinguido TORRE CESAR en el cual expone
-. Acta de procedimiento realizada por los DISTINGUIDOS, TORRE CESAR y RAMIREZ FRANCISCO quienes exponen “siendo aproximadamente las doce y treinta y cinco (12:35) horas de la tarde del día jueves doce (12) de marzo del año en curso encontrándome de servicio de patrullaje a bordo de la unidad PA-02, en compañía de Distinguido (PA) Ramírez Francisco por la Av. Principal de Caña de Azúcar, cuando logramos avistar un ciudadano que conducía un vehículo de color rojo, el cual nos estaba realizando cambio de luces y procedimos a pararnos en frente de la panadería 2002 del sector de Caña de Azúcar, dicho ciudadano se nos acerco y nos informo que poco minutos antes un sujeto ha quien le estaba realizando una carrera y bajo amenaza, lo había despojado de un dinero exactamente ciento cuarenta y cinco (145) bolívares fuertes y quien le decía que le diera gracias a dios por no robarle el vehículo en la parte interna del sector 2 de caña de Azúcar. Posteriormente procedí abordar el vehículo de dicho ciudadano a fin de ir a buscar del presunto delincuente, entre el recorrido que se hizo se logro hallar a un ciudadano que vestía para el momento un mono amarillo y franelilla blanca en el sector 2 calle 2 de caña de Azúcar frente a la residencia n° 46 y quien fue identificado por la presunta victima, fue entonces donde procedimos a darle la voz de alto e identificamos como funcionarios policiales de acuerdo al artículo 117 de Código Orgánico Procesal y a realizar la aprehensión del mismo y se traslado a la comisaría de caña de Azúcar a bordo de la unidad radio patrujalle PA-02 y donde dicho ciudadano quedo identificado como CARLOS DOMINGO PERAZA MUÑOZ, portador de la cédula de identidad V-19.699.537 de 20 años de edad, el mismo se rehusó a dar mas información sobre su identidad y residencia incautándosele un teléfono celular marca…y ciento cuarenta y cinco (145) bolívares fuertes… igual manera la presunta victima quedo identificado como CURPA ARMAS RODOLFO RAFAEL.

3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiese llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado. Existe un peligro de fuga razonable en virtud de que entre el delito imputado al ciudadano CARLOS DOMINGO PERAZA MUÑOZ, se encuentra el de ROBO AGRAVADO, y la pena de prisión será por tiempo de diez (10) años a diecisiete (17) años.

Por lo que luego de lo anteriormente expuesto consideramos quienes aquí deciden que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano CARLOS DOMINGO PERAZA MUÑOZ se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia.
Declaradas como han sido las presentes denuncias, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, defensora pública del ciudadano CARLOS DOMINGO PERAZA MUÑOZ y confirmar así la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 2009, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano CARLOS DOMINGO PERAZA MUÑOZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO, defensora privada del ciudadano CARLOS DOMINGO PERAZA MUÑOZ, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación por el Juzgado cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 2009. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación por el Juzgado cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14 de marzo de 2009, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano CARLOS DOMINGO PERAZA MUÑOZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase el presente cuaderno separado en su debida oportunidad.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE,
EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,
ALEJANDRO JOSE PERILLO
LA SECRETARIA,
KARINA PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
KARINA PINEDA
FC/EJFDLT/AJPS/devora
Causa Nº. 1Aa 7586-09